Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 311/2017, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 71/2017 de 14 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 311/2017
Núm. Cendoj: 03065370092017100294
Núm. Ecli: ES:APA:2017:2114
Núm. Roj: SAP A 2114/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000071/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX
Autos de Juicio Ordinario - 001556/2013
SENTENCIA Nº 311/2017
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a catorce de julio de dos mil diecisiete
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario - 001556/2013, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 3 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por la parte apelante D. Juan Alberto , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por el Procurador Sra. Verónica Arjona Peral y dirigida por el Letrado Sr. Raimundo
Dominguez Galiana, y como apelada D. Claudio y Axa Seguros, representada por el Procurador Sra. M.
Luisa Minguez Valdés y dirigida por el Letrado Sr. Miguel Ángel Berenguer Sánchez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 2 de Mayo de 2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora Sra. Arjona Peral, en nombre y representación de D. Juan Alberto , contra D. Claudio y contra la mercantil 'Axa Seguros Generales, S.A.', ambos representados por la Procuradora Sra. Mínguez Valdés, debo absolver y absuelvo a dicha parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas .'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante D. Juan Alberto en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 000071/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13 de Julio de 2017.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Como esencialmente lo que se pretende es denunciar una errónea valoración de la prueba, conviene recordar que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión.
Pero teniendo en cuenta, como recuerda la STS de 14 de octubre de 2009 que 'el principio de inmediación tiene una presencia más limitada en la segunda instancia -lógicamente referida a la práctica de nuevas pruebas y celebración de vista- y el tribunal de apelación examina las actuaciones probatorias llevadas a cabo ante el Juzgado sin plena inmediación, si bien teniendo a su disposición las mismas mediante la grabación efectuada sobre su desarrollo.'.
Y que en la segunda instancia, cuando de valoraciones probatorias se trata, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
En este caso, del examen de la resolución de instancia puesta en relación con el recurso interpuesto, no se evidencia la existencia del error en la valoración de la prueba que en definitiva se pretende. Pura y simplemente se intenta sustituir tal valoración del juzgador a quo , fundada esencialmente en la prueba practicada, y consecuente argumentación y conclusiones jurídicas, a las que expresamente nos remitimos, por otras más convenientes a los intereses de la parte recurrente.
Como recuerda la STS de 30 de julio de 2008 : 'La doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992 ); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
Es por ello que debe confirmarse la sentencia apelada, además de que no debe olvidarse cuando la STS de 22 de febrero 2007 nos dice que 'Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)......el daño se ha de imputar a quien lo ha padecido, como un resultado de los riesgos comunes, no extraordinarios ni cualificados, de la vida, y, al haberlo entendido así el tribunal de instancia, la sentencia recurrida ha de considerarse plenamente ajustada a derecho, no habiéndose infringido el artículo 1902 del Código Civil , ni, consiguientemente, el artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro que se invocan, como infringidos, en el segundo motivo del recurso; del mismo modo que tampoco cabe ver la infracción del artículo 1105 del Código Civil, que, puesto en relación con el artículo 1902 del mismo cuerpo legal , se denuncia en el tercer y último motivo del recurso, pues, en rigor, el rechazo de la responsabilidad de los demandados viene dada, más que por la presencia de un supuesto de caso fortuito, por la falta de prueba sobre los hechos que sirven para establecer la causalidad material, primero, y jurídica, después, respecto del resultado dañoso, y para imputar éste a los demandados como resultado de su falta de diligencia, apareciendo, por el contrario, como producto de los riesgos ordinarios de la vida, aceptados por la perjudicada, cuyas consecuencias, por consiguiente, han de ser puestas a su cargo.'.
Con análoga doctrina la STS de 22 de marzo de 2007 insiste en que 'no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.... La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara probados un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente).
Para ello tiene en cuenta que el estado húmedo o mojado del suelo del establecimiento próximo a la entrada como consecuencia de la lluvia constituye un acontecimiento previsible por parte de los clientes, que deben tomar las medidas de precaución adecuadas para evitar las caídas.'. También la STS de 19 de enero de 2006 al decir que el reproche culpabilístico 'ha de referirse a un comportamiento no conforme a los cánones o estándares establecidos, que ha de contener un elemento de imprevisión, de falta de diligencia o de impericia, pero que, en definitiva, se ha de deducir de la relación entre el comportamiento dañoso y el requerido por el ordenamiento, como una conducta llevada a cabo por quien no cumple los deberes que le incumplen, o como una infracción de la diligencia exigible, identificada con un cuidado normal y no con una exquisita previsión de todos los posibles efectos de cada acto ( STS 6 de septiembre 2005 ), y este reproche no es posible efectuarlo cuando el riesgo no era anormal o superior al ordinario.'.
En definitiva, no puede existir imputación culpable cuando se trata de un riesgo ordinario que cualquier persona normal puede advertir, prever y evitar, mediante una normal diligencia.
SEGUNDO.- Aplicando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, no se puede estimar la responsabilidad atribuida a la empresa codemandada en el resbalón, consiguiente caída y lesión traumática sufrida por el demandante, que haga de aplicación el artículo 1902 del CC , a los efectos pretendidos, al no existir prueba alguna que justifique la existencia de un riesgo especial en el lugar de los hechos, pues las duchas de un gimnasio es absolutamente previsible que estén mojadas bien por salpicar las mismas, bien por ser esparcida al agua por los propios usuarios que entran y salen de las mismas.
Además tampoco se alega en la demanda que se tratase de un suelo especialmente deslizante, no ajustado a las normas constructivas pertinentes, defectuoso o que por estar dañado y sin reparar propiciase la caída sufrida por la demandante. En la demanda se dice: 'sufrió un resbalón en las duchas de las referidas instalaciones debido a la falta de mantenimiento y conservación de las mismas, concretamente debido a la acumulación de agua existente en el vestuario... Ante la falta de mantenimiento y medios necesarios de conservación...'. Aparte de que el informe pericial descarta dichos defectos o incumplimiento de la normativa aplicable, concluyendo que se produjo un uso inadecuado de las duchas por parte del perjudicado.
Simplemente se aduce que estaba mojado, pero esta circunstancia, en este caso concreto, no generó ningún tipo de riesgo desconocido o no previsible para el perjudicado. Esta situación es perfectamente previsible que se produzca en dichas circunstancias. Lo que sucedió, en definitiva, es que la demandante no adoptó las medidas de precaución que una mínima diligencia aconsejaban en función de las circunstancias concurrentes y que evidentemente conocía.
Hemos de recordar que una caída o un resbalón es un acontecimiento que puede ser casual o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por un defectuoso o inapropiado calzado o por un deambular apresurado, o por un conjunto de muy diversas circunstancias causales, incluido también un suelo inadecuado o defectuoso, esto último descartado ya que en la demanda nada se imputa sobre este particular, no siendo admisible, conforme a la doctrina jurisprudencial antes mencionada, una responsabilidad objetiva en el sentido de que, en principio, el propietario del lugar en que una persona cae deba responder de las consecuencias del mismo, sino que es preciso que se aprecie un motivo de reproche culposo, y en el supuesto presente al no constar la existencia de la ilicitud de la conducta de la titular del gimnasio y el nexo de causalidad entre aquélla y el daño no nace la obligación de indemnizar.
Se desestima el recurso.
TERCERO.- Se imponen a la parte apelante las costas del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Juan Alberto , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Elche, de fecha 2 de mayo de 2016 , que confirmamos en su integridad. Se imponen al apelante las costas de la alzada.Con pérdida del depósito constituido.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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