Última revisión
10/06/1999
Sentencia Civil Nº 311, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 858 de 10 de Junio de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA
Nº de sentencia: 311
Fundamentos
Apelación civil Núm. 858/99
Jdo. 1ª Inst. Nº 1 Santiago
Autos Núm. 304/98
NUMERO 311
La Coruña, a 10 de junio de 1999.-
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA CORUÑA, constituida por los ilustrísimos Señores DON ANGEL MARIA JUDEL PRIETO - PRESIDENTE, DON DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARIA, DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación civil Núm. 858/99, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santiago, en autos de juicio verbal Núm. 304/98, sobre actualización de rentas, entre partes, de la una, como demandante, el apelado, D. JORGE, habiendo designado como domicilio a efectos de notificaciones el de la Procuradora Sra. CAMBA MENDEZ, y de la otra, como demandada, la apelante, Dña. CARMEN, habiendo designado como domicilio a efectos de notificaciones el del Letrado Sr. ORANTES CANALES. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.
ANTECEDENTES
PRIMERO: Que por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santiago, con fecha 5 de febrero de 1999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue -"FALLO Con estimación parcial de la demanda, declaro que procede la actualización de la renta del arrendamiento objeto del contrato otorgado en documento privado de fecha 5 de diciembre de 1967, referido en el hecho segundo de la demanda, de conformidad con la disposición transitoria tercera de la Ley 20/94 de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, si bien los efectos de actualización tendrán su cómputo de la forma como se dice en el último párrafo del fundamento jurídico segundo de ésta resolución, al no haber ejercitado la parte demandante su derecho a la actualización con anterioridad a mayo de 1998, con derecho a la repercusión del I.B.I.. y del IVA. tal y como se dice en el mencionado párrafo".
SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la demandada, que le fue admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia los traslados que establece el artículo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, con el número 858/99, señalándose el pasado 12 de mayo, para votación y Fallo.
TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: Por parte de la apelante se insiste en esta alzada en que la actualización de la renta debería de realizarse conforme a la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/94, ya que el piso objeto de arrendamiento, con independencia de que se utilice como pensión, siempre ha sido utilizado como vivienda. Sin embargo, lo cierto es que los términos del contrato que dio vida a la relación arrendaticia son claros al establecerse en la condición cuarta que el local arrendado sería dedicado única y exclusivamente a pensión, y siendo así, no cabe calificarlo sino como de arrendamiento de local de negocio. No estamos por tanto, como se alega, ante un supuesto de arrendamiento destinado vivienda, en el que se haya venido ejerciendo el ejercicio de una pequeña industria doméstica de hospedaje (arts. 4.1 y 21 LAU), sino ante el de un arrendamiento de local de negocio compatible con la circunstancia de que el arrendatario tenga en él su vivienda (art. 5. 1 ).
SEGUNDO: Sentado lo anterior, ha de analizarse la segunda de la cuestiones a que se contrae el presente recurso relativa a la inclusión del I.V.A. en el abono de la renta, en relación a lo cual se alega que, no acreditado por el arrendador el abono de este impuesto, un pronunciamiento acerca de su inclusión corresponde a la vía económico-administrativa. Ciertamente, no compete a esta jurisdicción resolver acerca de la procedencia o no de la repercusión del impuesto ni sobre la cuantía de la misma, ahora bien, calificado el contrato como de local de negocio, y por tanto, en principio sujeto a dicho impuesto, la sentencia de instancia en el último párrafo del fundamento jurídico segundo, integrado en la parte dispositiva, hace referencia al ÍVA "que corresponda repercutir", fórmula ésta que deja a salvo la posibilidad de que en ejecución de sentencia se determine la cuantía de IVA que deba repercutirse, (también si ese IVA que corresponde resulta ser cero), pudiendo realizarse a tales efectos la oportuna consulta a la Administración tributaría.
TERCERO: En materia de costas se estará a lo dispuesto en el artículo 736 de la misma Ley Procesal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de Dña. Carmen contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana por del Juzgado de Primera Instancia de Santiago en fecha 5 de febrero de 1999, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la demandante.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por nuestra sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
