Sentencia CIVIL Nº 311/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 311/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 209/2018 de 06 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 311/2018

Núm. Cendoj: 11012370022018100357

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1595

Núm. Roj: SAP CA 1595/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 3 1 1
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 4 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
JUICIO VERBAL Nº 901/2016
ROLLO DE SALA Nº 209/2018
En Cádiz a 6 de noviembre de 2018.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al
margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la
sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.
En concepto de apelantes ha comparecido Arturo ,
representado por el Pdor. Sr. Crespo Grosso, quien lo hizo bajo la dirección jurídica de la Letrado Sra.
Moguel Gallardo.
Como apelada ha comparecido la entidad BUILDINGCENTER SAU , representada por la Pdora. Sra.
Medina Cuadros, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. García Sáenz.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.

Antecedentes


PRIMERO .- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de los de Chiclana de la Frontera por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 27/octubre/2017 en el procedimiento civil nº 901/2016, se sustanció el mismo en legal forma. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.



SEGUNDO .- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto, quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

Fundamentos


PRIMERO .- El recurso del apelante, Sr. Arturo , debe ser desestimado. Damos por reproducidos y hacemos nuestros los acertados razonamientos expuestos en la sentencia recurrida por la Juez a quo para estimar la demanda interpuesta en su contra por la entidad arrendadora, Buildingcenter SAU.

Sabido es que el art. 120.3 de la Constitución en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, imponen a los tribunales la obligación de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica a través de los recursos. Pero dicho esto, también es cierto, según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que es válida la motivación por remisión a una resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, precisamente porque en tal resolución se exponían argumentos correctos y bastantes, de hecho y de derecho, que fundamentasen en su caso la decisión adoptada ya que en tales supuestos, cual precisa la sentencia del Tribunal Supremo de 20/octubre/1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 16/octubre/1992 , 19/abril/1993 , 5/octubre/1998 ).

Tal es el caso de autos por cuanto el exhaustivo análisis del objeto litigioso y la más que adecuada motivación de dicha resolución ya dieron respuesta suficiente al derecho de la parte recurrente a la tutela judicial efectiva. Con todo, procuraremos ahora a su vez dar también cumplida respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso en los términos que exigen los arts. 456.1 y 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



SEGUNDO .- La representación letrada del recurrente opone en primer lugar la falta de legitimación activa de la entidad recurrente por haber quedado extinguido su contrato de arrendamiento de fecha 27/ diciembre/2014 con los anteriores propietarios, tras la adquisición por la entidad actora en subasta hipotecaria en el año 2015, según se sigue de lo dispuesto en el art. 13 de la Ley de Arrendamientos Urbanos .

Pues bien, pese a la aparente extinción de la relación arrendaticia como consecuencia de la enajenación judicial del inmueble arrendado, lo cierto sin embargo es que el arrendamiento continuó en vigor y de hecho tras su adjudicación en mayo de 2015, el Sr. Arturo afirma haber satisfecho las rentas de los meses de abril a junio a los antiguos arrendadores.

Sea como fuere, más allá de la extinción foral del arrendamiento, la continuidad en la posesión y uso del inmueble por parte de quien fue su arrendatario suscita el problema de determinar cuál sea la regulación legal de la situación resultante.

Estamos ante la ocupación ilícita de un inmueble ajeno y es criterio jurisprudencial asentado y usualmente reflejado en las resoluciones de nuestras Audiencias Provinciales (y a modo de ejemplo se pueden citar las sentencias de las de La Coruña, sección 4ª, de 19/febrero/2009 y Córdoba, Sección 3ª, de 11/ mayo/2010 ) el que viene a ' considerar el pago posterior a la extinción de la relación arrendaticia como una contraprestación indemnizatoria por la persistencia en una ocupación indebida ( STS 12/2/1999 con cita de las de 18/2/1960 , 28/6/1979 , y 2/3/1993 , que a su vez se remite a la de 27/5/1968 ). En palabras de la STS de 17/3/1992 , arreglada a la legislación de entonces: 'el pago de rentas es la simple consecuencia de la posesión, aun prolongada tras la extinción del arriendo, como ha tenido múltiples ocasiones de declarar esta Sala y como incluso se desprende de los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyos artículos 1.566 y 1.567 obligan a los recurrentes a acreditar que han satisfecho las rentas vencidas so pena de tener por firme la sentencia, y en parecidos términos el artículo 148 de la Ley de Arrendamientos Urbanos . El pago, pues, es en contraprestación a la tenencia de la cosa y no prueba de la subsistencia del término de vigencia'.

A la misma conclusión llega la llamada jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales por las mismas o parecidas razones, poniendo el acento en unas u otras, se trate de rentas en sentido estricto o amplio, como indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento ( art. 1101 CC ) o por enriquecimiento injusto (ocupación sin contraprestación), abuso o incluso como abono de frutos por el poseedor de mala fe ( art. 455 CC ) y, en todo caso, cuantificándolo según las rentas y demás cantidades exigibles que se habrían tenido que abonar de continuar vigente el arriendo (a fin de cuentas, los propios interesados así lo valoraron de mutuo acuerdo cuando concertaron el contrato) '.

Es por ello que el antiguo arrendatario está obligado al pago de aquella contraprestación ya por haber causado el eventual daño contractual, ya porque se ha enriquecido injustamente con una ocupación gratuita, ya porque ha sido poseedor de mala fe y ha abusado de su posición.

Por lo demás, ninguna constancia existe de que abandonara la vivienda, tal y como él interesadamente sugiere, en el mes de julio de 2015. Su empadronamiento a partir de esa fecha en inmueble diferente tiene desde luego efecto administrativos pero escasa relevancia desde el punto civil, única perspectiva que ahora interesa. El hecho puede ser considerado como un indicio de desocupación a los efectos del art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero la inicial impresión favorable cesa cuando se advierte que con anterioridad nunca había estado empadronado en la vivienda arrendada, de manera que todo ello se convierte en argumento seguro de la falta de correlación automática entre domicilio administrativo y domicilio real del interesado.



TERCERO .- En el caso de dictarse fallo confirmatorio de la resolución apelada, se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que la Sala observe dudas de hecho o de derecho que, conforme a lo dispuesto en los arts. 398.1 y 394.1 de la Ley procesal , justifiquen la adopción de otra decisión.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo


PRIMERO .- Que desestimando el recurso de apelación sostenido en esta instancia por Arturo contra la sentencia de fecha 27/octubre/2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Chiclana de la Frontera en la causa ya citada, confirmamos la misma en su integridad.



SEGUNDO .- Condenamos a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.



TERCERO .- Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir y procédase a dar al mismo el destino previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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