Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2006

Última revisión
07/06/2006

Sentencia Civil Nº 312/2006, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 35/2006 de 07 de Junio de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2006

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CATALAN MUEDRA, SUSANA

Nº de sentencia: 312/2006

Núm. Cendoj: 46250370112006100311

Núm. Ecli: ES:APV:2006:2934

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria emitida por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Valencia, sobre responsabilidad extracontractual por daños en la circulación, ya que el pago de los intereses moratorios impuesto a los demandados recurrentes será revocado. Y ello por cuanto esta Sala considera que la aseguradora de la actora, tras conocer el alcance de las lesiones temporales de ésta, no ha procedido a consignar el mínimo indemnizable, falta de consignación que lleva a reputar el devengo a partir de la fecha del siniestro. Ahora bien, en orden a su devengo y tipo impositivo, procede reducir el importe de la condena en concepto de principal y la de los intereses a cuyo pago se condena a la aseguradora al interes legal del dinero incrementado en el 50% desde el 30 de agosto de 2003, y hasta los dos años el 30 de agosto de 2005, tipo que se agrava al 20% anual desde esta última fecha y hasta el total del abono del principal.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2006-0000176

Procedimiento: Recurso de apelación Nº 35/2006- R -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 259/2005

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA

Apelantes: Dª Marí Trini , D. Gabino y AXA AURORA

IBERICA, S.A.

Procurador: Dª VERONICA BERNABEU PEREZ

Letrado: D. FERNANDO ALANDETE GORDO

Apelados: Dª Sara Y D. Jesús Carlos

Procurador : Dª MARIA JOSE VAZQUEZ NAVARRO

Letrado: Dª Mª DEL MAR SOLAZ CORDON

SENTENCIA Nº 312/2006

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. José Alfonso Arolas Romero

Magistrados/as

Dña. Susana Catalán Muedra

D.Alejandro Giménez Murria

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En Valencia, a siete de junio de 2.006

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma. Sra. Dña. Susana Catalán Muedra, los autos de Juicio Ordinario - 259/2005, promovidos por Dª Sara Y D. Jesús Carlos contra Dª Marí Trini , D. Gabino y AXA AURORA IBERICA, S.A., sobre "responsabilidad extracontractual por daños en la circulación", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Marí Trini Y D. Gabino y AXA AURORA IBERICA, S.A., representados por la Procuradora Dña. VERONICA BERNABEU PEREZ y asistidos del Letrado D. FERNANDO ALANDETE GORDO contra Dª Sara Y D. Jesús Carlos , representados por la Procuradora Dña. MARIA ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA y asistidos del LetradoDña. Mª DEL MAR SOLAZ CORDON.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 16 DE VALENCIA, en fecha 30-09-05 en el Juicio Ordinario - 259/2005 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: El Juzgado de Primera Instancia n* de *, en fecha * en el juicio de * núm. * que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Sara contra Dª Marí Trini , D. Gabino y aseguradora Axa, debo declarar y declaro haber lugar a la misma, y, en consecuencia, debo condenar y condeno a los citados demandados a que, firme que sea la presente Sentencia, abonen de forma solidaria a la parte actora, o a quien legítimamente le represente, la total cantidad de doce mil novecientos cincuenta y dos euros y cincuenta y ocho céntimos de euro, (12.952'58 euros), con más los intereses legales procedentes, incrementados en un 20% por lo que respecta a la aseguradora condenada, con expresa imposición en costas procesales a la parte demandada."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Marí Trini Y D. Gabino y AXA AURORA IBERICA, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Sara Y D. Jesús Carlos . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día veinticuatro de mayo de 2.006 .

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se comparten los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes:

PRIMERO.-

Frente a la Sentencia dictada, estimatoria de la demanda formulada, se alza la parte demandada sosteniendo, en síntesis, el error en la apreciación de la prueba por parte del Juzgador de la anterior instancia al otorgar mayor credibilidad a la versión de los hechos ofrecida por el testigo que declaró a instancia del actor que al que depuso a propuesta del demandado, la incongruencia de la Sentencia dictada por cuanto no resuelve la discutida relación de causalidad entre el resultado que afirma el actor y la acción u omisión del demandado, máxime cuando existe una patología previa, que la Juzgadora toma como días impeditivos los que, según el perito, serían no impeditivos, y viceversa, que la artrosis previa ya era sintomática, que en el Baremo vigente al tiempo de acontecer el siniestro no es indemnizable la agravación del transtorno ansioso-depresivo; la incongruencia de la Sentencia en cuanto no resuelve sobre la suscitada oposición a la aplicación del Baremo del 2004, siendo así que el accidente acontece en el año 2003, ni sobre la imposibilidad de aplicación del factor de corrección sobre los días de incapacidad laboral, ni sobre la suscitada imposibilidad de consideración de los honorarios del perito como gastos médicos, y, finalmente, la concurrencia de justa causa para el no pago de la indemnización, por lo que no debieron imponérsele a la Aseguradora los intereses moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro y que, en su defecto, se reduzcan los objeto de condena al legal del dinero incrementado en el 50% desde la fecha de estabilización de las lesiones y durante los dos primeros años.

SEGUNDO.-

Y se ejercitó por el hoy apelante la acción para exigir responsabilidad al demandado dimanante de culpa extracontractual o aquiliana al amparo del artículo 1902 del Código civil , que preceptúa que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado. Y una exégesis del precepto, de acuerdo con la más autorizada doctrina, lleva a señalar que la responsabilidad civil extracontractual queda integrada por los siguientes elementos: a) una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho, por violar una norma que afecta a bienes jurídicamente protegidos o porque afecta al mandato general de diligencia, especialmente en las omisiones, cuando el agente tiene el deber de actuar con el fin de evitar el injusto; b) la culpa: previsibilidad del evento dañoso y conducta negligente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y que cabe esperar de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso; c) la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento; y d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño. Elementos cuya presencia se estima necesaria para la declaración de responsabilidad civil extracontractual. Y constituyeron hechos admitidos en la primera instancia la legitimación con que concurren las partes al proceso, concretamente la actora como ocupante el 30 de agosto de 2003 del asiento correspondiente al copiloto del Kía-Suma W-....-VW conducido por su esposo don Jesús Carlos , y los demandados don Gabino , doña Marí Trini y "Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros, como conductor en la ocasión, propietaria y Aseguradora, respectivamente, del ciclomotor G-....-GBN , así como el acontecer del hecho dañoso en la confluencia de la Avenida del Mediterráneo y de la calle Reina de esta Ciudad, cruce con regulación semafórica, marchando el turismo por la primera de las vías en sentido al mercado del Cabañal y el vehículo de dos ruedas por esta última y hacia el Puerto, constituyendo objeto del proceso tanto cuál de los dos conductores rebasó el semáforo que vinculaba su marcha en luz roja, como el propio resultado dañoso para la salud de la demandante y la relación causa-efecto entre el discutido resultado y la acción del ahora recurrente.

TERCERO.-

Y, en orden al primer motivo de recurso, la Sala tras el nuevo examen de la prueba practicada ha de concluir la enervación por el apelante del gravamen probatorio que le impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento civil en lo que a la responsabilidad del conductor demandado en el resultado afecta, considerando al efecto los acertados razonamientos que llevan a tal calificación al Juez de Primera instancia y que se dan aquí por reproducidos para evitar innecesarias reiteraciones, debiendo hacer hincapié en que la testigo que depuso a instancias del actor, cuya ubicación al tiempo de observar el accidente fue fijada, incluso, por la propia Policía local, se hallaba ante el semáforo que regula el paso de peatones que había de atravesar el vehículo que ocupaba la actora y manifiesta que estaba en rojo para los peatones, y seguía en tal fase roja una vez producido el impacto, de lo que no cabe más que concluir que si inmediatamente antes y después del impacto el semáforo de peatones está en fase roja, antes y después de adentrarse en el cruce el vehículo en el que viaja la demandante se halla en fase verde la señal luminosa que le afecta y, consecuentemente, en rojo el semáforo que vincula la marcha de la motocicleta. Y ello aun cuando el testigo que depuso a instancia de la parte demandada manifestara que oyó el impacto y vio que el semáforo que afecta al vehículo en que viaja la actora está en fase roja, considerando que, en todo caso, observa los hechos desde una distancia manifestada de dos manzanas.

CUARTO.-

Y, en orden a la denunciada incongruencia de la Sentencia dictada por cuanto no resuelve sobre la relación causa-efecto entre el resultado dañoso que alega la actora y la acción u omisión culpable del conductor demandado, así como sobre cuestiones discutidas tales como la no procedencia de la aplicación del Baremo de 2004 y del factor de corrección del 10% tanto sobre las secuelas como sobre las lesiones temporales y sobre la no procedencia de considerar gastos médicos lo que son honorarios de Perito, como tiene declarado esta Sala en orden a la incongruencia omisiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, y, cuando éstos hubieran sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Es decir, que la congruencia de las resoluciones judiciales que exige el precepto supone la necesidad de que entre la parte dispositiva de las mismas y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal se refiere, como a la acción que se ejercita afecta, sin que sea lícito al Juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo, en todo caso, ajustarse al objeto del proceso, sin que pueda omitir la decisión sobre el tema propuesto por las partes ni pronunciarse sobre cuestión no alegada ni discutida, bien entendido que no cabe identificar la incongruencia con la falta de motivación al ser perfectamente posible que una sentencia sea congruente, aunque carezca de motivación, y a la inversa, ya que la congruencia se mide, como se ha expuesto, por el ajuste del fallo a lo pedido en la demandada y a las cuestiones suscitadas por las partes, ya de índole fáctico, ya jurídico, que perturben el éxito de la pretensión. Y, efectivamente, y como bien se alega por el recurrente, suscitó en la fase declarativa tales argumentaciones como obstativas al pronunciamiento estimatorio íntegro de la demanda, por lo que procede la Sala a su resolución, sin que de ello pueda colegirse la estimación de las mismas, sino su cumplido razonamiento con carácter previo a la resolución sobre su éxito o fracaso.

QUINTO.-

Y, comenzando con la sostenida ante esta alzada ausencia de relación causa-efecto entre las lesiones que padeció la actora, tanto temporales como definitivas, y la acción del demandado, procede su desestimación, considerando que si bien es cierto que en al Atestado levantado por la Policía local (documental a los folios 9 a 16) no consta la ocupante del turismo como lesionada, también es cierto que de ello no puede colegirse la ausencia de nexo causal entre las acreditadas (como luego se verá) lesiones y el hecho enjuiciado, pues hay que considerar que, dado lo aparatoso del resultado lesivo en lo que al conductor de la motocicleta se refiere ("pensaba que se había matado" llega a manifestar la testigo doña Carolina , a la sazón Asistente Técnico Sanitario que le prestó ayuda en primer lugar), no es de extrañar que la actora (situada en el coche tras la puerta contra la que se golpeó el motociclista) no se apercibiera, siquiera, de que sentía molestias, ni de que, aunque las tuviera, se preocupara de ponerlo en conocimiento de la Fuerza actuante. Y ello aun cuando no compareciera en puertas de Urgencias sino hasta dos días después (documental al folio 20), pues como manifestó el testigo don Marcelino , especialista en Traumatología, las lesiones que padece son conciliables con una impacto lateral, dependiendo de la postura de la cabeza en el momento del golpe, pudiendo aparecer el dolor y molestias incluso hasta una semana después del traumatismo, y considerando el referido testigo perfectamente compatible la sintomatología posterior al trauma aun cuando la alteración del "raquis" sea previa al trauma. Y resultando igualmente probada tal agravación de la lardoartrosis que previamente padecía con la testifical de don Arturo , Médico de cabecera de la actora, pues aquélla se hallaba controlada con un tratamiento meramente conservador hasta el traumatismo que determinaría el fracaso del mismo. Y acreditada que fue, del mismo modo, la agravación del transtorno ansioso-depresivo previamente diagnosticado y que había sido causa de bajas laborales cortas, produciéndose con el accidente una acentuación diferida de los síntomas que determinaron su baja laboral en febrero de 2004, por dificultad en su superación (el paciente "tira la toalla", al decir del especialista en Psiquiatría que la trató). Y siendo indiferente al efecto el que la baja laboral tenga por causa la agravación de la depresión o de la espondiloartrosis, habida cuenta que la sintomatología de cualquiera de ellas la hubiera determinado, así como la calificación de las lesiones como invalidantes (pericial practicada y testifical del Médico de cabecera). Y resultando probado (pericial practicada) que la demandante tardó en alcanzar la estabilidad lesional 158 días, de los que 30 hay que considerar no impeditivos y 128 impeditivos, y ello sin perjuicio de que el Juzgador de la primera instancia califique en principio y por un mero error de transcripción los no impeditivos como impeditivos, y viceversa (apartado rubricado "hechos probados"), pues más tarde en la propia resolución los considera adecuadamente como 30 no impeditivos y 128 impeditivos (así lo explicita en el fundamento de derecho quinto) a efectos de fijación del "quantum" dañoso.

SEXTO.-

Y, en lo que al Baremo aplicable afecta a efectos de valorar el daño causado, comparte la Sala el argumento del apelante en el sentido de que el mismo ha de ser el vigente al tiempo de acontecer el hecho dañoso, pues sostener lo contrario, esto es, la aplicación del correspondiente a la fecha en que se dicta la Sentencia, supondría remunerar doblemente el transcurso del tiempo, pues los efectos devaluatorios del suceder temporal quedan paliados ya con los intereses que devenga la cantidad fijada atendido el Baremo en vigor, que en el presente supuesto es aquél al que da publicidad la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por Resolución de 20 de enero de 2003. Y, atendiendo a tal criterio, el "quantum" de la condena, en cuanto a las lesiones temporales y definitivas afecta, ha de fijarse en 11.805,327 euros, de los que 5.715,456 euros corresponden a las lesiones temporales impeditivas (128 días a razón de 44,652 euros/día), 721,38 euros a los no impeditivos (30 días a razón de 24,046 euros/día) y 5.368,491 euros a las secuelas (9 puntos a razón de 596,499 euros punto, atendidos los 58 años de edad de la actora). Y dicha cantidad ha de ser incrementada en 536,849 euros, resultado de aplicar el 10% del importe de las lesiones permanentes en concepto de factor de corrección, conforme a la Tabla IV del "Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de Circulación" que como Anexo incorpora a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor la Disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , bien entendido que el Organo "a quo" había aplicado correctamente el factor de corrección. Y que la acreditada agravación del "síndrome-depresivo" que padecía con anterioridad como consecuencia del trauma es de apreciar conforme al aludido sistema, aun cuando se refiera el mismo tan sólo al "síndrome depresivo postraumático" y no a la agravación del previamente padecido, y ello por cuanto el amplio margen que concede el Legislador (5-10 puntos) permite valorar la mera agravación en el mínimo conceptualizable (esto es, en cinco puntos), máxime cuando dicha permisibilidad ha llegado a ser positivada en forma expresa por el Legislador con carácter general al aprobar el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor mediante Real Decreto Legislativo 8/2004 , de 29 de octubre, que señala para la agravación o desestabilización de transtornos mentales diversos a la demencia no traumática una puntuación de 1 a 10.

SEPTIMO.-

Y procede estimar el motivo de recurso tendente a la exclusión del concepto de "daños y perjuicios" derivados del hecho damnificador las cantidades abonadas por la actora al perito don Juan Carlos , autor del dictamen obrante a los folios 38 a 40 y que resultan del folio 41, considerando que los honorarios de peritos integran el concepto de costas a que se refiere el artículo 241.1-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que, consiguientemente, la satisfacción a la parte proponente de los derechos satisfechos al Perito corre la suerte del pronunciamiento relativo a las costas procesales.

OCTAVO.-

Y procede estimar parcialmente el motivo de recurso tendente a revocación del pronunciamiento condenatorio al pago de intereses moratorios. Y ello por cuanto no estima la Sala que haya existido justa causa para el no pago, considerando que la Aseguradora, tras conocer el alcance de las lesiones temporales, no ha procedido, siquiera, a la consignación del mínimo indemnizable, falta de consignación que lleva a reputar "dies a quo" del devengo la fecha del siniestro. Ahora bien, en orden al tipo del interés, como ya tiene declarado esta Sala, el artículo 20 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre , de Contrato de Seguro, según redacción otorgada por la Disposición Adicional 6ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre , de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en orden a su devengo y tipo impositivo, distingue dos tramos temporales. Uno para los dos primeros años desde la producción del siniestro, en el que se aplica el interés legal del dinero incrementado en un 50%, pues no otra cosa puede deducirse del tenor literal del párrafo 1º del apartado 4º de dicho precepto cuando dispone que los intereses se devengan por días, siendo el interés aplicable "el legal del dinero vigente en el momento en que se devengue incrementado en el 50%". Y otro para el período posterior a esos dos años, en el que el interés aplicable "no podrá ser inferior al 20%", interés sancionador que, en absoluto, puede hacerse valer retroactivamente a la fecha de producción del siniestro cuando expresamente la norma no lo autoriza. Y todo ello al no poder alcanzarse conclusión diversa habida cuenta que tal precepto deroga la Disposición Adicional 3ª de la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio , que establecía un interés del 20% desde la fecha del accidente, y siendo concluyente la interpretación auténtica otorgada por el propio Legislador del 95 a tal derogación mediante la redacción actual del artículo 20 de la Ley , al consignar expresamente en la Exposición de Motivos que "se cuantifica el interés de demora, moderando la fórmula de un interés absoluto para hacerlo, durante los dos primero años, referencial al interés legal del dinero".

NOVENO.-

Por todo ello, procede la revocación parcial de la Sentencia dictada en el sentido de reducir el importe de la condena en concepto de principal a 12.342,17 euros, y la de los intereses a cuyo pago se condena a la Aseguradora al legal del dinero incrementado en el 50% desde el 30 de agosto de 2003 y hasta el 30 de agosto de 2005, tipo que se agrava al 20% anual desde esta última fecha y hasta el total abono del principal.

DECIMO.-

Y, en orden a las costas causadas en ambas alzadas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer especial pronunciamiento en orden a ellas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Verónica Bernabeu Pérez, en nombre y representación de doña Marí Trini , de don Gabino y de "Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis de Valencia el 30 de septiembre de 2005 en el Juicio ordinario 259/05.

SEGUNDO.-

Revocar parcialmente dicha resolución en el sentido de:

A.- Estimar parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Vázquez García, en nombre y representación de doña Sara , contra doña Marí Trini , don Gabino y "Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros".

B.- Reducir la cantidad líquida a cuyo pago condena solidariamente a los demandados a 12.342,17 euros.

C.- Reducir la cantidad a cuyo pago condena en concepto de intereses a la Aseguradora al interés legal del dinero incrementado en el 50% desde el 30 de agosto de 2003 y hasta el 30 de agosto de 2005, y al tipo agravado del 20% anual desde esta última fecha y hasta su total abono.

D.- No hacer expreso pronunciamiento en orden al pago de las costas procesales devengadas en la Primera Instancia.

TERCERO.-

Confirmar los restantes pronunciamientos de la meritada Sentencia.

CUARTO.-

Y no hacer especial pronunciamiento en orden al pago de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 5 y 19 de julio de 2005, 18 de octubre de 2005, 21 de febrero de 2006 , 21 y 28 de marzo de 2006 y 18 de abril de 2006.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamientos, mandamos y firmamos.

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