Sentencia Civil Nº 311/20...io de 2016

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06/01/2017

Sentencia Civil Nº 311/2016, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 538/2015 de 28 de Junio de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JACINTO

Nº de sentencia: 311/2016

Núm. Cendoj: 37274370012016100372

Núm. Ecli: ES:APSA:2016:372

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00311/2016

N10250

GRAN VIA, 37-39

-

Tfno.: 923.12.67.20 Fax: 923.26.07.34

2

N.I.G.37274 42 1 2013 0008720

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000538 /2015

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.3 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000328 /2014

Recurrente: TERMAR GANADERA S.L.

Procurador: JOSE A. TOLEDO ESCRIBANO

Abogado:

Recurrido: Victoriano

Procurador: MARIA TERESA DOMINGUEZ CIDONCHA

Abogado: ANTONIO PEIX GARCIA

S E N T E N C I A

SENTENCIA NÚMERO 311/16

ILMO SR PRESIDENTE

DON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ

ILMOS SRES MAGISTRADOS

Doña Mª LUISA MARRO RODRÍGUEZ

DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA

En la ciudad de Salamanca a veintiocho de Junio del año dos mil dieciséis.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 328/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Salamanca,Rollo de Sala Nº 538/2.015; han sido partes en este recurso: como demandante apeladoDON Victoriano ,representado por la Procuradora Doña María Teresa Domínguez Cidoncha, bajo la dirección del Letrado Don Antonio Peix García; como demandado apelanteTERMAR GANADERA S.L., representada por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septién, bajo la dirección del Letrado Don José A. Toledo Escribano y, como demanda que ha permanecido en situación de rebeldía procesalMEMBRIBE AGROPECUARIA S.L.

Antecedentes

1º.-El día veintidós de junio de dos mil quince, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 3 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: 'Estimo en parte la demanda interpuesta por la procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Domínguez Cidoncha, en nombre y representación de Don Victoriano y, en consecuencia, las entidades demandadas, Membribe Agropecuaria, S.L. y Termar Ganadera S.L. deberán abonar a la parte demandante la cantidad de veintiun mil ciento veintiocho euros y ocho céntimos de euro (21.128,8 euros), mas los intereses legales de la referida cantidad devengados desde la fecha de la interposición de la demanda y, por lo tanto, de la interpelación judicial, hasta la notificación de la sentencia.- Sin imposición de costas a ninguna de las partes, al hallarnos en presencia de una estimación parcial de la pretensión.'

2º.-Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la parte demandante por los motivos expuestos en su escrito, con expresa imposición de las costas a la actora.

Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de D. Victoriano se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte apelante y especial pronunciamiento de temeridad.

3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día cuatro de Febrero de los corrientes, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

4º.-Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoDON JUAN JACINTO GARCÍA PÉREZ.


Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de las entidad mercantil demandada, Termar Ganadera, S. L., se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad, con fecha 22 de junio de 2015 , la cual, estimando en parte la demanda promovida en su contra y de la también mercantil Membribe Agropecuaria, S. L., (esta última en rebeldía procesal) por Victoriano , condena a dichas entidades demandadas a abonar al demandante la suma de 21.128, 80 euros, más los intereses legales de la referida cantidad devengados desde la fecha de la interposición de la demanda y, por lo tanto, de la interpelación judicial, hasta la notificación de la sentencia; sin imposición de costas a ninguna de las partes, etc.

Y se interesa por la referida demandada recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia en relación a las pretensiones impugnadas y que se dicte otra más acorde a Derecho, desestimando íntegramente las pretensiones de la parte demandante por los motivos expuestos en el escrito de recurso (intitulados:Previo; 1º-Antecedentes; 2º-Infraccióndelart.730. 2 delaLEC; 3º-Pretensionesdelademanda.Sobreelfundamentodederechosegundodelasentencia; y 4º-Sobreelfundamento de derecho tercero de la sentencia. Sobre laprocedencia de la indemnización), y todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO.- A fin de dar respuesta a los motivos de impugnación que frente a la sentencia de instancia esgrime la parte apelante en su escrito de recurso, va a dejar sentadas la Sala, como premisas, las siguientes consideraciones, unas de carácter jurisprudencial atinentes a la consignación de los requisitos exigibles para la prosperabilidad de la acción ejercitada por la parte demandante, las otras tocantes a lo que esta misma Sala dejó dicho en auto nº 117/2014, de 14 de julio, en procedimiento de medidas cautelares nº 832/2013 (Rollo de este Tribunal nº 171/2014), en el que tanto insiste la parte recurrente en sus profusas alegaciones.

Respecto de lo primero, sabido es, como ya hemos señalado en numerosas resoluciones, entre otras en las sentencias de 24 de enero de 1995 , 17 de enero de 2000 y 21 de mayo de 2007 , que para que pueda prosperar la acción de reclamación de daños y perjuicios, que al amparo del artículo 1902 del Código Civil ejercita el demandante en la demanda origen de los autos de que trae causa el presente recurso de apelación, han de concurrir con carácter general los tres requisitos siguientes:

a) en primer lugar, una acción u omisión negligente o culposa imputable a la persona o entidad a quien se reclama la indemnización, ejecutada por ella o por quien se deba responder de acuerdo con el artículo 1903 del mencionado Código Civil . En orden a este primer requisito tiene declarado la jurisprudencia que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpa según lo impone el artículo 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando, a partir de la STS de 10 de julio de 1943 , hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas, y es por ello por lo que se ha ido transformando la apreciación del principio subjetivista ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga de la prueba; pero, sin embargo, la evolución de objetivar la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno, permite la exclusión sin más, aun con todo el rigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo ( SSTS de 28 de febrero de 1950 , 8 de abril de 1958 , 15 de junio de 1967 , 11 de marzo de 1971 , 30 de junio de 1976 , 27 de abril de 1981 , 9 de marzo de 1984 , 10 de julio de 1985 , 19 de febrero de 1987 y 16 de octubre de 1989 , entre otras).

b) en segundo término, la producción de un daño de índole material o moral, que en todo caso ha de estar debidamente acreditado en su realidad y existencia, aun cuando la determinación exacta de su cuantía pueda dejarse para el periodo de ejecución. Así, la STS de 29 de septiembre de 1986 señaló que para el resarcimiento de daños es necesaria la prueba de ellos de forma categórica, sin que sean suficientes meras hipótesis o probabilidades, pues los perjuicios reales y efectivos han de ser acreditados con precisión, de modo que sólo debe ser resarcido el perjuicio con el equivalente del mismo, para lo que es imprescindible concretar su entidad real, de tal forma que, como señaló también la STS de 17 de septiembre de 1987 , para que pueda prosperar la acción en reclamación de daños y perjuicios es necesaria la prueba de ellos, sin perjuicio de que pueda dejarse para ejecución de sentencia la determinación del 'quantum'. Por su parte, la STS de 26 de julio de 1985 afirmó que, en el caso de responsabilidad civil extracontractual, aquel que reclama debe acreditar cumplidamente la causación del daño mediante un acto del demandado, lo que, en virtud de lo previsto en el artículo 24 de la Constitución , que proclama el derecho a la prueba, puede llevarse a cabo a través de cualquiera de los medios que la ley procesal establece, entre los que figura el de las presunciones.

Y, finalmente, la adecuada relación de causalidad entre la acción u omisión culposa y el daño o perjuicio reclamado. La doctrina jurisprudencial establece en este tema el principio de la causación adecuada, que exige la necesidad de que los resultados dañosos puedan imputarse causalmente al agente, siendo consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiendo entenderse por consecuencia natural aquélla que propicia, entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados; y debiendo valorarse en cada caso concreto si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de estos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba determinante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo; y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1903 del Código Civil , pues 'el cómo y el por qué se produjo el accidente' constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( SSTS de 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988 , 27 de octubre de 1990 y 25 de febrero de 1992 ). En conclusión, pues, conforme a dicha doctrina jurisprudencial, la prueba del nexo de causalidad entre la conducta del agente y la producción del daño corresponde a la víctima, esto es, a la parte que reclama, sin que sean admisibles las simples conjeturas o la mera existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de los acontecimientos que pueden concurrir en la producción de un resultado dañoso.

Y, en el mencionado Auto de 14 de julio de 2014 , que vino a estimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad apelante, revocando el auto dictado por el Juzgado a quo, con fecha 12 de marzo de 2014, en el procedimiento de Medidas Cautelares núm. 832/2013, y dejando sin efecto dicha resolución, declarando no haber lugar a la adopción de las medidas cautelares solicitadas contra aquélla por el demandante-apelado Victoriano y otros, lo que se consignaba en su fundamento de derecho tercero fue, entre otras cosas, que éstos últimos ...habiendo adquirido la finca rústica ' DIRECCION000 ' (finca registral NUM000 ), mediante escritura de compra de 30-4-2013, a fecha de la solicitud de medidas, 6-11- 13, la demandada(Termar Ganadera, S. L.)seguía ocupando y poseyendo materialmente, sin derecho o título alguno, dicha finca, manteniendo dentro de ella su ganado, etc., y habiendo resultado infructuosos sus intentos de que la desalojara dentro del seno del proceso de ejecución hipotecaria seguido con el nº 362/2011 en el mismo Juzgado a quo...

Y que:...el solicitante de las medidas alcanzó, en fecha 10 de diciembre de 2013, la posesión jurídica y material de la finca rústica adquirida de Buildingcenter, S. A., y que fue objeto de dicho proceso; posesión, prevista judicialmente con anterioridad a su inicial solicitud...;con el añadido de que ...si se reconoce que es el auto del Juzgado civil nº 3 de esta ciudad, de fecha 29 de octubre de 2013, el que declara que la ocupación de la finca por la demandada carecía de título o derecho, sólo a partir de este momento la alegación de perjuicio podría encontrar fundamento por la no desocupación inmediata de la misma, mas no en negativas anteriores a dejarla libre, por quien fuera, en el citado proceso de ejecución hipotecaria y mucho menos con anterioridad a su adquisición de Buildingcenter, en abril de 2013, en que el Sr. Victoriano y otros eran ajenos y extraños a dicho proceso y en nada le afectaban los avatares de las diligencias de ordenación de 25-7-2012 o de 17-12-2012 de aquel Juzgado, tendentes a entregar la posesión de la finca a la adjudicataria..., seguidas de suspensiones, etc., porque en esas fechas sobre la finca aquéllos no ostentaban derecho alguno.

Es más, cuando lo ostentan, siendo así que inicialmente se acordó la toma de posesión, a la postre, el 12-9-2013 el mismo Juzgado determinó la suspensión de la misma, al ser el momento en que la demandada Termar Ganadera, S. L., presenta un contrato arrendaticio sobre la finca, que se reputa, de adverso, de nulo y fraudulento.

Y en el fundamento de derecho cuarto se aseveraba que viene establecido por esta misma Audiencia queTermar Ganadera, S L., Membribe Agropecuaria Soc. Cooperativa y Membribe Solar, etc., son lo mismo o una misma cosa, como entramado societario del que se sirve para sus fines el Sr. Jeronimo y su familia.

TERCERO.- Partiendo de ello, cabe anticipar, sin más preámbulos, que el recurso apelatorio que nos entretiene debe venir estimado parcialmente, esto es, en exclusiva a lo referido al periodo indemnizable por causación de daños y perjuicios a la parte recurrida (motivo 4º, referido al fdto. Jco 3º de la sentencia, acerca de la procedencia de la indemnización) que, a diferencia de lo que se establece en la sentencia impugnada, debe de abarcar según esta Sala, -por las razones y argumentos que serán expuestos más adelante-, no desde el 1-5-2013 (fecha del requerimiento notarial o extrajudicial de entrega de la posesión de la finca litigiosa), sino desde el 4 de junio siguiente (fecha de oposición, en sede judicial, por Termar Ganadera, S. L., de la pretensión de la parte actora de atribución de la posesión inmediata de su finca) y hasta, efectivamente, la materialización de la toma de posesión de dicha finca por los propietarios de la misma el 10-12-2013; ratificándose que, en todo lo demás, (lo que la parte apelante impugna en los restantes motivos de su escrito de recurso) en la resolución apelada en ningún desacierto, error valoratorio de prueba o infracción de precepto procesal o sustantivo se incurre por el juzgador a quo, quien respeta y da por cumplidos probatoriamente, de modo fundamental, con una documental vastísima, de manera correcta y conforme a derecho, los presupuestos aludidos de la acción ejercitada en esta litis.

En efecto, deviene inocuo, intrascendente e indiferente, dado el planteamiento procesal sostenido por los litigantes, que la misma se haya instado únicamente por el Sr. Victoriano , permaneciendo ajenas a la misma aquéllas otras personas ('familia Dimas ') que sí que instaron o promovieron junto a aquél el proceso de medidas cautelares que culminó, en fase de alzada, con el repetido Auto de esta Sala de 14 de julio de 2014 , pues con ello no se infringe el invocado art. 730. 2 de la LEC , cuya aplicabilidad en este proceso, si se quiere, calificado de principal, no tiene cabida. Y no la tiene, porque, dicho precepto lo que determina no es otra cosa que una previsión de eficacia temporal de las medidas cautelares que hubieran sido adoptadas judicialmente, en el sentido de que de no presentarse ante el mismo Tribunal que conoció de su solicitud en los 20 días siguientes a su adopción la correspondiente demanda de proceso final, aquéllas quedarían sin efecto.

En nuestro caso, como, a la postre, no hubo adopción de medida cautelar alguna, difícilmente, podría exigirse en este proceso idéntica constitución subjetiva de la relación jurídico procesal que en el antecedente procedimiento cautelar.

Traiga o no causa éste de aquélla solicitud de medidas cautelares,- finalmente desestimada y dejada sin efecto su inicial adopción-, el hecho de que no hayan accionado las mismas partes ambos litigios no provoca la consecuencia pretendida por la recurrente de la improsperabilidad de la demanda por no identidad de partes entre las que promovieron el proceso cautelar y éste que se reputa principal, máxime, cuando, ni la más mínima alusión se hace en el recurso a la defectuosa constitución de la relación procesal por falta de legitimación activa del demandante, ante la improcedencia de la figura del denominado litisconsorcio activo necesario.

Ya la STS 463/1997, de 27 de mayo , advertía de que la figura del litisconsorcio activo necesario no está reconocida jurisprudencialmente, pues no se puede obligar a varios actores a litigar unidos contra otros...; cuestión pacíficamente resuelta por la doctrina de la Sala 1ª, y así como es conocido el origen jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, también lo es el rechazo a la figura del litisconsorcio activo, pudiendo citarse en este sentido entre otras, y como más recientes, las sentencias de 10 de noviembre de 1992 , 3 de junio de 1993 , 10 de noviembre de 1994 , y especialmente la de 20 de junio de 1994 , que en su fundamento de derecho segundo afirmaba:'En este sentido la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley, y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. Pero a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni sólo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda, no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traducirá en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración del fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria, pero nunca a una apreciación de la inexistente, legal y jurisprudencial excepción de litisconsorcio activo necesario...'.

Otro tanto, para su desestimación, cabe señalar sobre el alegato de haber traído a este proceso a la luego rebelde mercantil Membribe Agropecuaria, S. L., sin que fuera parte demandada en el proceso cautelar, cuando ex art. 10 de la LEC , ni siquiera se ha mencionado la eventual falta de legitimación pasiva adcausamde dicha mercantil en este proceso considerado por la apelante como el principal y que trae causa de aquél; es decir, la puesta de manifiesto de que no es causante o responsable de ninguno de los daños que reclama el demandante, por no ostentar, en palabras del TS, la ...posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas' ( SSTS de 27 de junio de 2011 y de 11 de noviembre de 2011 ).

CUARTO.- Dicho esto, y en cuanto a las cuestiones de fondo que se suscitan por la recurrente, su desestimación, a salvo del punto concreto que ya viene advertido, pasa por tener como hecho incontrovertido, ya expresado con anterioridad, el de que el demandante-apelado, Sr. Victoriano , en conjunto con otros familiares, adquirió de la mercantil Buildingcenter la señalada finca rústica por escritura pública de 30-4-2013 a sabiendas de que en dicha fecha la vendedora transmitente no le podía entregar su posesión material en cuanto que, entonces, no la detentaba, dejándose constancia de ello en alguna de las estipulaciones de dicho instrumento notarial: tan es así que, al día siguiente de la venta (1-5-2013) y con conciencia de la litigiosidad y conflictividad en la ocupación de la finca vendida, por estos nuevos propietarios de la misma se lleva a cabo el requerimiento notarial de exigencia de su entrega posesoria, con desalojo del ganado y maquinaria en la misma existente, etc.

Asimismo, todos los alegatos repetitivos de la apelante tendentes a poner en entredicho o en duda el carácter fraudulento del vínculo arrendaticio suscrito entre las sociedades demandadas, con fecha 19 de marzo 2013, (hecho que colma el primero y tercero de los requisitos de la acción que se ventila en este pleito) merecen, de plano, el más absoluto rechazo porque quieren desconocer e ignorar pronunciamientos judiciales ya firmes -desenvueltos en múltiples litigios entre las partes, en el que éste que nos ocupa debería ser el epílogo final, que han consumido miles de folios, etc.), amparados en el instituto de la cosa juzgada material y formal, que así lo han declarado (baste la remisión a la sentencia dictada en el Juicio de Retracto nº 455/2013, del mismo Juzgado a quo, en fecha 16-2-2015 , confirmada por la ulterior de esta Audiencia de 23-6-2015).

No obstante ello, conviene, al respecto, verificar algunas precisiones más: la acción fraudulenta, aunque se materialice y perjudique a la parte actora tiempo después, está presente ex ante y aun cuando al momento de concertarse el arrendamiento calificado de simulado dicho actor y el resto de su familia no fueran aún los titulares dominicales de la finca..., elconsiliumfraudisse da cuando estando ya despojado la sociedad 'Membribe' de la propiedad de la que había sido 'su' finca y a sabiendas de que ya pertenece a untercero, resultando indiferente quien lo fuera, el cual tiene derecho a poseerla, disfrutarla y ocuparla desde ya, concierta un aparente y mendaz contrato arrendaticio con 'Termar' para frustrar los derechos posesorios del nuevo propietario, el que fuere, y de los que fueren en lo sucesivo...

Por tanto, no puede hablarse de ausencia de elemento subjetivo en la acción reputada dañosa, por el hecho de que no hubiera conocimiento previo por quiénes concertaron el arriendo de que el propietario de lo arrendado lo fuera a ser el actor Victoriano o su familia, si se pondera que la maquinación fraudulenta existe desde el momento en que se orquesta el contrato arrendaticio, como medio obstaculizador de la reclamación posesoria, y con el fin de que la finca no fuere explotada y poseída por la nueva propiedad de la finca, ya lo fuera inicialmente Buildingcenter en razón de la cesión del remate por la ejecutante hipotecaria 'Caixabanc', ya lo fuera luego el actor y su familia, por mor de la referida compraventa. De otra parte, el que Victoriano y sus familiares o cualquier otra persona conocieran de antemano a la adquisición de la finca, la posesión de hecho de la misma de la sociedad creada adhoc,cual Termar Ganadera, S. L., arrogándose ésta como título justificativo para dicha posesión el derivado de un contrato arrendaticio, no sana, ni salva, su carácter simulado y fraudulento y en perjuicio de terceros, que viene sancionado judicialmente en otros procedimientos.

El fraude, aquí, no se centra tanto en la real o supuesta titularidad del ganado y su inscripción en registros administrativos a partir de febrero de 2013, como en la acción de firma de un contrato arrendaticio por dos sociedades, en manos ambas de una sola persona física y su mujer, con la finalidad de impedir durante bastante tiempo la toma de posesión de la finca que les había sido subastada en el seno de una ejecución hipotecaria a quien resultara o resultase esgrimir la condición de nuevo propietario de la misma, siendo así que ése nuevo propietario, por adquisición legítima de derecho, desde primeros de mayo de 2013 paso a serlo la hoy parte apelada.

En definitiva, una cosa es que la apelante tuviera o no conocimiento previo a la compra del demandante de la finca que fue de 'Membribe' y otra muy distinta el de que ambas mercantiles, siendo una sola cosa, un solo sustrato social manejado al unísono convenientemente,aparezcan concertadas en un arrendamiento simulado impeditivo del ejercicio de los derechos posesorios y de uso de la indeterminada o por el contrario concretada persona física o jurídica que en cada momento acreditara ser su titular dominical; lo que no entra en contradicción con lo que pasa a exponerse en relación a la determinación de la relación directa de causalidad entre la mentada acción fraudulenta y el momento del surgimiento del daño o perjuicio para quien en esta litis, como indiscutible copropietario, viene reclamando daños y perjuicios por verse privado del disfrute y posesión de su finca.

QUINTO.- En efecto, anticipábamos que el recurso debía ser estimado parcialmente en cuanto al periodo a computar como verdaderamente originador de daños y perjuicios para la parte actora, -lo que guarda conexión con el presupuesto del imprescindible nexo de causalidad entre la acción u omisión culposa (en este caso, fraudulenta y dolosa) y el daño o perjuicio reclamado por la no ocupación de aquello de lo que se es propietario-, y así debemos, de nuevo, concretarlo y ratificarlo en cuanto a su inicio a partir del 4 de junio de 2013, en razón de que en esta data puede considerarse que se produce y alcanza la eficacia exigible y despliega sus efectos para aquélla parte el arrendamiento fraudulento a que venimos refiriéndonos, aunque su constatación como tal venga señalada, como dijo este Tribunal en el meritado auto de medidas cautelares de 14-7-2014 , en el auto del Juzgado de instancia de 29 de octubre de 2013.

Y ello, ya que, más allá de las resistencias (solicitudes al Juzgado de ampliación de plazo para el desalojo de 3 de septiembre y 21 de diciembre de 2012), negativas o como quiera calificarse, el comportamiento dilatorio, ora de 'Membribe', ora de 'Termar', ora de quien ambas entidades manejaba a su antojo, - Don. Jeronimo -, respecto de la entrega de la finca subastada en el procedimiento hipotecario nº 362/2011, hasta el 30 de abril de 2013, es lo cierto que las maniobras o actuaciones con este rasgo que se dicen sólo puede tenerse en cuenta como precedente en el marco de referencia de las actuaciones posteriores, pero no tienen incidencia en la determinación temporal del quantum del daño aquí indemnizable.

Es decir, el hito temporal fraudulento que fundamenta el éxito de la acción del art. 1902 CC , no puede venir sino apoyado en el momento en el que por primera vez quien ahora reclama daños y perjuicios, como propietaria, tras impetrar el 13-5-2013 de la autoridad judicial competente (juez del proceso de ejecución hipotecaria) la tutela posesoria, reclamando la entrega material de la finca, se encontró con la frontal oposición a su solicitud por parte de la codemandada rebelde 'Membribe' mediante escrito de 4 de junio de 2013, en el que se daba noticia formal de la existencia del referido contrato simulado de 19-3-2013, suscrito con la poco antes creada (el 11-10-2012) Termar Ganadera. S. L.

Hasta aquélla fecha, en puridad de principios, no puede decirse que se puso en escena y se manifestó, a las claras, en sede judicial, -que es en la que los actos dolosos o culposos han de constatarse-, la formalización del vínculo arrendaticio simulado, como mecanismo engañoso, provocador del inmediato perjuicio para los propietarios de la finca, en cuanto que esta oposición a la entrega posesoria abrió la puerta al incidente en el mismo seno del procedimiento hipotecario, ex arts. 666 y 675. 3 de la LEC , que paralizó la posibilidad legal de entrega al menos hasta su resolución mediante el auto de 29-10-2013, tal y como ya se estableció por esta Sala en el auto finalizador de las medidas cautelares.

No es con el requerimiento extrajudicial de desalojo de 1-5-2013,-punto de partida que toma el juez a quo-, con el que nace la obligación a indemnizar, dado que la maquinación fraudulenta urdida meses antes para burlar los derechos posesorios de los propietarios del predio rústico, cuando adquiere virtualidad, en concepto de perjuicio, lo es al obligar al juez competente a tomar la decisión denegatoria, por el momento, de entrega posesoria a quien se la había reclamado unos días antes, situación que se prolonga hasta que, finalmente, es el 10 de diciembre de 2013 cuando la entrega posesoria ya se hace efectiva; y, recordémoslo, si no se hizo efectiva hasta ese día lo fue porque tampoco 'Termar', conociendo el auto de 29-10-2013, quiso hacer entrega voluntaria de la posesión, apurando, por contra, ésta hasta que el Juzgado ordenara y fijara fecha para el desalojo o desahucio.

Así las cosas, los parámetros indemnizatorios o de cuantificación utilizados en la sentencia de instancia por el juzgador de instancia, centrados básicamente en el módulo del coste del alquiler o renta anual de la finca en atención a su superficie, o sea, un método de fijación conforme al importe de las rentas que se hubieran podido satisfacer, etc., han de venir confirmados por la Sala, pese a las protestas de la recurrente, en razón de que es precisamente el título de arrendamiento el que las mercantiles codemandadas eligieron e instrumentaron, fraudulentamente, como legitimador para una de ellas de la situación posesoria mantenida, pagando, supuestamente, la una a la otra, un precio, canon o merced por esa posesión y disfrute a título de arriendo.

Apurando más las cosas, si siguiéramos la línea discursiva de la propia apelante, a la postre, deberíamos concluir que aún no viniera obligada en su día a desalojo alguno, lo que es evidente es que por la simple aplicación del principio del enriquecimiento injusto y dejando a un lado la exigibilidad de la esencial obligación de todo arrendatario, Termar Ganadera, S. L., vendría compelida a satisfacer el canon o renta por la finca que dice había arrendado válidamente en contrato de 19-3-2013, para ése periodo temporal, a quienes (ya resultaba justificado) eran los propietarios de la finca arrendada. Esto es, en hipótesis, debería haber pagado a los nuevos propietarios-arrendadores y no a 'Membribe' las rentas.

Por otro lado, sostiene este Tribunal que el punto de partida, sólo punto de partida, que adopta el juzgador de tener en cuenta en parte, (que sólo en parte), las apreciaciones de la única prueba pericial practicada al respecto y a instancia de la parte actora, la del ingeniero técnico agrícola Sr. Rubén , debe ser ratificado.

Decimos en parte, si se piensa que en última instancia, los cálculos indemnizatorios no los basa el juzgador en las ponderaciones, más o menos correctas y acertadas del tal perito acerca del valor-renta de 151,46 euros por hectárea y año, sino que, a lo que atiende, pese a ser un módulo cuantitativo menor, es al precio de renta de 140 euros por hectárea, que es el que realmente reclama el actor en su escrito de demanda (principio dispositivo), sin alternativa alguna de la contraparte.

Es por esto por lo que las censuras y críticas de la recurrente, relativas a que el informe pericial de la contraparte no ha venido debidamente explicado en el juicio, a que contiene errores, escasez de datos, ausencia de práctica de mediciones, a inexistencia de visita de la finca por el perito, a venir apoyado en meros datos catastrales, etc., etc., (verdadera catarata de reproches) han de reputarse inconsistentes e inasumibles, porque no desvirtúan, en lo más mínimo, la ponderación que de dicho informe se hace por el juzgador con arreglo a las normas de la sana crítica, informe al que, además, el juzgador, estrictamente, no se ha vinculado; permaneciendo incólume su afirmación, se quiera o no admitir por la dicha parte apelante, de que ésta no ha contradicho dicha pericia con la aportación por su parte de otra que pudiera presentarse como más rigurosa o exacta, no bastando con criticar la de la otra parte mediante simples alegaciones subjetivas que, por definición, tratan de sustituir las consideraciones más objetivas e imparciales del juzgador, sin ofrecer otras estimaciones convincentes que evidencien error en el juzgador a quo, en las bases de cálculo indemnizatorias que establece.

En conclusión: computando que los daños y perjuicios objeto de condena se han extendido desde el citado 4 de junio, al 10 de diciembre de 2013 (6 meses y 6 días), y a razón de una renta de 140 euros/hectárea, y no habiéndose puesto en duda la superficie estimada de la finca, s. e. u. o., la indemnización que corresponde fijar a la parte actora, moderando la concedida en la sentencia de instancia, debe, definitivamente, ascender y cuantificarse en la suma de 17.863,44 euros.

SEXTO.-En consecuencia de todo lo expuesto, ha de ser estimado en parte el recurso de apelación interpuesto por la demandada, Termar Ganadera, S. L., para con revocación de la sentencia impugnada, condenar a la misma y a la codemandada rebelde Membribe Agropecuaria, S. L., a pagar al referido demandante Victoriano , la cantidad de 17.863,44 euros, más los intereses legales ya establecidos en la sentencias recurrida, sin imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394. 2 , y 398. 2, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En consideración a lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución,

Fallo

Revocamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de esta ciudad, con fecha 22 de junio de 2015 , en el Juicio Ordinario nº 328/2014, del que dimana el presente rollo, y, estimando en parte el recurso de apelación promovido por la entidad demandada,Termar Ganadera, S. L.,representada por el Procurador Don Diego Sánchez de la Parra y Septién, condenamos a referida entidad demandada y también a la codemandada, Membribe Agropecuaria, S. L., a pagar al demandante, Victoriano , la cantidad de 17.863, 44 euros, con los intereses legales establecidos en la referida sentencia de instancia, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en ambas instancias, y con devolución a la recurrente del depósito constituido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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