Última revisión
01/12/2006
Sentencia Civil Nº 312/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 412/2006 de 01 de Diciembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2006
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FERNANDEZ NUÑEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 312/2006
Núm. Cendoj: 11012370052006100380
Núm. Ecli: ES:APCA:2006:2329
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
Sección Quinta
S E N T E N C I A NUM: 312/06
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Carlos Ercilla Labarta
MAGISTRADOS:
Angel L. Sanabria Parejo
Rosa Fernández Núñez
Rollo de Apelación nº412/06
Juzgado de Primera Instancia
El Puerto de Santa María Dos
Procedimiento Civil nº 359/04
En Cádiz a uno de diciembre de 2006.
Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por DOÑA Celestina , siendo parte recurrida DON Andrés y DOÑA Montserrat .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Dos de los de El Puerto de Santa María se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2006 cuya parte dispositiva dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Terry, en nombre y representación de D. Andrés y Dª. Montserrat debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento de la vivienda sita en CALLE000 NUM000 , principal derecha, de El Puerto de Santa María, al ocupar la arrendataria Celestina dos viviendas de la misma población no siendo ambas indispensables para atender sus necesidades, condenando a la misma a dejar la misma libre y a disposición del actor, bajo apercibimiento de lanzamiento, con expresa condena en costas a la parte demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por DOÑA Celestina y admitido que fue en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Y formado el Rollo, se señaló el día de la fecha para la votación y fallo, quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente la Magistrada Rosa Fernández Núñez, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al pronunciamiento del juzgado se alza en apelación la arrendataria demandada DOÑA Celestina bajo dos distintos argumentos, el uno de carácter procesal, insiste en la falta de litisconsorcio pasivo necesario y subsidiariamente, la pertinente intervención provocada de DON Cosme , en su calidad de coarrendatario de la vivienda litigiosa, en la que permanece, cuya preterición en autos vulnera su derecho de defensa y comporta la nulidad de actuaciones con retroacción del procedimiento al trámite infringido, como se interesa en primer lugar. Y ya en cuanto al fondo del asunto, estima la disidente que no concurre la causa de denegación de la prórroga forzosa del artículo 62.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos aplicable al caso (T.R. de 1964 ), pues si bien es dueña de otro piso en la localidad portuense, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001 , en el mismo vive su hermana Doña Inés , con su esposo e hijo, y en temporadas críticas de su enfermedad mental cobija a la propia apelante, de modo que ambas viviendas le son absolutamente indispensables para la satisfacción de sus necesidades, claudicando, pues, la argumentación judicial e imponiéndose la revocación del fallo pronunciado.
El atento y detenido examen de las actuaciones muestra, sin embargo, la inconsistencia del recurso en todas sus facetas y determina su inviabilidad.
SEGUNDO.- En efecto, el litisconsorcio necesario, de construcción jurisprudencial y doctrinal hasta el advenimiento de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, encuentra en ésta una novedosa y explícita regulación, según la cual "Cuando por razón de lo que sea objeto del juicio la tutela jurisdiccional solicitada sólo pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, todos ellos habrán de ser demandados, como litisconsortes, salvo que la ley disponga expresamente otra cosa" (Sic, artículo 12.2 de la Ley Procesal 1/2000 ). El instituto exige, pues, que la vertiente pasiva de la relación jurídico-procesal se encuentre integrada por todos aquellos sujetos que, ostentando una vinculación directa con la relación jurídico-material debatida, se encuentren respecto a la misma ligados en condiciones de igualdad, de manera que el pronunciamiento judicial no pueda realizarse sino en atención a todos ellos, sobre la base de que todos ellos van a quedar afectados por igual con la sentencia de fondo que ponga fin al proceso.
El Tribunal Supremo, precursor de la acuñación legal, ha venido insistiendo en que es la relación jurídica litigiosa la que determina o no la existencia de litisconsorcio obligatorio (sentencias de 7 de febrero de 1981, 8 de julio de 1982, 16 de mayo de 1983, 9 de julio de 1984, 24 de mayo de 1986, 9 de mayo de 1990, 18 de septiembre de 1996 ), subrayando el Alto Tribunal en la de 11 de junio de 1991 que "ha de buscarse en la relación jurídico-material controvertida en el pleito"; y, en fin, se distingue de figuras afines, instrumentadas normalmente mediante algún tipo de "intervención procesal" en el hecho de que las partes principales y los intervinientes no quedan afectados por igual mediante la resolución judicial que se dicte, al no encontrarse en la misma situación respecto de la relación jurídica en disputa; igualdad de posiciones constitutiva de la esencia misma del litisconsorcio, que no implica sino "pluralidad de partes principales" a diferencia de otros fenómenos de pluralidad de partes, en que junto al actor o demandado originarios o principales, se incluyen otras partes accesorias. En este sentido se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo, subrayando la necesidad de que el vínculo que liga a las partes con el objeto litigioso sea "directo" o "próximo" y no "reflejo" o "lejano" (sentencias de 27 de diciembre de 1988, 4 de octubre de 1989, 24 de abril de 1990 y 4 de julio de 1998 , entre otras), proclamando en su sentencia de 22 de abril de 1987 que no se da "el litisconsorcio necesario si los efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, por una simple conexión o porque la relación material sobre la que se produce la declaración les afecte simplemente con carácter prejudicial o indirecto, lo que podría originar una intervención adhesiva, pero no litisconsorcial necesaria".
Sentadas tales premisas jurídicas y analizado a su tenor el contrato de arrendamiento que vincula a las partes y centra la discusión judicial, entendemos que el postergado DON Cosme , no ocupa en la relación locativa la misma posición que la demandada, su hermana Doña Celestina , y la convocatoria a juicio de aquél no era en modo alguno obligada o imperativa, traduciendo su ausencia en obstáculo insalvable para la decisión de fondo.
TERCERO.- En efecto, el texto litigioso, aparece otorgado el 1 de mayo de 1984 entre Doña Celestina , en concepto de arrendataria, por sí y en nombre propio, y como arrendador Don Eusebio -esposo y padre de los hoy demandantes, que del mismo traen causa-, identificandose la finca objeto del contrato como el piso principal derecha de la CALLE000 número NUM002 (hoy NUM000 ) de El Puerto de Santa María. En las condiciones particulares estampadas al dorso se establece que "el presente contrato es novación del que tenía suscrito, con fecha 1-2- 1974, la madre de la nueva arrendataria, Dña. Encarna , fallecida el pasado diez del mes de marzo, con la anterior propietaria Dña. Pilar " (Sic, estipulación "primera"); y otras previsiones del contrato establecen que "El piso arrendado se destina exclusivamente a vivienda de la inquilina y sus hermanos Cosme y Eusebio , que también convivían con la fallecida Dña. Encarna . Todo otro empleo queda prohibido." (Sic, Cláusula "quinta "), señalando además que "El piso alquilado será ocupado sólo por la inquilina y sus dichos hermanos. Queda prohibido ceder, traspasar o subarrendar todo o parte del mismo" (cláusula "sexta " del articulado).
Basta una serena y detenida lectura de las estipulaciones transcritas para advertir que la titular del contrato obligada en su virtud frente al arrendador es única y exclusivamente Doña Celestina , destinándose precisamente el inmueble arrendado a vivienda de la meritada "inquilina" autorizada a ocuparlo con sus hermanos Eusebio y Cosme , que no merecen a lo largo del contrato el apelativo de inquilinos o arrendatarios, reservado a Doña Celestina , y la designación nominativa de aquellos en orden al goce u ocupación del piso arrendado como vivienda tiene lugar a modo de apostilla tras el señalamiento de la locataria titular, de cuya condición expresivamente se apartan y distinguen, quedando en meros favorecidos por emanación del derecho propio y principal que a aquella asiste en cuanto al uso y disfrute de la vivienda arrendada. Dicha conclusión, lejos de verse enervada por los antecedentes arrendaticios -concretados en el inquilinato que otrora disfrutaba la madre de Doña Celestina y la situación creada a su fallecimiento- se refuerza en dicha perspectiva, pues la crisis del contrato y la situación expectante para el grupo familiar ante la desaparición de la madre, titular del contrato, se decantan en favor de la hija Doña Celestina , que aún antes del otorgamiento contractual a su favor, en comparecencia notarial de 24 de abril de 1984, encarna o perfecciona a su propio nombre el derecho a la subrogación mortis causa que en la Ley Especial vigente favorecía a ciertos parientes del finado que con el mismo hubieran convivido, atribuyéndoles la posibilidad de continuar el arrendamiento en su lugar.
Y si no es posible en modo alguno homologar el status de la arrendataria otorgante del contrato Sra. Celestina y el de sus nombrados hermanos, colocando a todos ellos en pie de igualdad respecto del arrendamiento litigioso, tampoco es dado apreciar el litisconsorcio obligatorio o necesario, acusando dilatoriamente su falta por la ausencia en el pleito del único de los dos hermanos que aún permanece en la vivienda de alquiler, Don Cosme , al haberse Don Eusebio casado estableciendo con su esposa el propio domicilio familiar en La Florida, tal y como este último reconoce al testificar en juicio.
Así las cosas y tratando subsidiariamente de activar la demandada ahora disidente la "intervención provocada" de su preterido hermano Don Cosme , al amparo de lo dispuesto en el artículo 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que esa llamada solo puede habilitarse cuando una norma legal así lo autoriza, adscribiéndose el supuesto a alguna de las tres grandes categorías en que la doctrina agrupa esta especie de intervención procesal, a saber: por causa común, en garantía y la conocida como laudatio o nominatio auctoris, y desprovista en el caso de autos la iniciativa de parte de toda apoyatura legal, ni siquiera apuntada, la conclusión desestimatoria, acorde con la obtenida en la instancia e interlocutoriamente reflejada en el auto de 12 de julio de 2005 , se abre paso sin dificultad.
Dicho cuanto antecede y soslayada -en fin- por completo la intervención voluntaria o espontánea del tercero, habilitada legalmente a favor de quien puede verse afectado directa o indirectamente por la sentencia que ponga fin al proceso seguido en su ausencia, en su doble vertiente adhesiva simple y litisconsorcial, cuando es patente que Don Cosme ha debido tener noticia cumplida del pleito, sino por la propia demandada a través de su hermana Laura , con quien actualmente comparte la vivienda arrendada y que ha depuesto en juicio como testigo, la conclusión al principio adelantada definitivamente se establece, dejando expedito el conocimiento propiamente de fondo, en que se enmarca el segundo de los motivos del recurso analizado.
CUARTO.- Tampoco en cuanto al fondo mismo de los problemas suscitados pueden prosperar los postulados de la apelante, que en vano insiste en desacreditar la acción resolutoria emprendida en la demanda y estimada en el fallo del juzgado.
En efecto, instada por los arrendadores demandantes la resolución del contrato litigioso al amparo de lo dispuesto en el artículo 114.11 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, T.R. de 1964 , al entender a la inquilina Doña Celestina incursa en la causa de denegación de la prórroga forzosa prevista en el artículo 62.4º de dicha Ley Especial, que contempla los supuestos en que el arrendatario "ocupe dos o más viviendas en la misma población y el uso de todas ellas no sea indispensable para atender a sus necesidades", el resultado de la prueba practicada resulta concluyente en tal sentido.
Consta, en efecto, que la arrendataria demandada Sra. Celestina , es dueña al 100% en pleno dominio de la finca urbana sita en El Puerto de Santa María, DIRECCION000 NUM001 , Portal NUM003 , NUM004 - NUM005 , adquirida mediante escritura pública otorgada a su favor en 1996, e inscrita a su nombre en el Registro de la Propiedad portuense, tal y como se desprende de la Nota Simple aportada con la demanda como documento nº 2; también en el Catastro figura Doña Celestina como titular del referido inmueble, cual certifica en autos el Vicesecretario del Ayuntamiento de dicha Ciudad; en el Padrón Municipal aparece asimismo inscrita Doña Celestina en la vivienda de la DIRECCION000 , rezando en el mismo en unión de su hermana Doña Inés , el esposo de ésta Don Carlos María y el hijo común del matrimonio, como pone de relieve el Volante de Convivencia y Residencia de la Oficina de Atención Al Ciudadano aportado como documento nº 3 de la contestación a la demanda; la citada Doña Inés llamada a los autos como testigo, pese a tratar de empañar y sobreponerse a la titularidad dominical de su hermana, reconoce abiertamente que el nombre de ésta última aparece en el buzón de correos de la finca de la DIRECCION000 ; y, en fin, la propia Doña Celestina en su escrito de recurso, incapaz, sin duda de conjurar tanta evidencia, destaca que el piso de la DIRECCION000 es el único bien inmueble de su propiedad susceptible de servir de casa-habitación, colocando el acento disuasorio en la necesidad que -asegura- tiene de ambos pisos, el ajeno que disfruta en arredamiento y el propio de marras, adquirido en la misma ciudad por título de compraventa.
El argumento, sin embargo, no resiste el más somero examen, pues de una parte y para preservar el arrendamiento contencioso, trata de justificar la compra de la segunda vivienda invocando la necesidad de alojar en ella a su hermana Doña Inés , con su esposo e hijo, con lo que habría asumido espontáneamente a su costa el alojamiento de un núcleo familiar externo y autónomo, ninguno de cuyos miembros habitaba siquiera el piso arrendado cuando Doña Celestina tras subrogarse en el inquilinato al fallecimiento de su madre, suscribe un nuevo contrato con la propiedad; pero además con ello no alcanza explicación su presencia estable y duradera en la nueva vivienda, incompatible con el uso de la arrendada, del que no se ofrece más vestigio que el parte médico del S.A.S. en que figura como domicilio de Doña Celestina el de la CALLE000 NUM000 , y adatado el 4 de noviembre de 2005, ya promovido el pleito, contestada la demanda y convocadas las partes a la celebración de la correspondiente Audiencia Previa, resulta por completo inane. Si además se toma en consideración que el abandono de la vivienda arrendada y su alojamiento en la propia por razones de asistencia y cuidados de terceros que precisa en razón de su enfermedad mental, choca con el obstáculo insalvable de la incorporación a la vivienda arrendada de otra de las hermanas, Doña Encarna , en plena disposición de prestar esas funciones asistenciales, como ella misma reconoce en juicio al carecer de trabajo por cuenta ajena y dedicarse de hecho a cuidar de su hermano Don Cosme , al parecer también delicado de salud, la conclusión adelantada definitivamente se impone, deslegitimando a todas luces la retención posesoria de la vivienda en arrendamiento en base a la prórroga forzosa, llamada a claudicar, con total desestimación del recurso, confirmación de la sentencia apelada, e imposición de costas a la parte recurrente, en aplicación de la norma general del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley Procesal Civil .
Vistos los preceptos legales y doctrina jurisprudencial citada y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Celestina contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de los de El Puerto de Santa María, en fecha 28 de marzo de 2006 , DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes, y con testimonio de la misma remítanse los autos al Juzgado de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
