Última revisión
09/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 311/2016, Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza, Sección 1, Rec 449/2013 de 21 de Diciembre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Zaragoza
Ponente: SERRANO LASANTA, ANA ISABEL
Nº de sentencia: 311/2016
Núm. Cendoj: 50297470012016100284
Núm. Ecli: ES:JMZ:2016:4894
Núm. Roj: SJM Z 4894:2016
Encabezamiento
CIUDAD DE LA JUSTICIA, PLAZA EXPO, 6 EDIFICIO VIDAL DE CANELLAS, ESC F, 2ª
N04390
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Enrique, CONTRAYER S.L.
Procurador/a Sr/a. MARIA LUISA BELLOC HIERRO, MARIA LUISA BELLOC HIERRO
Abogado/a Sr/a. VENANCIO SOTO MONTOLIU, VENANCIO SOTO MONTOLIU
DEMANDADO D/ña. SUDISMIN S.L.
Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA ANGULO SAINZ DE VARANDA
Abogado/a Sr/a. JUAN MIRANDA SIMAVILLA
En Zaragoza, a 21 de diciembre de 2016.
Vistos por la Ilma. Sra. Dña. Ana Isabel Serrano Lasanta, Magistrado-Juez de Adscripción Territorial de los Juzgados de lo Mercantil de Zaragoza, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos en este Juzgado bajo el número 449/2013, a instancia de Enrique Y CONTRAYER, S.L., representados por la Procuradora Dña. María Luisa Belloc Hierro y asistidos por el Letrado D. Venancio Soto Montoliu, contra SUDISMIN, S.L. representado por el Procurador D. José Mª Angulo Sainz de Varanda y asistido por el Letrado D. Juan Miranda Simavilla,
Antecedentes
Fundamentos
Frente a dicha pretensión, por la demandada se opone a la demanda alegando, respecto del acuerdo primero que las cuentas del ejercicio 2010 fueron firmadas por todos los administradores y auditadas de forma voluntaria; respecto de los acuerdos segundo y tercero se pone de manifiesto la falta de invocación de fundamento concreto de la acción entablada, considerando que la de anulabilidad se encontraría caducada de conformidad con el art. 206 LSC. Se alega falta de concreción de principios o normas contables que se consideran por la parte demandante infringidos, aludiendo a que la falta de expresión de opinión del auditor nombrado no conlleva infracción de principios contables, sino reflejo de las circunstancias de la sociedad en el caso concreto, interesando por todo ello se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda formulada de contrario, con imposición de costas a la parte actora.
En relación al punto primero (aprobación de las cuentas anuales de 2010) se interesa la nulidad del mismo, en concreto, respecto de la aprobación de cuentas anuales del ejercicio 2010 conforme al punto primero del orden del día, por lo que 'se solicita se faciliten las -últimas y definitivas cuentas del ejercicio 2010 porque no fueron aportadas junto a la Junta General firmadas por los administradores'. Dichas cuentas se encuentran no obstante firmadas por todos los administradores y verificadas por auditor de cuentas nombrado voluntariamente por la sociedad (documento nº 2 de la demanda), habiendo actuado en la Junta Enrique, en su propio nombre y en representación de CONTRAYER S.L.
Se impugnan los acuerdos segundo (aplicación del resultado) y tercero (aprobación de la gestión social de todos los administradores, excepto la de Enrique): 'Consecuentemente con lo anterior la aplicación del resultado y la gestión social del ejercicio 2010, conforme a los puntos segundo y tercero del orden del día'
En relación a la acción ejercitada, el art. 204 LSC establece que '1.Son impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros. 2. Serán nulos los acuerdos contrarios a la Ley. Los demás acuerdos a que se refiere el párrafo anterior serán anulables'
No se alega en la demanda al respecto fundamento en el que se ampara la pretensión de declaración de nulidad. Se invoca con carácter genérico la consideración de los acuerdos sociales como nulos y anulables. En relación a la alegación de nulidad no se concreta en la demanda precepto legal alguno que se considere vulnerado, motivo por el que el acuerdo se opone a los estatutos ni se concreta lesión del interés social en beneficio de uno o varios socios.
Por ello, de conformidad con lo dispuesto en el art. 400.1 LEC (Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos), ha de estimarse que la acción ejercitada en la demanda es por tanto la de anulabilidad, invocándose la infracción, con carácter genérico, de principios contables ('el acuerdo de aprobación de balance se adoptó tanto infringiendo principios contables por lo que sería un acuerdo anulable, como infringiendo normas contables de obligado cumplimiento impuestas por la ley de sociedades de capital'), sin concretar en el escrito de demanda los principios o normas contables en los que se basa la pretensión de la parte.
El artículo 205 de la LSC (Caducidad de la acción de impugnación) establece, en su redacción vigente desde el 1-9-2010 hasta el 24-12-2014, lo siguiente: '1. La acción de impugnación de los acuerdos nulos caducará en el plazo de un año. Quedan exceptuados de esta regla los acuerdos que por su causa o contenido resultaren contrarios al orden público.2. La acción de impugnación de los acuerdos anulables caducará a los cuarenta días. 3. Los plazos de caducidad previstos en los apartados anteriores se computarán desde la fecha de adopción del acuerdo y, si fuesen inscribibles, desde la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil»'. Se interpuso la demanda el 24-10-2013, habiendo transcurrido por tanto el plazo de caducidad de 40 días para el ejercicio de la acción de anulabilidad entablada, en el presente caso desde la celebración de la junta a la que acudieron ambos actores (documento nº 1 de la demanda y contestación).
Sin perjuicio de lo anterior, y en relación a la posible invocación de la falta de reflejo de imagen fiel de las cuentas, al respecto el art. 254.2 LSC dispone que 'Estos documentos, que forman una unidad, deberán ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad, de conformidad con esta ley y con lo previsto en el Código de Comercio'. La fundamentación de la demanda al respecto ( art. 400 LEC citado) se basa en que la auditoría de cuentas concluyó sin poder emitir opinión sobre las cuentas (documento nº 2 de la demanda), circunstancia que se había dado en relación a las cuentas del ejercicio 2009 que fueron aprobadas y respecto de las que los actores, como administradores o socios, prestaron su conformidad. No se expresa en el presente caso opinión desfavorable, constituyendo el emitido con opinión denegada un informe plenamente válido, reflejándose dicha circunstancia cuando existen incertidumbres sobre el futuro de la sociedad de la importancia de las que se dan en el presente caso. En este sentido, la declaración de la testigo Rocío, auditora de cuentas de la sociedad respecto de ejercicios 2009-2010, que especifica que se denegó la opinión en el informe de auditoría dada en particular la imposibilidad de valorar las consecuencias de la clausura del vertedero, sin que hubiese nada mal contabilizado. El perito judicial, Luis Manuel, ratificó que la opinión desfavorable emitida por el auditor supondría que las cuentas no reflejan una imagen fiel de la sociedad, lo cual no sucede en el presente caso, consistiendo la denegación de opinión en un supuesto de hecho diferente, concretado en este caso y a la vista del propio informe de auditoría en la incertidumbre existente en relación al futuro de la explotación. Por todo lo cual es procedente desestimar la demanda que dio origen al presente procedimiento.
Principio del formulario
Final del formulario
Vistos los artículos citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Enrique Y CONTRAYER, S.L. contra SUDISMIN, S.L. debo absolver y absuelvo a la parte demandada respecto de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN, del que conocerá la Audiencia Provincial de Zaragoza, debiendo interponerse ante este Juzgado dentro de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación, de conformidad con el art 458 LEC, previa consignación en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, del depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ.
Llévese el original al Libro de Sentencias y expídase testimonio de la misma para incorporarlo a las actuaciones.
Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Se ha dado, leído y publicado la sentencia anterior por la Magistrada- Juez que la ha dictado, celebrando audiencia pública, el día de la fecha. Doy fe.
