Última revisión
25/05/2004
Sentencia Civil Nº 312/2004, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 86/2004 de 25 de Mayo de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Mayo de 2004
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 312/2004
Núm. Cendoj: 46250370092004100451
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 86/04
SENTENCIA NÚM: 312/04
Ilustrísimos Sres.:
PRESIDENTE
Dª Rosa María Andrés Cuenca
MAGISTRADOS
D. Gonzalo Caruana Font de Mora
Dª Purificación Martorell Zulueta
En la ciudad de Valencia a 25 de mayo dos mil cuatro .
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª Rosa María Andrés Cuenca, el presente rollo de apelación nº 86/04 dimanante de los autos de Juicio Ordinario 262/03 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Valencia , entre partes, de una como demandante apelante DOÑA Juana, representada por el Procurador de los Tribunales SRA GARRIDO GAMEZ , como demandado apelado FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA representado por el procurador SRA LLORENTE SANCHEZ y BANCO VITALICIO representado por el Procurador de los Tribunales SRA FERRER GARCIA ESPAÑA , representado por el Procurador SRA FERRER GARCIA ESPAÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia apelada pronunciada por el Sr. Juez de Primera Instancia número 10 de Valencia , de fecha 5 de noviembre de 2003 ,contiene el siguiente FALLO:" Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª Alicia Garrido Gamez en nombre y representación de Dª Juana, contra FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA representado por la Procurador Sra. Llorente Sánchez y contra GRUPO VITALICIO DE ESPAÑA C.A. DE SEGUROS Y RESEGUROS representado por la Procuradora Sra. Ferrer García España, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a dichas demandadas de las pretensiones indemnizatorias contra ellas formuladas por la parte actora a la que condeno al pago de las costas procesales causadas."
SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación dándose el trámite previsto en la Ley, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 10 de Valencia dictó sentencia, con fecha 5 de Noviembre de 2.003, que desestimaba la demanda que, en reclamación de la cantidad de 5.226'80 Euros planteaba Dª Juana contra las entidades demandadas Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana y la entidad aseguradora Grupo Vitalicio de España, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil y artículo 76 de la Ley de Contrato de Seguro, por daños y perjuicios derivados de lesiones sufridas el 16 de Mayo de 2.001 en la escalera mecánica de acceso al metro, estación Alameda, provocada, según se afirma por un "tirón de las escaleras" por lo que sufrió lesiones de las que tardó en curar 126 días, según expresa, precisando tratamiento médico y rehabilitación, petición que rechazó el Juzgado de Primera Instancia por cuanto consideraba no acreditado que el ascensor de acceso a la estación para personas con discapacidad física o funcional se hallara fuera de servicio, así como que la escalera mecánica funcionara defectuosamente, considerando, en definitiva, que el hecho había sido determinado por la utilización de la escalera por parte de la actora, que asumió tal riesgo, partiendo de las deficiencias padecidas por la misma para la deambulación, y frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte actora que alegó, en primer lugar, que a la demandada, en cuanto desarrolla una actividad peligrosa generadora de riesgo, puede serle exigida responsabilidad por las consecuencias dañosas producidas y, en segundo lugar, que en esta materia rige inversión de la carga probatoria, incumbiendo al demandado acreditar que la escalera funcionaba perfectamente, lo que no podía derivar de la mera manifestación de la taquillera, en cuanto empleada de la demandada, oponiéndose al recurso las demás partes, y quedando planteada la cuestión en esta alzada en los términos expuestos.
SEGUNDO.- La Sala comparte la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en la que se abundará, seguidamente, en cuanto a las alegaciones deducidas por la parte recurrente.
En tal aspecto, sabido es, que la aplicación del artículo 1902 C.Civil requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre una y otro (SS. del T.S. de 6-11-90, 26-11-90, 7-3-91, 14-6-91, 7-10-91, 21-10-94, 7-4-95, 20-7-95, 7-11-96 y 7-12-00, entre otras), y, si bien, sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir a la actora, en virtud del "onus probandi" tanto en virtud del anterior artículo 1.214 del Código Civil cuanto del actual 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. En definitiva, el éxito de la demanda requerirá ineludiblemente que la actora justifique de modo suficiente que ese resultado dañoso es causalmente imputable al demandado y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones sino en una indiscutible certeza probatoria, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, invocables en la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil, ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado (SS. del T.S. de 10-2-88, 27-10-90, 23-3-91, 20-2-92, 3-11-93, 23-11-94, 16-12-94, 24-1-95, 29-5-95, 31-7-99 y 2-3-00, 6-11-01, y 23-12-02 entre otras). En ningún caso, como expresan sentencias del T.S. de 13-12-90. 5-2-91, 23-10-91, 24-1-92, 30-5-92, 12-11-93, 5-10-94, 14-11-94, 9-3-95, 9-6-95, 27-9-95, 23-12-95, 22-1-96, 8-10-96, 8-10-96,15-12-96, 4-2-97, 13-2-97, y 28-4-97, ello excluye el clásico principio de la responsabilidad culposa, no rigiendo en esta materia una responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir de siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquel contra quien se ejercita la acción.
Por otro lado, tal y como indicaba la sentencia de la Sección 8 ª de esta Audiencia Provincial de 10 de Diciembre de 1.997, y reitera la de 21-10-02, entre otras muchas, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Julio de 1994, no basta en toda situación la simple producción de un resultado dañoso para generar la responsabilidad , pues la inversión de la carga probatoria ha sido conectada por la Juriprudencia con el riesgo o peligro de la actividad que desarrolle el agente ( Sentencias del tribunal Supremo de 8 -4, 4-6 y 23-9-91, 20 de Enero de 1992), lo que ha de examinarse en cada caso concreto.
TERCERO.- En este supuesto que ahora se examina, el hecho generador de las lesiones por las que se reclama es la caída de la demandante por unas escaleras mecánicas, de acceso a la estación de metro, por lo que no cabe partir, como se pretende, de la situación de riesgo generada por tal medio de acceso, que sin desconocerse, puede fácilmente ser evitada, mediante utilización de otros sistemas de presencia obligatoria en tales estaciones, en este caso, los ascensores, como resalta la sentencia recurrida. La actividad de transporte, que genera un riesgo en sí, evidentemente, no había sido siquiera iniciada, puesto que el accidente se produce en el propio acceso, y la teoría vinculada al desarrollo de actividades peligrosas o generadoras de riesgo no puede aplicarse, sin más, en este caso, atendida la situación indicada.
Partiendo de lo expuesto, tal y como expresa la sentencia, competía a la parte demandante acreditar los dos extremos sobre los que hace pivotar su reclamación, esto es, la ausencia de posibilidad de entrada al metro mediante los ascensores, por hallarse averiados, por una parte, y, por otra, el indebido funcionamiento de la escalera mecánica, que , según se indica, produjo un tirón determinante de la caída de la demandante. Tales extremos se niegan tajantemente por la parte demandada, no existe constancia alguna de incidencias análogas y la única declaración testifical practicada en el juicio a instancia de la actora, del propio esposo de esta, además de ser indudablemente acorde con lo que esta sostiene, al no participar, por la relación de parentesco existente, de la necesaria imparcialidad, incide, sin embargo, en los problemas físicos de la demandante, que admite que deambulaba con bastón, y parece admitir, aunque indica que lo desconociera, la existencia de un ascensor en otro lugar, lo que averiguaron posteriormente, indicando que el uso de la escalera mecánica, aunque complicado para su esposa, vino determinado por sus propios problemas físicos, al no poder en ningún caso utilizar la escalera ordinaria, y ante el hecho -no acreditado, insistimos- de la avería del ascensor. Partiendo de ello y de que la testigo Sra. Ángela afirma que fue la actora la que perdió el equilibrio al no poderse coger debidamente por llevar el bastón, sin que conste en ningún caso que la escalera funcionara incorrectamente, o en forma inusual a la que es inherente, es decir, a un elemento en movimiento constante, y competiendo la prueba de tales extremos, en que se funda la reclamación, conforme lo anteriormente expresado, a la demandante, y, a partir de ahí, acreditada la relación de causalidad entre el hecho y la caída, surgiría una hipotética inversión de la carga de la prueba, forzoso será concluir que la sentencia dictada en primera instancia es correcta y procede, en consecuencia, con desestimación del recurso, su íntegra confirmación.
CUARTO.- La desestimación del recurso interpuesto comporta la imposición de costas de esta alzada a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398,1 LEC
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Juana, contra la sentencia dictada el 5 de Noviembre de 2.003 por el Juzgado de Primera Instancia 10 de Valencia en juicio ordinario 262/03 de dicho Juzgado, que SE CONFIRMA íntegramente, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el art. 207.4 LECiv, una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha. Doy fe.
