Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 312/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 424/2010 de 18 de Julio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OREJAS VALDES, MARGARITA

Nº de sentencia: 312/2011

Núm. Cendoj: 28079370082011100292


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00312/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7006878 /2010

RECURSO DE APELACION 424 /2010

Proc. Origen: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1871 /2009

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 42 de MADRID

De: Mercedes

Procurador: JAVIER SOTO FERNÁNDEZ

Contra: Bernardo

Procurador: Mª DOLORES DE HARO MARTÍNEZ

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

SENTENCIA Nº 312

Magistradas:

ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ

ILMA. SRA. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS

En Madrid, a dieciocho de julio de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Verbal nº 1871/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 42 de Madrid, seguidos entre partes de una, como demandante-apelante, DOÑA Mercedes , representada por el Procurador DON JAVIER SOTO FERNÁNDEZ y de otra, como demandado- apelado, DON Bernardo , representado por la Procuradora DOÑA Mª DOLORES DE HARO MARTÍNEZ.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARGARITA OREJAS VALDÉS.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Madrid, en fecha 22 de enero de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda inicial de estas actuaciones interpuesta por el Procurador D. Javier Soto Fernández en nombre y representación de Dª. Mercedes contra D. Bernardo absolviendo a dicho demandado de las pretensiones contra el deducidas en la demanda y debo condenar y condeno a la actora al pago de las costas causadas en el presente procedimiento".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de julio de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en lo que oponga a lo que aquí queda plasmado.

PRIMERO.- Por la representación procesal de Dña. Mercedes se interpone recurso de apelación frente a la Sentencia dictada el 22 de enero de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid en los Autos de Juicio Verbal nº 1871/2009 que desestimó la demanda de desahucio presentada por la hoy apelante contra D. Bernardo . Alega error en la valoración de la prueba por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. La representación procesal del demandado se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- La actora interpuso demanda de desahucio y reclamación de cantidad alegando que la vivienda de la cual es propietaria sita en Madrid C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , está arrendada mediante contrato verbal al demandado. Y de acuerdo con lo que autorizó en la Sentencia de 2 de noviembre de 1981 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21 ª, reclama el Impuesto de Bienes Inmuebles de los cinco últimos recibos, el agua y la calefacción de los últimos cinco años y las rentas no abonadas tras la actualización conforme al IPC. La Sentencia del Juzgado de Instancia confirmada por la Audiencia Provincial establecía que la arrendadora tenía derecho a repercutir los gastos de servicios y suministros en el arrendatario, que éste estaba obligado a pagar el importe del recibo anual del Impuesto de Bienes Inmuebles y que no procedía la actualización de la renta.

La Sentencia de Instancia desestima la demanda, en primer lugar porque la Sentencia de la Audiencia Provincial establecía que no procede la actualización de las rentas, respecto a los gastos de agua y calefacción entiende que no se han acreditado cuáles de los gastos de comunidad corresponden a los conceptos de agua y calefacción y respecto al impuesto de Bienes Inmuebles la cantidad reclamada no coincide con el importe del recibo.

TERCERO.- El demandante alega en su recurso error en la valoración de la prueba. Manifiesta en relación con el pago de la renta actualizada por IPC que la Sentencia del Juzgado de Instancia, confirmada por la Audiencia Provincial manifestaba que no era procedente la actualización por no haberse modificado los ingresos de renta de los arrendatarios, admitiendo que sí procedía practicar a dicha suma el IPC. Respecto a los suministros de la vivienda vienen cuantificados en la información de administración de fincas que gestiona la Comunidad de Propietarios del que resulta que a la cantidad total de la Comunidad hay que aplica el coeficiente relativo al piso, sin que se haya impugnado su autenticidad y se cuestionen las cuantías resultante. En lo que se refiere al Impuesto de Bienes Inmuebles es una obligación legal determinada y no existe tampoco discusión sobre su cuantía ya que en contra de lo que dice la Sentencia se enviaron dos burofax como consta con la demanda y en una reclamaban el recibo de Impuesto de 2008 acompañando fotocopia del mismo y en el otro se solicitaban todos los recibos desde el año 2004 hasta el 2008, y por la cuantía allí reclamada. Reconociendo el propio demandado la deuda aunque cuestionando la reclamación previa por error en la lectura de los documentos que les impedía la posible enervación y por tanto su obligación de pago.

CUARTO.- Para la resolución del presente recurso hay que tener en cuenta lo ya dispuesto por la Sentencia de Pleno del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2007 en el siguiente sentido: "Declarar como doctrina jurisprudencial que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en arrendamientos de vivienda vigentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994 , ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el articulo 114-1º del Texto Refundido de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 1964 ". La fundamentación jurídica de esta afirmación se contiene en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha resolución que señala: "Cuando la causa 1ª del artículo 114 se refiere a cantidades asimiladas a la renta está aludiendo a aquellas cuyo pago ha de asumir el arrendatario por mandato legal, empleando una formula abierta que ha de ser completada con las que en cada momento establezca la legislación aplicable. Si bajo la vigencia del texto refundido de 1964 eran, en determinados supuestos, las correspondientes a diferencias en el coste de servicios y suministros y las derivadas de la repercusión del importe de las obras realizadas por el arrendador, ahora la consideración del texto de la nueva Ley lleva a estimar que esta nueva obligación del arrendatario de satisfacer el importe del IBI ha de merecer igual consideración, de forma que su impago -en cuanto supone el incumplimiento de una obligación dineraria añadida a la esencial de abono de la renta- faculta al arrendador para instar la resolución del contrato. Lo contrario supondría forzar a dicho arrendador a emprender anualmente el ejercicio de una acción de reclamación contra el arrendatario incumplidor de una obligación de periodicidad anual de la que ha de responder mientras el contrato esté vigente, cuyo carácter periódico comporta su necesaria asimilación a estos efectos a la obligación, también periódica, de pago de la renta. Por otro lado, la interpretación de las normas conforme a su espíritu y finalidad (artículo 3 del Código Civil ) lleva también a considerar que la causa resolutoria del articulo 114-1º de la Ley de Arrendamiento Urbanos de 1964 ha de comprender actualmente el impago por parte del arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles, en tanto dicha norma tiende a proteger al arrendador frente a los incumplimientos del arrendatario respecto de obligaciones de inexcusable cumplimiento, como es ésta, y carecería de sentido estimar que, impuesta dicha obligación respecto de los contratos de arrendamiento de vivienda concertados tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, con efectos resolutorios por su incumplimiento (articulo 27.2 a), y entendida tal obligación del arrendatario igualmente a los contratos anteriores regidos por la Ley de 1964, opere la resolución para los primeros -en cuanto a los que el legislador dispensa una menor protección- y no respecto de los segundos amparados por un derecho de prorroga indefinido, en los que la máxima protección concedida al arrendatario ha de verse correspondida por un escrupuloso cumplimiento de sus obligaciones".

De acuerdo con lo mencionado la demandada debía haber abonado los citados recibos de IBI al recibir los Burofax que en modo alguno eran contradictorios sino complementarios y el demandado ni los abonó ni se opuso al pago ni consignó el importe.

QUINTO.- Aplicando la doctrina citada al presente caso, junto con la lectura de la Sentencia de 2 de noviembre de 1981 de la Audiencia Provincial, la Sala entiende que el arrendatario debe abonar sin ninguna duda, la deuda reclamada por el Impuesto de Bienes Inmuebles, sin que el hecho de que la reclamación se haya efectuado en dos burofax distintos, como ya hemos dicho pueda servir de pretexto para no pagar la misma o alegar confusión sobre el importe a pagar. Debiendo haber consignado su importe al recibir el burofax o bien al notificársele la demanda para que pudiera producirse la enervación. Respecto a los importes reclamados por la actualización conforme al I.P.C. correspondía al demandado abonar su importe como los suministros de la vivienda (agua y gas), conforme a las Sentencias del juzgado de 1ª Instancia nº 63 de 29 de febrero de 2000 y de la Audiencia Provincial Sección 21ª. Ahora bien, con la demanda no se ha aportado prueba suficiente del importe de los mismos y aunque el art. 18 LAU no establece revisión alguna acerca de la necesidad o no de notificación del incremento al arrendatario, ni sobre la forma en que debe revestir la misma, ni respecto a la fecha a partir de la cual se debe hacer efectiva la renta actualizada, no cabe duda de que tal comunicación se hace imprescindible, especificando el I.P.C. que se aplica, y el resultado de sumar dicho importe a la renta, ya que con independencia de la forma en que se haga se hace necesario que la arrendataria conozca la misma para que cumpla con la obligación que le impone la Sentencia ya mencionada. Y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 217 LEC corresponde al actor acreditar la cantidad que le es debida, sin que sea suficiente los documentos aportados relativos a los gastos de Comunidad de todo el inmueble.

Por ello, de acuerdo con el valor probatorio de los burofax remitidos por la actora, que aunque no constan como recibidos por el demandado en estos autos pese a que se los remitió al domicilio que le constaba (la finca arrendada), habida cuenta que se ejercita la acción de resolución contractual por falta de pago de las rentas o cantidades asimiladas y de reclamación de cantidad debe estimarse parcialmente el recurso de apelación, condenando al demandado a las cantidades correspondiente a los IBI reclamados y por ello declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes.

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC la estimación parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas a ninguna de las partes. Respecto a las costas de la Instancia al haberse estimado parcialmente la demanda, no deben tampoco imponerse las mismas a ninguno de los litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Mercedes contra DON Bernardo frente a la Sentencia de fecha 22 de enero de 2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 42 de Madrid en los Autos de Juicio Verbal nº 1871/2009 a que este rollo se contrae, resolución que revocamos y en su lugar dictamos otra por la que acordamos que debemos estimar y estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Mercedes contra D. Bernardo , condenamos a dicho demandado a pagar a la demandante la cantidad de 877,40.-€, y así mismo declaramos resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes respecto del inmueble sito en Madrid C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , condenando al demandado a dejar el inmueble libre, vacio y expedito a disposición de la demandante, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de que no lo hiciera voluntariamente, sin hacer especial imposición de las costas de esta alzada, ni las de la Instancia.

Esta resolución podría ser objeto de recurso de Casación por infracción de Ley o recurso extraordinario por infracción procesal, si acredita su interés casacional de acuerdo con los motivos establecidos en el articulo 477 y 469 , y tomando en consideración la Disposición Final 16ª, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , si concurren los requisitos legales establecidos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por las Magistradas que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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