Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 311/2016, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 117/2016 de 18 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 311/2016
Núm. Cendoj: 03014370052016100310
Núm. Ecli: ES:APA:2016:1777
Núm. Roj: SAP A 1777/2016
Encabezamiento
Audiencia Provincial Sección 5ª Rollo nº 117-A-2016
SENTENCIA NÚM. 311
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados
al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 572 / 2013 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Número Doce de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la
parte demandante D. Olegario , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente,
representada por la Procuradora Dª Margarita Tornel Saura y dirigida por la Letrada Dª Ángela María Suárez
Aguilar-Tablada . Y como apelada la parte demandada GROUPAMA CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS
S.A y Comunidad de Propietarios DIRECCION000 NUM000 , representada por el Procurador D. Alfredo
Barceló Bonet con la dirección del Letrado D. Salvador Estevan Soler.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el número 572 / 2013, se dictó Sentencia Nº 256 / 2015 con fecha 23-11-2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Olegario , representado por la Procuradora Tornel Saura y defendido por la Letrada Sra. Suárez Aguilar-Tablada, contra Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Alicante y contra Groupama Seguros y Reaseguros S.A., representadas por el Procurador Sr. Barceló Bonet y defendidas por la Letrada Sra. Luna Giner, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 117-A-2016, señalándose para votación y fallo el pasado día 12-7-2016, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad por importe de 11.941,95 euros, frente a la Comunidad de propietarios y su aseguradora, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la filtración de agua por rotura de una tubería general de la bajante del edificio. La sentencia de instancia, como puede verse en los antecedentes de esta resolución, absuelve a los demandados al apreciar la prescripción de la acción. Decisión a la que se opone en el recurso la actora.
SEGUNDO.- Para determinar sí concurre la excepción de prescripción apreciada en la instancia por no existir reclamación alguna entre el periodo de 7.12.2011 y 10.1.2013, debemos determinar el plazo de prescripción que en este caso es de un año como argumenta el juzgador a quo al tratarse de una reclamación de responsabilidad extracontractual ( art 1902 y 1903 del C.Civil ), aunque en la demanda se ejercitara con fundamento en el art 10 de la LPH , criterio que es conforme al de esta Sala en supuestos de filtraciones de agua al encontrarnos dentro del capítulo que trata de las obligaciones que nacen de culpa o negligencia, el plazo es el de un año regulado en el art. 1968.2. El plazo no se discute ya en el recurso que ataca la prescripción por considerar que se ha interrumpido por las reclamaciones efectuadas a la Comunidad y a la aseguradora con fecha 11 de enero de 2012 y 11 de enero de 2013 ( documento nº 28.3 y 4), debiendo tenerse en cuenta la fecha de recepción y no la de envío, concluye que la sentencia infringe el artículo 24.1 de la C.E y el principio in dubio pro actione.
Los demandados se oponen al recurso alegando que la carta enviada el 7 de diciembre de 2011, aunque recibida después ya está fuera de la anualidad desde que ocurrió el siniestro ( 26.10.2010) y por tanto prescrita la acción, sin que el burofax remitido el 24.10.2011 conste entregado a su destinatario y que las interrupciones frente a Groupama no benefician a la actora cuando se trata de un hecho no cubierto por la póliza por lo que no es responsable solidario con la Comunidad .
Atendiendo a la prueba documental aportada por la actora junto con su demanda compartimos las alegaciones del recurrente en cuanto que el plazo de un año computado por el juzgador a quo desde el 7 de diciembre de 2011 hasta el 10 de enero de 2013 , sí se interrumpió por las reclamaciones dirigidas a la Comunidad cuya fecha de inicio debe computarse desde la recepción de la carta con acuse de recibo, como alega el recurrente, fecha en la que el interesado tuvo conocimiento de la reclamación y en consecuencia el plazo no ha trascurrido. También se considera interrumpida la prescripción por la reclamación por medio de burofax dirigida a la comunidad el 24.10.2011 que si bien es cierto no fue entregado y que se dejó aviso por no encontrarse en ese momento el demandado en el domicilio, que no lo reclamó( documento nº 28.2 de la demanda), y como esta Sección 5ª ha resuelto frente a similares situaciones, ha de darse validez a dicha comunicación puesto que se constata que fue el demandado quien voluntariamente omitió recogerla, por lo que debe revocarse el acogimiento de la excepción de prescripción porque se ha interrumpido el discurso temporal a tiempo de evitar el deceso de la acción por prescripción de un año al que se refiere el artículo 1968.2 del Código Civil , respecto a la acción para exigir responsabilidad civil por las obligaciones derivadas de culpa y negligencia, determinadas en el artículo 1902 de este ordenamiento.
TERCERO.- Desestimada la prescripción debemos resolver sobre la pretensión de la actora que ejercita frente a la Comunidad de Propietarios y frente a la aseguradora por el perjuicio económico producido a consecuencia del siniestro de 26 de octubre de 2010, que se produce por atasco de las conducciones generales del desagüe del edificio soterradas bajo pavimento del local sito en la planta baja, que provocó el desbordamiento de aguas residuales a través de arquetas, siniestro que atendiendo a las cláusulas de la póliza no está cubierto por el seguro, conforme el artículo 11 y 17 del contrato de seguro aportado como documento nº 1 de la contestación de la demanda, por lo que la aseguradora demandada carece de legitimación pasiva en este procedimiento.
Respecto a la responsabilidad de la Comunidad de propietarios es evidente que el cierre del local se produce por la necesidad de reparar los elementos comunes tras el siniestro de 26 de octubre de 2010 que acaece por falta de mantenimiento de las bajantes del edificio, responsabilidad que asumió con el pago de la factura de la empresa Limpieza de Tubos Costa Banca y de la mitad del importe de reparación a la propietaria, según factura aportada que describe las partidas ejecutadas que son: la colocación de una red de saneamiento con tubos PVC. Abrir zanja y volver a tapar incluyendo reposición del suelo.
Ahora bien, la responsabilidad de la Comunidad demandada en el siniestro no conlleva la condena íntegra de los perjuicios que el actor reclama en la demanda por el cierre del local por dos meses, en primer lugar porque ese periodo no está justificado para la ejecución de las obras descritas, consecuencia del siniestro acaecido por el atasco de las bajantes, y cuando el cambio de vigas del local, cuya factura no está aportada a autos, no está justificado su necesidad, ni la responsabilidad de la Comunidad en su mantenimiento.
Por tanto el perjuicio causado a los arrendatarios por el cierre del local habrá que delimitarlo al tiempo que se tardó en reparar los elementos comunes del edificio y descritos en la factura citada, y en este caso concreto se considera acreditado el plazo de un mes para la ejecución de dichas obras, teniendo en cuenta que se aprobó el presupuesto por la Comunidad el 9 de noviembre y que las obras, según declaró la legal representante de Discoldec empresa que elaboró el presupuesto y ejecutó las mismas, tardaron tres semanas.
En cuanto a los conceptos e importes que se piden, en primer lugar resulta procedente conceder los costes fijos soportados durante la inactividad de la empresa si bien habrá que reducirlos a la mitad, por lo expuesto en los anteriores párrafos, ascendiendo el importe a 1.044,20 euros; en segundo lugar respecto a los gastos de inversión no amortizados, únicamente se conceden los de licencia de apertura y tasas por importe de 981,25 euros, no estimando procedente todos los demás conceptos en cuanto podrán ser utilizados en otra actividad y local. Por los mismos motivos tampoco procede conceder el perjuicio económico por pérdida total del inventario. En cuanto al lucro cesante por las nóminas dejadas de percibir se limita a una mensualidad, lo que asciende a 1.683,06 euros. Por tanto la cuantía que deberá indemnizar la comunidad por los perjuicios causados al actor se fija en 3.708,51 euros.
CUARTO.- En consecuencia con lo expuesto procede la estimación parcial del recurso y revocación de la resolución de instancia, con el pronunciamiento sobre costas que se deriva de la aplicación de los artículos 398.2 y 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al contestar conjuntamente ambas partes codemandadas a la demanda y al recurso.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 12 de Alicante, con fecha 23 de noviembre de 2015 , en el Juicio Ordinario nº 572 / 2013 del que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución y en su lugar, previa desestimación de la prescripción, acordamos: A) Desestimar la demanda por falta de legitimación pasiva de la aseguradora Groupama Seguros y Reaseguros S.A. B) Estimar la demanda interpuesta contra la Comunidad de Propietarios C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Alicante, condenamos a que indemnice al actor en la cantidad de 3.708,51 euros, más los intereses legales. Sin imposición de las costas causadas en ambas instancias Se acuerda la devolución del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

