Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 311/2016, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 727/2015 de 29 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 311/2016
Núm. Cendoj: 12040370032016100311
Núm. Ecli: ES:APCS:2016:848
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 727 de 2015
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vila-real
Juicio Verbal número 638 de 2014
SENTENCIA NÚM. 311 de 2016
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a veintinueve de julio de dos mil dieciséis.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Sres. Magistrados referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día diecinueve de junio de dos mil quince por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vila-real en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 638 de 2014.
Han sido partes en el recurso, como apelantes-apelados, Don Luis Alberto y Doña Sandra , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pablo Medina Aina y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Javier Ibáñez Martínez, y Doña Elisabeth , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Reyes Fortea Sabater y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Carlos Franch Fandos.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ MANUEL MARCO COS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Estimando parcialmente la demanda de desahucio interpuesta por la representación procesal de Luis Alberto y Sandra , contra Elisabeth , debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de diciembre de 2.001 y contrato de fecha 1 de abril de 2.012, que sobre el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 , planta NUM001
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Elisabeth , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando que no procede declarar en el fallo la resolución del contrato de fecha 1/12/2001, por cuanto dicho contrato no ha sido objeto del presente procedimiento, y por tanto no era objeto de debate ni de resolución excediéndose la resolución recurrida con dicha declaración en su fallo de lo solicitado por la actora en su escrito de demanda. Que se acuerde que la fianza de 1.803 € fue entregada en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 1/12/2001, finalizado dicho contrato y dado que la fianza no fue devuelta por la propiedad a la arrendataria, procede que la misma se devuelva a la inquilina, compensándose su importe en las cantidades que se ha reconocido como debidas en la resolución recurrida. Que acuerde desestimar la acción de desahucio por falta de pago, y por tanto la resolución del contrato de arrendamiento de uso distinto al de vivienda de fecha 1/04/2012, por cuanto a la fecha de interponer la demanda por Luis Alberto y su esposa, el contrato de arrendamiento de fecha 1/04/2012 ya se encontraba resuelto desde el 28/08/2014 en virtud de la disposición adicional decimosegunda del citado contrato, y consignadas las llaves por la propiedad en el Juzgado, habiendo la arrendataria desalojado el local desde la citada fecha. Que no procede la condena a la demandada al desalojo del local, para el caso que no hubiera abandonado el citado local, bajo apercibimiento de lanzamiento, por cuanto en autos ha quedado acreditado que el local fue desalojado por la arrendataria desde el 28/08/2014, por lo que no procede dicha manifestación de condena. Solicitaba la admisión de la práctica de prueba testifical y admitida ésta la celebración de Vista.
Así mismo, por la representación procesal de D. Luis Alberto y Dª Sandra , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia acordando revocar parcialmente la de instancia, declarando haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de uso distinto al de vivienda de fecha 1/04/2012 por falta de pago de la renta, así como a que se condene a Dª Elisabeth a que abone a los demandantes la cantidad de 8.319,58 € que se le adeuda hasta el día de presentación de la demanda el 6/10/2014 en concepto de rentas y tasas, más las rentas devengadas hasta el 28/01/2015 por importe de 2.645,73 €, fecha de toma de posesión del local, junto a los intereses devengados, más su correspondiente IVA y menos la retención a cuenta del IRPF, e imponiéndoles las costas procesales.
Se dio traslado a las partes litigantes del escrito de recurso presentado de adverso, presentándose por las mismas sendos escritos oponiéndose al recurso, haciendo las alegaciones que estimaron oportunas en defensa de sus respectivos intereses.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 3 de noviembre de 2015, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 5 de noviembre de 2015 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 22 de marzo de 2016 se señaló para la deliberación y votación del recurso de apelación el día 13 de abril de 2016, quedando suspendido dicho señalamiento. En fecha 25 de abril de 2016 se dictó Auto acordando la práctica de prueba testifical propuesta por la parte demandada. Y por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de mayo de 2016 señaló para la vista del recurso de apelación el día 15 de junio de 2016.
En el día señalado se celebró la vista, en la que se practicó la prueba testifical acordada, informando a continuación las partes acerca de su alcance y trascendencia y quedando a continuación el recurso visto para sentencia.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal, excepto el plazo para dictar la presente sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Don Luis Alberto y Doña Sandra interpusieron demanda contra Doña Elisabeth , arrendataria del local propiedad de aquéllos sito en la CALLE000 número NUM000 , planta NUM001 (antes CALLE001 número NUM000 ). Pedían en el escrito rector del proceso, con base en el impago por la arrendataria de rentas y cantidades asimiladas, que la sentencia que se dictara decretase la resolución del contrato de arrendamiento del local reseñado, destinado por la demandada a establecimiento de bar, cafetería y restauración, con la consiguiente condena al desalojo con apercibimiento de lanzamiento, así como la condena de la demandada al pago de 8.319Â?58 euros más intereses, más el 21% de IVA, menos la retención del 21% a cuenta del IRPF, así como a pechar las costas procesales.
Se opuso la arrendataria y el juzgador de instancia ha dictado sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal, en lo que ahora interesa: 'debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de diciembre de 2.001 y contrato de fecha 1 de abril de 2.012, que sobre el inmueble sito en la CALLE000 número NUM000 , planta NUM001 (antes CALLE001 número NUM000 ), con una superficie de 142Â?76 m2, inscrita en el Registro de la Propiedad número 1 de Nules, tomo NUM002 , libro NUM003 , folio NUM004 , inscripción 5ª, finca registral NUM005 , ligaba a ambas partes, condenando al demandado a su desalojo, para el caso que no hubiera abandonado el mencionado local, bajo apercibimiento de lanzamiento, así como a que abone al actor la cantidad de 2.604Â?55 euros, debiendo cada parte abonar sus costas y las comunes por mitad'.En síntesis, declara resueltos dos contratos de arrendamiento y condena a la demandada al desalojo del local y al pago a los arrendadores actores de 2.604Â?55 euros, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
Disconformes las dos partes, por una u otra razón, en parte coincidente, con la resolución de primer grado, ambas la recurren, pidiendo que la sentencia que en esta alzada se dicte sea más acorde que la de instancia con las peticiones que en su día formularon.
Procedemos al examen de ambos recursos, comenzando por el de los actores, que solicitan que en esta alzada se incremente el gravamen que en la primera instancia se impone a la demandada.
No obstante el análisis separado de ambos recursos, que formulan pretensiones opuestas y sustancialmente incompatibles, advertimos que en algún caso la petición que ambas partes formulan es la misma, como oportunamente se indicará, así como que, puesto que buena porción es radicalmente opuesta e incompatible, las razones que funden la decisión del tribunal sobre determinadas peticiones de un recurso son aplicables al contrario, por lo que bastará la remisión a lo que se haya dicho al motivar la respuesta al recurso que se haya examinado en primer lugar.
SEGUNDO.-Recurso de apelación de Don Luis Alberto y Doña Sandra .
Con carácter previo a su examen, indicamos que la apelación de los demandantes es admisible y como tal debe ser analizada, pese a que al oponerse al recurso la parte contraria alegue que no debió ser tramitado.
Se funda la alegación de inadmisibilidad en la alegación combinada de que no se dirigió el escrito de recurso al juzgado que había dictado la sentencia recurrida y que se interpuso ante el competente fuera de plazo. Basta decir a este respecto que fue presentado en tiempo hábil y que el hecho de que en su encabezamiento se indicase que iba dirigido a un Juzgado de Primera Instancia de los de Vila-real con número distinto al núm. 1 que tramitó el pleito y dictó la sentencia apelada es una deficiencia perfectamente subsanable, como lo fue, e irrelevante a los fines pretendidos por quien reclama la inadmisión a trámite. Por el contrario, sancionar el citado error con la inadmisión del recurso supondría una consecuencia procesal desproporcionada y lesiva del derecho al recurso y, con ello, a la efectiva tutela judicial que proclama el art 24.2 de la Constitución .
Piden los apelantes a que nos referimos que la sentencia que dicte esta Sala revoque en parte la de instancia y declare haber lugar a la resolución del contrato de arrendamiento de uso distinto al de vivienda de fecha 1 de abril de 2012 por falta de pago de la renta y condene a Dª Elisabeth a que abone a los demandantes la cantidad de 8.319,58 € que se le adeuda hasta el día de presentación de la demanda el 6/10/2014 en concepto de rentas y tasas, más las rentas devengadas hasta el 28/01/2015 por importe de 2.645,73 €, fecha de toma de posesión del local, junto a los intereses devengados, más su correspondiente IVA y menos la retención a cuenta del IRPF, e imponiéndole las costas procesales.
Articulan sus peticiones en varios motivos, como son la falta de congruencia en relación con varias cuestiones litigiosas, la falta de motivación y el error en la valoración de la prueba.
Al reprochar falta de congruencia, se refieren los recurrentes a sus discrepancias sobre la mención en el fallo de un contrato ajeno al proceso, la falta de precisión sobre la renta, la fianza, la entrega de la posesión del local y la omisión de condena al pago de intereses. Y, tras exponer su discrepancia en subapartados de la tacha de falta de congruencia, en los siguientes apartados reprocha falta de motivación y error en la valoración de la prueba sobre la determinación de la fecha de recuperación de la posesión por la parte arrendadora.
Examinamos los motivos del recurso, si bien por el orden que más adecuado nos parece, pues si, por ejemplo, sobre la cuantía de la renta o el destino de la fianza se proyecta tanto el reproche de incongruencia, como el de falta de motivación, nos referiremos a cada uno por separada, pero no de manera duplicada.
1.Denuncian infracción del art. 218.1 LEC , basado en la que consideran incongruencia de la sentencia, por diversas razones que detallan.
La incongruencia existe cuando en el fallo se otorga algo distinto de lo pedido por las partes, o sea que supone una relación o concordancia entre el suplico de los escritos alegatorios y el fallo de la sentencia - sentencias de 18 de noviembre de 1996 (RJ 19968213 ), 29 de mayo , 28 de octubre y 5 de noviembre de 1997 (RJ 19974117, RJ 19977619 y RJ 19977884), 11 de febrero, 10 de marzo y 24 de noviembre de 1998 (RJ 1998753, RJ 19981272 y RJ 19989229), 4 de mayo y 21 de diciembre de 1999 (RJ 19993145 y RJ 19999204), y 22 de marzo de 2000 (RJ 20002499)- y atiende, según dicha reiterada doctrina jurisprudencial, a que ha de estarse a si se concede más de lo pedido («ultra petita») o si se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes («extra petita») y asimismo si se dejan incontestadas algunas pretensiones sostenidas por los litigantes («citra petita») siempre y cuando el silencio judicial no pueda ser interpretado como desestimación tácita.
2.Tiene razón el recurso cuando denuncia, coincidente en ésto con la parte contraria, que la sentencia no debió pronunciarse sobre el contrato de arrendamiento que las partes firmaron el 1 de diciembre de 2001 sobre el local litigioso. Este contrato, llegado a término en su día sin controversia, no es objeto del procedimiento.
El contrato litigioso es el de 1 de abril de 2012 y sobre éste se pedía el pronunciamiento resolutorio, siendo el del año 2001 ajeno a la discusión y al proceso.
Por lo tanto, se pronunció el juzgador sobre un extremo ajeno al litigio y, puesto que en su día denegó la corrección de errores que podría haber sido un cauce adecuado para enmendar el yerro y con ello abocó a las partes al recurso, debe ser éste estimado en el extremo al que acabamos de referirnos.
3.En el mismo ámbito de la falta de congruencia, se censura también en el recurso que el juez de instancia no motive la razón de que, a tenor de su sentencia, concluye que la renta vigente entre las partes era la que sostiene la demandada cuando reconoce en parte la deuda, no la que dicen los arrendadores.
No es ésta cuestión baladí, por cuanto en el contrato de 1 de abril de 2012 obrante a los folios 22 y siguientes se pactó una renta de 868 euros mensuales (cláusula Tercera) que, sujeta a la variaciones del IPC, pasó a ser de 880,15 euros a partir de mayo de 2013 y de 881,91 en el mismo mes de 2014. Sin embargo, en la sentencia apelada se da por bueno, sin otra base que la afirmación de la demandada, que la renta mensual vigente era de 689,52 euros al mes y condena a la arrendataria al pago de la cantidad que ésta reconoce, inferior a la sostenida por los arrendadores como renta pactada y vigente.
El examen del procedimiento evidencia que la discrepancia reside en que la demandada sostiene que, ante las dificultades que tenía para cumplir con sus obligaciones contractuales por la deficiente marcha del negocio que regentaba en el local, junto con su esposo D. Remigio , acordaron una reducción de la renta, que pasó a ser de 680 euros al mes, lo que niegan los demandantes.
No hay prueba documental de tal pacto verbal de reducción de rentas con carácter permanente, mientras que el contrato de arrendamiento y sus condiciones se pactaron por escrito. Con este presupuesto y dada la estabilidad y fiabilidad de los pactos documentados, como lo fueron los del arrendamiento, la mera afirmación de la parte no puede bastar para tener por acreditada dicha reducción, por otra parte inusual.
Tampoco la declaración del esposo de la demandada acerca de la existencia de dicho pacto meramente verbal es suficiente, si con ello se pretende acreditar que los arrendadores consintieron la reducción de la merced arrendaticia con carácter permanente. Se trata de un acuerdo de difícil acreditación a falta de soporte documental, sin que pueda esta deficiencia ser suplida por la manifestación, objetivamente interesada y poco fiable por razones comprensibles ( art. 376 LEC ), del esposo de la arrendataria.
Sí consideramos probado que existió un acuerdo de reducción de la renta de 868 euros mensuales a 680 euros mensuales durante los cuatro meses comprendidos entre enero y abril de 2013. Por una parte, porque el citado testigo reconoció la existencia de una reducción de la renta durante varios meses y al precisarlos vino a citar los que indicamos. Por otra parte y sobre todo, porque a los folios 129 y siguientes figuran los recibos del arrendamiento firmados por los arrendadores que, correspondientes a los cuatro primeros meses de 2013, fueron librados por la citada cantidad de 680 euros, a diferencia de los restantes, en que consignaron las cantidades arrendaticias plasmadas en el contrato y resultantes de su aplicación.
Concluimos, por lo dicho, que durante enero, febrero, marzo y abril de 2013 la renta del local fue, por acuerdo de las partes, de 680 euros mensuales, no de 868 euros mensuales.
4.Otro aspecto discutido versa sobre la fianza del arrendamiento.
Al firmar el contrato del año 2001 (folios 109 y ss), luego sustituido por el ahora litigioso de 2012, se convino y llevó a cabo la entrega por la arrendataria, en el indicado concepto de fianza, de tres meses de renta, esto es, 1.803 euros (cláusula cuarta). Al finalizar el contrato no se devolvió la misma, ni consta que hubiera discusión sobre ello, pues ni la arrendataria la reclamó, ni los arrendadores imputaron dicha cantidad a rentas debidas o a la reparación de desperfectos imputables a aquélla.
En el contrato de 2012 cuyas incidencias son objeto del pleito, se convino igualmente una fianza arrendaticia equivalente al importe de la merced arrendaticia de tres meses. Esta cantidad no fue entregada por la Sra Elisabeth , ni tampoco reclamada por los arrendadores que, como se ha dicho, no habían devuelto la correspondiente al primer contrato.
La arrendataria reclama la devolución de la fianza de 1803 euros, alegando que solamente lo fue por el contrato ya finalizado sin controversia del año 2001, a la vez que rechaza que se considere que la misma devino en fianza del contrato de 2012.
El juez de primera instancia dice en su sentencia que dicha cantidad no ha de ser devuelta por ser inferior al importe de reparación de de los desperfectos, lo que supone que la considera fianza del segundo contrato, aunque sin razonar el motivo de ello.
Ha de tenerse en cuenta el tenor del contrato de 2012, que se refería a la necesidad de fianza que las partes convinieron. También el comportamiento de aquéllas, la arrendataria no reclamando su devolución al término del contrato de 2001 y los arrendadores no exigiendo la constitución de la prevista en el arrendamiento de 2012. Estos instrumentos de interpretación de la voluntad contractual constituidos por el texto del contrato y muy específicamente por la conducta de los contratantes ( arts. 1281 , 1282 , 1284 CC ) nos lleva a concluir que la citada cantidad de 1803 euros constituye fianza del contrato de arrendamiento litigioso, que es el de 2012.
No nos pronunciamos ahora sobre la devolución que reclama la arrendataria, lo que ha de ser objeto de examen al motivar la resolución de su recurso, puesto que el juez ha decidido de conformidad con la petición de los arrendadores.
5.Reprochan los apelantes cuyo recurso analizamos falta de motivación.
La STS de 18 de octubre de 2007 (Roj: STS 6402/2007 -ECLI:ES:TS:2007:6402 recuerda que 'el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 , y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 , 28 de octubre de 2005 , 22 de marzo de 2006 y 17 de abril de 2007 )'.
También dice que la suficiencia de la motivación no excluye una argumentación escueta y concisa ( STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 , 28 de octubre de 2005 , 22 de marzo de 2006 y 17 de abril de 2007 ). Esto es, ha de tratarse de los fundamentos de derecho constitutivos de su 'ratio', no con los que contienen meros 'obiter dicta'.
En el presente caso, en la medida en que se aprecia en algunos aspectos de la sentencia falta de congruencia por defecto, es obvio que concurre déficit de motivación, por la simple razón de que no se razona sobre aquéllo que no se contempla por la sentencia.
En otros supuestos, como la vertiente de la fianza o el importe de la renta, la ausencia de motivación es clara, pues no se dice por qué se considera que la discutida sea aplicable al contrato de autos, como tampoco razona el juez de instancia la razón de que tome para el cálculo de lo debido la cuantía del arrendamiento que la arrendataria demandada reconoce.
En todo caso, la consecuencia del defecto de motivación se plasma al resolver las concretas peticiones del recurso, como vamos viendo.
6.Sobre la recuperación de la posesión, niegan los arrendadores que la misma se produjera el día 26 de agosto de 2014, tal como se afirma en la sentencia de instancia aunque sea, una vez más, sin que el resolvente a quo explique los motivos de ello.
Por las razones que a continuación exponemos brevemente, no fue la citada la fecha de recuperación, sino otra más tardía, aunque anterior a la que dicen los arrendadores.
La Sra. Elisabeth , que deseaba poner fin al arrendamiento y tenía dificultades para acordarlo con los arrendadores debido al deterioro de sus relaciones, promovió expediente de consignación, que se siguió en el Juzgado de Primera instancia número 5 de Vila-real. Entregó en el juzgado la llave del local arrendado y por diligencia de ordenación de 6 de octubre de 2014 se tuvo por efectuada la entrega de las llaves y se acordó poner este hecho en conocimiento de la parte arrendadora (folio 150).
El día 28 de octubre de 2014 el arrendatario Sr. Luis Alberto recoge la llave (folio 153).
Esta fecha, 28 de octubre de 2014, es la que debe ser tenida como de recuperación de la posesión por la parte arrendadora, sin que tenga ninguna virtualidad que el arrendador a quien se le entregó la lleva la recogiera con la reserva de que ello no suponía entrega de posesión, lo que debe ser calificado por el tribunal, amen de tratarse de una manifestación irrelevante, pues es claro que la entrega de la llave de acceso al local arrendador constituye también la de su posesión. Por lo dicho, nula es también la relevancia de que el día 30 de octubre la parte arrendadora presentara en el juzgado de procedencia, donde se seguía el pleito, un escrito al que decía adjuntar en sobre cerrado la llave que le había sido entregada el anterior día 28 (folio 78), lo que pudo servir para acreditar que no se alteraba la situación existente en el interior del local, pero no empece al hecho evidente de que la posesión se había recuperado por la parte arrendadora el día 28 de octubre de 2014.
Por lo tanto, la merced arrendaticia no pudo devengarse después de esta fecha, pese a lo que los arrendadores sostienen y pretenden.
7.Llegados a este punto, ya indicada antes la pertinencia de suprimir del fallo de la sentencia la mención al contrato firmado en 2001, ya que el juez a quo denegó la enmienda del error por el adecuado cauce de la corrección o, en su caso, aclaración, procede precisar la cuantía del precio del arrendamiento que acreditan los apelantes cuyo recurso analizamos.
Atendemos a los datos consignados en la demanda, sustentados por la abundante documentación adjuntada a la misma; también tenemos en cuenta que la posesión del local fue recuperada por los arrendadores a finales del mes de octubre de 2014, como se ha dicho, así como que la cuantía de la renta acreditada es la que éstos sostienen excepto, como se ha razonado antes, durante los cuatro meses de enero a abril de 2013, en que fue de 680 euros.
Por lo tanto, la cantidad debida y a cuyo pago debe ser condenada la arrendataria demandada es la que se indica en la demanda, menos 752 euros, que corresponden a la diferencia generada por la mentada disminución de la renta durante cuatro meses, lo que hace 6.931,02 euros (7.683,02 - 752) que, incrementados en los 636,56 por tasas dan un resultado de 7.567,58 euros, a cuyo pago se condena en esta instancia a la demandada, en lugar de la inferior fijada en la sentencia apelada. Sobre esta cantidad se aplicará la carga impositiva que corresponda con arreglo a la normativa fiscal.
8.También echan de menos los apelantes un pronunciamiento judicial sobre los intereses que, a su criterio, deben devengar las cantidades reclamadas desde la fecha de cada devengo. Debió pronunciarse el juez a este respecto y la falta de mención afecta negativamente a la congruencia.
Recordamos que en el escrito de demanda se pedía la condena al pago de los intereses devengados, sin precisar más en el 'suplica'. La existencia de controversia sobre el principal aconseja que dicho devenga sea de los intereses legales a partir de la fecha de la interpelación judicial sobre la cantidad fijada en esta resolución, incrementada en dos puntos a partir de la fecha de la sentencia de instancia y de apelación sobre la fijada en la respectiva resolución ( arts. 1101 CC y 576 LEC ).
TERCERO.-Apelación de Doña Elisabeth
La arrendataria demandada también recurre y pide, a tenor del 'suplica' de su escrito, que en esta alzada 'no procede declarar en el fallo la resolución del contrato de fecha 1/12/2001, por cuanto dicho contrato no ha sido objeto del presente procedimiento, y por tanto no era objeto de debate ni de resolución excediéndose la resolución recurrida con dicha declaración en su fallo de lo solicitado por la actora en su escrito de demanda. Que se acuerde que la fianza de 1.803 € fue entregada en virtud del contrato de arrendamiento de fecha 1/12/2001, finalizado dicho contrato y dado que la fianza no fue devuelta por la propiedad a la arrendataria, procede que la misma se devuelva a la inquilina, compensándose su importe en las cantidades que se ha reconocido como debidas en la resolución recurrida. Que acuerde desestimar la acción de desahucio por falta de pago, y por tanto la resolución del contrato de arrendamiento de uso distinto al de vivienda de fecha 1/04/2012, por cuanto a la fecha de interponer la demanda por Luis Alberto y su esposa, el contrato de arrendamiento de fecha 1/04/2012 ya se encontraba resuelto desde el 28/08/2014 en virtud de la disposición adicional decimosegunda del citado contrato, y consignadas las llaves por la propiedad en el Juzgado, habiendo la arrendataria desalojado el local desde la citada fecha. Que no procede la condena a la demandada al desalojo del local, para el caso que no hubiera abandonado el citado local, bajo apercibimiento de lanzamiento, por cuanto en autos ha quedado acreditado que el local fue desalojado por la arrendataria desde el 28/08/2014, por lo que no procede dicha manifestación de condena.
Pasamos al examen de estas pretensiones, atendiendo a las alegaciones del escrito y partiendo de que al inicio del mismo también se reprocha vulneración del derecho a la tutela judicial al haberse denegado la práctica de la prueba consistente en el testimonio de su esposo y de una funcionaria judicial.
1.El reproche a que acabamos de referirnos no tiene trascendencia al dictar esta sentencia.
La ley procesal arbitra un mecanismo eficaz para suplir y subsanar en la segunda instancia, tanto las insuficiencias probatorias no imputables a la parte, como la indebida denegación de medios de prueba, por lo que las partes pueden solicitar en diversos casos la práctica de pruebas ante el tribunal encargado de la resolución del recurso; concretamente, se refiere al caso de prueba indebidamente denegadas el art. 460.2.2º LEC . En el supuesto de autos, la apelante pidió la práctica de las pruebas denegadas y esta Sala accedió a la consistente en el testimonio de su esposo, que tuvo lugar en la vista del recurso, a la vez que denegó el otro testimonio, lo que fue consentido por la parte, que no lo recurrió.
Por lo tanto, quedó subsanada la deficiencia denunciada.
2.Tiene razón cuando reprocha que en el fallo de la sentencia se declare resuelto el arrendamiento de 1 de diciembre de 2001 .
Tratada que ha sido esta cuestión al analizar el recurso de la otra parte, nos remitimos a lo dicho antes (F Dcho Segundo, apartado 2).
3.A la cuestión planteada sobre la fianza de 1803 euros hemos dado respuesta al tratar el recurso de los arrendadores y concluir que debe entenderse aplicada por las partes al contrato litigioso de 2012.
Nos remitimos a lo dicho en el apartado 4 del Segundo Fundamento de Derecho.
No procede su entrega a la arrendataria, pese a la finalización del arrendamiento.
Como en anteriores sentencias ha dicho esta Sala (por todas, Sentencia de 26 de septiembre de 2011 ), la finalidad de la fianza que, regulada en el artículo 36 LAU , se constituyó al comienzo de la relación arrendaticia es el aseguramiento de sus obligaciones por parte del arrendatario, tanto las relativas al pago de la renta, como a la debida conservación del objeto arrendado. Por lo tanto, al finalizar el arrendamiento puede suceder que la parte arrendadora aplique el importe de la fianza a saldar las deudas arrendaticias pendientes de pago, o a la reparación de los desperfectos causados por el arrendatario. O también que, si no se han producido tales daños achacables al ocupante de la finca alquilada y no se deben cantidades, deban ser la fianza devuelta. Como también cabe la compensación de su importe con las cantidades debidas, lo que no es sino la aplicación del mismo a la parcial satisfacción de la deuda pendiente de pago.
La verificación de si procede la devolución de la fianza o, por el contrario, debe su importe ser total o parcialmente aplicado a la subsanación de deterioros causados por la parte arrendataria, ha de tener lugar una vez finalizada la relación arrendaticia. Salvo que las partes acuerden llevar a cabo una comprobación conjunta, el arrendador no tiene acceso a la vivienda antes de que finalice el arrendamiento, en cuyo momento le incumbirá la prueba de los eventuales desperfectos (criterio legal de la proximidad al objeto de la prueba, artículo 217.7 LEC ). En consecuencia, la verificación por el arrendador solamente es posible cuando ha finalizado el arrendamiento y ha recuperado la posesión de la finca.
En el presente caso, los arrendadores denuncian la existencia de desperfectos achacables a la arrendataria y aportan un informe al respecto. Y si bien no ha sido la reclamación que podría fundarse en aquéllos objeto del juicio, existen cuando menos elementos que imponen al respecto la prudencia que aconseja no acordar la devolución de la fianza reclamada hasta que no se solvente la discrepancia al respecto en el proceso que corresponda.
4.Si, como decimos al resolver el recurso de los demandantes, la entrega de la posesión del local tuvo lugar el 28 de octubre de 2014 (FD Segundo, apartado 6), no puede decirse que estuviera resuelto el arrendamiento cuando se interpuso la demanda el 6 de octubre de 2014.
Por lo tanto, atendiendo al citado momento procesal ( art. 411 LEC ), nada hay que reprochar a la declaración judicial de resolución, sin perjuicio de que ya en el curso del proceso se dejó dicho (Diligencia de ordenación al folio 85) que no había carencia de objeto litigioso y debía continuar el procedimiento.
5.Puesto que la entrega de la posesión a los arrendatarios había tenido lugar el citado 28 de octubre de 2014, como acabamos de decir, razón tiene la arrendataria cuando sostiene que no debió ser condenada al desalojo, mención ésta que se suprimirá del fallo, aunque carece de trascendencia material y por ello es discutible que tenga entidad para constituir motivo objeto del recurso.
6.Concluyendo, es consecuencia de lo dicho la parcial estimación del recurso de la arrendataria, por cuanto se suprime la mención en la parte dispositiva de la sentencia apelada a la resolución del contrato de 2001 y también la que se hace a la condena al desalojo que también se pedía.
CUARTO.-Los anteriores razonamientos dan lugar a la estimación parcial de ambos recursos, por lo que no hacemos expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de la alzada ( art. 398 LEC ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMANDO EN PARTEel recurso de apelación formulado por la representación procesal deDon Luis Alberto y Doña Sandra , así como el interpuesto por la de Doña Elisabeth contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vila-real en fecha diecinueve de junio de dos mil quince , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 638 de 2014,REVOCAMOS PARCIALMENTE la resolución recurriday:
1º. Suprimimos de la parte dispositiva de la Sentencia apelada la mención al contrato de 1 de diciembre de 2001.
2º. Suprimimos de la parte dispositiva de dicha resolución la condena de la arrendataria demandada Doña Elisabeth al desalojo del local arrendado.
3º. Fijamos en 7.567,58 euros la cantidad a cuyo pago se condena a la arrendataria demandada (en lugar de la inferior fijada en la sentencia apelada), a la que se aplicará la carga impositiva que corresponda con arreglo a la normativa fiscal y que devengará el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial, incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia, aplicándose este recargo procesal a la cantidad a que condena la sentencia de instancia desde la fecha en que se dictó.
CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientosde la resolución apelada.
No hacemos expresa imposición de las costas de esta alzada.
Devuélvase a las partes recurrentes la cantidad consignada por cada una como depósito para recurrir, pues se estiman parcialmente sus recursos.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
