Última revisión
26/10/2007
Sentencia Civil Nº 312/2007, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 385/2007 de 26 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA
Nº de sentencia: 312/2007
Núm. Cendoj: 11012370022007100373
Núm. Ecli: ES:APCA:2007:2426
Encabezamiento
S E N T E N C I A NÚM. 312/07
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE ILTMO. SR.
D. MANUEL DE LA HERA OCA
MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.
Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ.
D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ.
REFERENCIA :
JUZGADO DE PROCEDENCIA: J. de Primera Instancia Nº. Tres de Cádiz.
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 385/07
AUTOS : Juicio Ordinario nº.720/06.
En la Ciudad de Cádiz a veintiséis de octubre de dos mil siete.
Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en juicio ordinario nº. 720/06 seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Don Jose Francisco , representado por la Procuradora Doña Rosa Jaén Sánchez de la Campa y defendido por el Letrado Don Ramón Alfonso Tirado Rodríguez, siendo parte apelada Corbacho Pierre Louis S.L., representado por la Procuradora Doña María Teresa Conde Mata y defendida por el Letrado Don Luis Javier Martín Araujo y la entidad Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, defendida por el Letrado anterior.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia el día 10 de abril de 2007 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:
" Desestimo íntegramente la demanda formulada por Don Jose Francisco , representado por la Procuradora Doña Rosa Jaén Sánchez de la Campa, contra Corbacho Pierre Louis S.L. y Fiatc Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, representados por la Procuradora Doña Teresa Conde Mata, sobre reclamación de cantidad. Y absuelvo a los expresados demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con expresa condena en costas al actor".
SEGUNDO .- Preparado el recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Don Jose Francisco , fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a las demás partes, que fueron emplazadas para que en término de diez días se opusieran o impugnaran el recurso, verificando lo primero, siendo emplazadas todas partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, personándose en la alzada como queda dicho. No habiéndose solicitado prueba ni vista, que no se consideró necesaria, se ha llevado a cabo en el día de la fecha la deliberación y votación conforme a lo señalado y según Ley.
Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ , quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación promovido por la representación procesal de Don Jose Francisco se solicita la revocación de la Sentencia de instancia al objeto de que se dicte otra que acoja los pedimentos de su demanda, con expresa imposición de costas a la parte contraria y, subsidiariamente, se estime parcialmente el recurso revocando la condena en costas al apelante en la instancia.
Como motivos del recurso se invocan error en la valoración de la prueba, con vulneración de los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del 1902 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta, así como de la legislación aplicable al caso y, finalmente, combate la imposición de costas al considerar el apelante, que estimado su recurso, y por aplicación del artículo 394 de la LEC , no podría prosperar y, en todo caso, por las dudas de hecho y derecho tampoco.
Los hechos base de la reclamación formulada por el demandante, con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil , se contraen a que con ocasión de encontrarse el 11 de julio de 2003, sobre sus 5,00 horas, en la discoteca "Las Pérgolas" de Cádiz, cayó al suelo hiriéndose con cristales en cara palmar de su mano derecha, con el alcance y consecuencias que constan en la documentación incorporada consistente en historia clínica del Hospital Puerta del Mar de Cádiz, donde fue asistido e intervenido quirúrgicamente tras el accidente, e informe ratificado del Dr. D. Cecilio , especialista en Traumatología, Rehabilitación y Medicina Física del Hospital La Paz de Madrid.
Discrepa el recurrente del criterio de la Juzgadora a quo quien estimando acreditada la caída sufrida por el actor en las instalaciones de la discoteca, no considera que la causa estuviera en la existencia de líquido en el suelo y que las lesiones se las causara por la existencia de cristales en el mismo. En el Fundamento Jurídico Sexto de su Sentencia, la Juez de instancia analiza y valora de forma adecuada la prueba practicada, básicamente el interrogatorio del demandante y el del testigo y conocido, Don Hugo , poniendo sus manifestaciones en conexión, apreciando contradicciones evidentes, como cabe constatar del visionado y escucha del CD, que la Juzgadora a quo consigna y destaca: así, a pesar de reseñarse en el parte del hospital de que se le apreciaba al lesionado "ingesta alcohólica, el testigo da cuenta de mayor consumo que admite el Sr. Jose Francisco : refirió que antes del accidente habían estado con amigos tomando cervezas y cubatas ( el demandante refirió solo haber ingerido de las primeras ), discrepancias que se extienden también a sobre si existió esa noche degustación de guisqui en el establecimiento, de las jóvenes con las que se relacionaron, el no haber acompañado el testigo al lesionado a la barra después de herirse, desconociendo con la persona de la empresa con la que habló, cuando se afirma, por un lado, por el Sr. Hugo , que le vio caerse tras un resbalón y, por otro lado, se refiere haber muchas personas en el local, recibiendo el actor un empujón de persona desconocida que le hizo caer. Sobre la existencia del suelo mojado y de cristales en el mismo, tampoco hay prueba contundente, pudiendo provenir los cristales del vaso que portaba el reclamante, aunque negara llevarlo.
Las documentales que cita el recurrente no demuestran que los cristales con los que se cortó ya estuvieran en el suelo antes de que cayera, siéndoles ajenos, limitándose a consignar dichos documentos lo que el lesionado refirió, sin constatación directa; tampoco consta que hubiera líquido en el suelo ni que el pavimento fuera resbaladizo, mostrándonos conformes con la valoración que en la instancia se hace de que no cabe atribuir a los responsables de la discoteca culpa mínima por no estar comprobando constantemente el estado del suelo, por si un vaso se derramó o se rompió, salvo que el cliente lo advierta o sea de evidencia manifiesta. El demandante afirmó que fue empujado y las dudas razonables que se le suscitan a la Juzgadora admisibles, como motiva.
Cabe desprenderse del recurso que se sostiene la tesis de la aplicación estricta de la responsabilidad por riesgo con la consiguiente inversión de la carga de la prueba. Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse sobre reclamaciones formuladas por caídas de personas en establecimientos abiertos al público y en edificios en régimen de propiedad horizontal ( SS de 12 de julio de 2007 y 17 de julio del mismo año ) , recogiendo la doctrina más reciente del Tribunal Supremo al respecto. Se citaban en ellas las de 11 de septiembre de 2006, 31 de octubre de 2006, 25 de enero de 2007 y 22 de febrero de 2007. De esta última consignábamos que se reclamaba " por los daños y perjuicios sufridos por la caída sufrida por la demandante en un mercado al resbalar como consecuencia de hallarse el suelo mojado por la lluvia, la cual le provocó una fractura del cuello del fémur izquierdo, lesión que determinó sucesivas intervenciones quirúrgicas, consistentes en la implantación de sucesivas prótesis en la cadera, y baja prolongada". El Juzgado de 1ª Instancia, como acontece en la litis, estimó la demanda, razonando lo que sigue (recogido por el Tribunal Supremo en los Antecedentes de Hecho de su sentencia): "Parece evidente que el establecimiento comercial en el que ocurren los hechos no genera con su actividad ningún riesgo, al exponer y vender las mercancías, sino que su deber en lo que atañe a la cuestión planteada, es tener el local en las condiciones más adecuadas de higiene y seguridad, para el tránsito y la estancia de los clientes, por lo que la acción entablada ha de apoyarse en hechos probados que demuestren alguna clase de incumplimiento de ese deber que fuera causa de la caída al suelo de la demandante, considerándose, en este sentido, como supuestos generadores de responsabilidad, en supuestos similares la presencia de arroz y líquido en el suelo (Sentencia A.P. Oviedo, Sección 1ª de 3 de febrero de 1994), de vómitos ( Sentencia A.P. Sevilla de 21 de diciembre de 1994 ), de hoja de lechuga ( sentencia de A.P. Lérida de 6 de abril de 1995 ) o por encerado excesivo ( Sentencia de A.P. de Gerona de 6 de mayo de 1994 ). En concreto en el supuesto de autos, la imputación de responsabilidad se basa en la alegación de que la caída de la actora en el local comercial tuvo lugar como consecuencia de la presencia de agua en la entrada del mismo motivado por el tránsito de personas y goteo de paraguas, debido a que llovía, lo que determinó que, ante la falta de secado y limpieza del suelo, éste estuviese resbaladizo ".
En todas las sentencias del alto Tribunal antes citadas se repite el razonamiento que, a continuación, se transcribe: " La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).
Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ".
Más en concreto, en lo que hace a los supuestos de responsabilidad por caídas en establecimientos abiertos al público, el Tribunal Supremo, se inclina por discriminar entre los supuestos en los que se constata la existencia de alguna negligencia en la conducta de sus titulares, de aquellos otros en los que caída es absolutamente fortuita ajena a las obligaciones, por estrictas que éstas sean, de conservación, vigilancia y mantenimiento del establecimiento: " Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.
Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)".
Siendo todo ello así, si falta la alegación o prueba -a cargo de quien reclama la indemnización- del hecho generador de la responsabilidad conforme a los parámetros vistos, será de aplicación " un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, según la regla id quod plerumque accidit (lo que sucede normalmente) ".
SEGUNDO.- Vista la Jurisprudencia antes expuesta y poniéndola en relación con la prueba practicada que antes hemos recogido, resulta que no consta probado que el pavimento de la discoteca estuviera mojado, pudiendo el demandante haber caído como consecuencia ya del empujón que dice recibió, ya por su deambulación un tanto insegura a causa de la ingesta alcohólica, esta última probada. Respecto de los cristales con los que se dañó tampoco se acredita que procedieran de vasos rotos de un tercero, pudiendo ser incluso de uno que llevara, aunque lo niega, siendo cierto que bebió diversas consumiciones en la discoteca. Como bien dice la Juzgadora a quo, aunque negaran los responsables de la discoteca que el accidente se produjera dentro de la misma, las circunstancias relativas a la identificación del almacén donde se hallaba el botiquín es demostrativo de que los hechos sucedieron dentro de ella. No acreditando el recurrente que el estado del local estuviera en condiciones que pudieran definirse como anormales de mantenimiento, que no quepa imputar a su dueño y personal a su servicio responsabilidad. Es más, el propio actor, al presentar la denuncia penal archivada, considera que cayó al suelo de forma fortuita, no porque la causa fuera el suelo mojado.
Por lo que se refiere al motivo indicado de la no imposición de costas en la instancia por dudas de hecho o de derecho, ninguna se le plantearon a la Juzgadora a quo a la hora de resolver sobre su imposición, considerándose que afirmada en los términos dichos la carga de la prueba, la exención de responsabilidad del personal de la discoteca cuando se trata de caída debida a los riesgos generales de la vida y la falta de prueba de lo acontecido por el actor, que consideremos no atendible la reclamación.
Por ello, que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia.
TERCERO.- En cuanto a costas, se imponen a la parte recurrente por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose Francisco contra la Sentencia dictada el 10 de abril de 2007 por la Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia N º. Tres de Cádiz, en el procedimiento ordinario nº. 720/06, CONFIRMANDO la misma e imponiendo al recurrente las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la Ley 1/2000 de 7 de enero.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
