Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 311/2019, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 258/2019 de 01 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RIAZA GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 311/2019
Núm. Cendoj: 33044370062019100296
Núm. Ecli: ES:APO:2019:2603
Núm. Roj: SAP O 2603/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00311/2019
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33004 41 1 2018 0001517
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000258 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de AVILES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000209 /2018
Recurrente: Angelina
Procurador: EVA VEGA DEL DAGO
Abogado: SILVIA GIL SUALDEA
Recurrido: CAIXABANK, S.A.
Procurador: IGNACIO SANCHEZ AVELLO
Abogado: PEDRO HERNANDEZ GARCIA
RECURSO DE APELACION (LECN) 258/19
En OVIEDO, a Uno de Octubre de dos mil diecinueve. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta
por, los Ilmos. Srs. Dª María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio Presidente, D. Jaime Riaza García y Dª. Marta María
Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA Nº 311/19
En el Rollo de apelación núm.258/19, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número
209/18, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº4 de Aviles, siendo apelante DOÑA Angelina
, demandada en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Vega del Dago y asistido/a
por el/la Letrado Sr./a Gil Sualdea; y como parte apelada CAIXABANK S.A., demandante en primera instancia,
representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Sánchez Avello y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Hernández
García; ha sido Ponente el/la Ilmo./a Sr./a Magistrado don Jaime Riaza García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Aviles, dictó sentencia en fecha 20-03-19, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda de juicio ordinario interpuesta por la entidad CAISABANK, S.A., representada por el Procurador D. Ignacio Sánchez Avello, frente a Dª. Angelina , declarada en situación de rebeldía procesal; con los siguientes pronunciamientos: 1.- Se declara resuelto el contrato de subrogación de hipoteca que une a las partes litigantes y que fue celebrado en fecha 22 de marzo de 2006.
2.- Se condena a la demandada a abonar a la actora la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO EUROS CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS DE EURO (85.15538 euros), cantidad que se verá incrementada con los intereses pactados y devengados desde la fecha del cierre de la cuenta por la entidad actora hasta la de esta sentencia.
3.- Se condena a la demandada al pago de las costas procesales devengadas en la presente instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante. En fecha 12-06-19, se dictó Auto que literalmente dice en sus fundamentos de derecho y parte dispositiva: 'ÚNICO.- El artículo 460.3 de la L.E.C. prevé que el demandado declarado en rebeldía que, por cualquier causa que no le sea imputable, se hubiere personado en los autos después del momento establecido para proponer la prueba en la primera instancia podrá pedir en la segunda que se practique toda la que convenga a su derecho.
Consta en autos que la demandada fue emplazada el 12 de junio de 2018 mediante entrega de copia de la demanda verificada por el servicio de Correos, que cumplimentó el correspondiente acuse de recibo obrante al folio 248 de los autos; consta igualmente que fue declarada en rebeldía mediante diligencia de ordenación de 13 de julio, que le fue notificada personalmente por ese mismo cauce el 20 de julio de 2018; en dicha resolución se le advertía que la audiencia previa se había señalado para el 5 de noviembre de 2018 a las 10.15 horas, sin que pese a ello hubiera realizado actuación alguna hasta la interposición del presente recurso.
Por otra parte debe ponderarse que la demandada comparece mediante letrado y procurador de libre designación y sin haber solicitado que se le administre justicia gratuitamente, de modo que no puede denunciar indefensión por no haber podido aportar en su momento la prueba que a su derecho interesase pues esa es consecuencia solo imputable a su propia desidia.
Y por último cabe señalar que la documentación que pretendía aportar no cancela la hipoteca que nos ocupa, ni extingue la responsabilidad personal de la deudora, ni por último evidencia mala fe de la apelada en tanto que no fue parte en el proceso de ejecución seguido entre la demandada y otro acreedor, ni pudo tener conocimiento de lo actuado por otra vía porque el ejecutante no trasladó la información correspondiente al Registro de la Propiedad, de modo que la primera noticia de lo ocurrido en ese procedimiento le fue proporcionada un mes después de dictada la sentencia que aquí se recurre; por todo ello debe concluirse que los documentos en cuestión serían irrelevantes para la decisión de este pleito.
En razón a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Asturias dicta la siguiente PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : 1.- Se repele la prueba propuesta por la representación procesal DÑA. Angelina en su escrito de interposición de recurso.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24-09-19.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1124 y 1129 del Cc. razonando que la demandada había incumplido gravemente la obligación principal dimanante del contrato de préstamo con garantía hipotecaria pues había suspendido el pago de las amortizaciones mensuales vencidas desde septiembre de 2015 por lo que debía entenderse perdido el beneficio del aplazamiento y compelérsele al pago íntegro de lo adeudado.
Interpone recurso la demandada invocando falta de legitimación pasiva que enlaza con la infracción del artículo 118 de la Ley Hipotecaria, para lo cual alega que el inmueble había sido vendido en pública subasta a un tercero que desde ese momento debía entenderse subrogado en el préstamo; subsidiariamente invoca litisconsorcio pasivo necesario e infracción del artículo 12.2 de la LEC por no haber sido llamado al pleito el adjudicatario de la vivienda; y por último impugna el pronunciamiento en costas por exclusión de mala fe por su parte.
SEGUNDO.- Las cuestiones procesales antes apuntadas dependen del efecto que deba atribuirse a la adquisición de vivienda hipotecada en relación con el crédito garantizado por lo que examinaremos en primer término los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley Hipotecaria para que se produzca la subrogación del comprador en dicho crédito.
Ciertamente tanto la Ley Hipotecaria como la Ley de Enjuiciamiento Civil se inspiran en el sistema de subsistencia de las cargas anteriores y purga de las posteriores, de manera que el artículo 668 del segundo de los textos legales antes citados especifica inequívocamente que 'las cargas, gravámenes y asientos anteriores al crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el solo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos si el remate se adjudicare a su favor.' Sin embargo, la subrogación legal del adquirente no exime de responsabilidad al deudor, a menos que concurra el consentimiento expreso o tácito del acreedor, de manera que cuando este no acepta su liberación, el deudor primitivo sigue vinculado personalmente frente al acreedor y tendrá que seguir amortizando la deuda, sin perjuicio de su derecho a repetir luego contra el comprador que, no obstante haber descontado la carga del precio, no hubiera abonado el crédito.
Así resulta de la sentencia del TS de 3 de junio de 2016 que, con cita de precedentes, destaca que 'aunque la literalidad del antiguo artículo 131 LH, particularmente de la correlación de sus reglas 8.ª, 10.ª y 13.ª, pudo presentar alguna duda de interpretación acerca del alcance de la subrogación legal establecido y su posible extensión a la propia obligación garantizada, no obstante, dicha cuestión quedó resuelta y aclarada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, en la sentencia de 11 de mayo de 2006 (núm. 435/2006 ) que, con referencia a dicho contexto normativo, declaró: » [...] «Es de aceptar dicho motivo, pues el «tercero» adquirente en subasta pública no es el «tercero hipotecario» al que se refiere el art. 34 LH , sino que es el de buena fe que participa en ella, del art. 114 LH, como traducción del principio de publicidad, y de «no oponibilidad» del art. 32, por lo que el mismo sólo responde de la carga real en que consiste la hipoteca, y no de otras cargas personales del deudor, no garantizadas, sin alcance a tales terceros, ya que, según el indicado art. 114, sus obligaciones se limitan, además de a responder por el principal adeudado, sólo al pago también de los intereses, en principio, de los 2 últimos años, y de la parte vencida de la anualidad corriente, salvo pacto, en cuyo caso no se pueden asegurar por la hipoteca pagos de intereses por plazo superior a cinco años; mandato que es reiterado en el art. 146 de la propia ley , según el que, si bien el acreedor hipotecario puede repetir (si no se le han pagado) por los intereses vencidos, cualquiera que sea la época en que debía verificarse el reintegro del capital, si bien, en cuanto al tercero interesado en dichos bienes (como lo es el tercer poseedor de los mismos, de buena fe, adjudicatario en subasta judicial, que es a quien puede perjudicar tal repetición), no podrá exceder la garantía de la cantidad que por ella se reclame con arreglo al referido artículo 114».
Con posterioridad, y de acuerdo a la reforma operada en dicho artículo por la Ley 1/2000, número sexto de la disposición final novena , los artículos 668.3 y 670.5 de la LEC , profundizan en la línea señalada recalcando no sólo la continuidad del sistema con relación a la subsistencia de las cargas y gravámenes anteriores, sino también la limitación del efecto subrogatorio respecto de dichas cargas y gravámenes sin alcanzar la deuda u obligación garantizada: «el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquellos». Por lo que conforme a la propia previsión normativa, que delimita el alcance del efectum iuris en la subrogación legal, la subrogación se produce respecto de la carga y no respecto de la deuda que tal carga asegura, esto es, la subrogación al amparo del precepto, acontece sobre el deber de naturaleza real de soportar la realización forzosa del bien para satisfacer el crédito asegurado y no en asumir forzosamente la posición del deudor en la relación obligacional objeto de la garantía hipotecaria.
En consecuencia se desestiman ambas excepciones procesales confirmando la responsabilidad patrimonial universal del deudor, sin perjuicio de su derecho a dirigirse más tarde contra el comprador ejercitando el derecho previsto en los artículos
TERCERO.- En lo que concierne a las costas debe recordarse que nuestra LEC se inspira en el principio objetivo del vencimiento y no en el subjetivo de la mala fe o temeridad, sin que pueda tampoco excusarse la demandada en una duda jurídica que, como acabamos de razonar, estaba resuelta por consolidada doctrina legal de obligado conocimiento, por lo que se desestima este último motivo del recurso.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
LA SALA ACUERDA : 1.- Se repele la prueba propuesta por la representación procesal DÑA. Angelina en su escrito de interposición de recurso.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24-09-19.TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1124 y 1129 del Cc. razonando que la demandada había incumplido gravemente la obligación principal dimanante del contrato de préstamo con garantía hipotecaria pues había suspendido el pago de las amortizaciones mensuales vencidas desde septiembre de 2015 por lo que debía entenderse perdido el beneficio del aplazamiento y compelérsele al pago íntegro de lo adeudado.
Interpone recurso la demandada invocando falta de legitimación pasiva que enlaza con la infracción del artículo 118 de la Ley Hipotecaria, para lo cual alega que el inmueble había sido vendido en pública subasta a un tercero que desde ese momento debía entenderse subrogado en el préstamo; subsidiariamente invoca litisconsorcio pasivo necesario e infracción del artículo 12.2 de la LEC por no haber sido llamado al pleito el adjudicatario de la vivienda; y por último impugna el pronunciamiento en costas por exclusión de mala fe por su parte.
SEGUNDO.- Las cuestiones procesales antes apuntadas dependen del efecto que deba atribuirse a la adquisición de vivienda hipotecada en relación con el crédito garantizado por lo que examinaremos en primer término los requisitos previstos en el artículo 118 de la Ley Hipotecaria para que se produzca la subrogación del comprador en dicho crédito.
Ciertamente tanto la Ley Hipotecaria como la Ley de Enjuiciamiento Civil se inspiran en el sistema de subsistencia de las cargas anteriores y purga de las posteriores, de manera que el artículo 668 del segundo de los textos legales antes citados especifica inequívocamente que 'las cargas, gravámenes y asientos anteriores al crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el solo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos si el remate se adjudicare a su favor.' Sin embargo, la subrogación legal del adquirente no exime de responsabilidad al deudor, a menos que concurra el consentimiento expreso o tácito del acreedor, de manera que cuando este no acepta su liberación, el deudor primitivo sigue vinculado personalmente frente al acreedor y tendrá que seguir amortizando la deuda, sin perjuicio de su derecho a repetir luego contra el comprador que, no obstante haber descontado la carga del precio, no hubiera abonado el crédito.
Así resulta de la sentencia del TS de 3 de junio de 2016 que, con cita de precedentes, destaca que 'aunque la literalidad del antiguo artículo 131 LH, particularmente de la correlación de sus reglas 8.ª, 10.ª y 13.ª, pudo presentar alguna duda de interpretación acerca del alcance de la subrogación legal establecido y su posible extensión a la propia obligación garantizada, no obstante, dicha cuestión quedó resuelta y aclarada por la doctrina jurisprudencial de esta Sala, entre otras, en la sentencia de 11 de mayo de 2006 (núm. 435/2006 ) que, con referencia a dicho contexto normativo, declaró: » [...] «Es de aceptar dicho motivo, pues el «tercero» adquirente en subasta pública no es el «tercero hipotecario» al que se refiere el art. 34 LH , sino que es el de buena fe que participa en ella, del art. 114 LH, como traducción del principio de publicidad, y de «no oponibilidad» del art. 32, por lo que el mismo sólo responde de la carga real en que consiste la hipoteca, y no de otras cargas personales del deudor, no garantizadas, sin alcance a tales terceros, ya que, según el indicado art. 114, sus obligaciones se limitan, además de a responder por el principal adeudado, sólo al pago también de los intereses, en principio, de los 2 últimos años, y de la parte vencida de la anualidad corriente, salvo pacto, en cuyo caso no se pueden asegurar por la hipoteca pagos de intereses por plazo superior a cinco años; mandato que es reiterado en el art. 146 de la propia ley , según el que, si bien el acreedor hipotecario puede repetir (si no se le han pagado) por los intereses vencidos, cualquiera que sea la época en que debía verificarse el reintegro del capital, si bien, en cuanto al tercero interesado en dichos bienes (como lo es el tercer poseedor de los mismos, de buena fe, adjudicatario en subasta judicial, que es a quien puede perjudicar tal repetición), no podrá exceder la garantía de la cantidad que por ella se reclame con arreglo al referido artículo 114».
Con posterioridad, y de acuerdo a la reforma operada en dicho artículo por la Ley 1/2000, número sexto de la disposición final novena , los artículos 668.3 y 670.5 de la LEC , profundizan en la línea señalada recalcando no sólo la continuidad del sistema con relación a la subsistencia de las cargas y gravámenes anteriores, sino también la limitación del efecto subrogatorio respecto de dichas cargas y gravámenes sin alcanzar la deuda u obligación garantizada: «el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquellos». Por lo que conforme a la propia previsión normativa, que delimita el alcance del efectum iuris en la subrogación legal, la subrogación se produce respecto de la carga y no respecto de la deuda que tal carga asegura, esto es, la subrogación al amparo del precepto, acontece sobre el deber de naturaleza real de soportar la realización forzosa del bien para satisfacer el crédito asegurado y no en asumir forzosamente la posición del deudor en la relación obligacional objeto de la garantía hipotecaria.
En consecuencia se desestiman ambas excepciones procesales confirmando la responsabilidad patrimonial universal del deudor, sin perjuicio de su derecho a dirigirse más tarde contra el comprador ejercitando el derecho previsto en los artículos
TERCERO.- En lo que concierne a las costas debe recordarse que nuestra LEC se inspira en el principio objetivo del vencimiento y no en el subjetivo de la mala fe o temeridad, sin que pueda tampoco excusarse la demandada en una duda jurídica que, como acabamos de razonar, estaba resuelta por consolidada doctrina legal de obligado conocimiento, por lo que se desestima este último motivo del recurso.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente F A L L O Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Angelina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Avilés en los autos de que este rollo dimana confirmamos dicha sentencia en todos sus términos imponiendo a la apelante las costas de esta segunda instancia y declarando perdido el depósito, al que se dará el destino legal correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

