Sentencia Civil Nº 312/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 312/2012, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 361/2012 de 30 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RUIZ DE VELASCO LINARES, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 312/2012

Núm. Cendoj: 11012370022012100264


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A NÚM.312/12

Ilustrísimos Señores:

PRESIDENTE

D. JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES

MAGISTRADOS

Dª MARGARITA ALVAREZ OSSORIO BENÍTEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE SANLÚCAR DE BDA.

JUICIO ORDINARIO Nº 16/11

ROLLO DE SALA Nº 361/12

En Cádiz a treinta de octubre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario referido.

Como parte apelante ha comparecido la Procuradora Dña. Mª Jesús de Puelles Valencia en nombre y representación de IG. 5, S.L. y bajo la dirección jurídica del Letrado D. Francisco Javier León Camacho.

Siendo parte apelada URBANIZA SANLUCAR, S.L., representada por el Procurador D. Santiago García Guillén y bajo la dirección jurídica del Letrado D. Miguel Verdún Pérez.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSE CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES, conforme al turno establecido.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº Cuatro de Sanlúcar de Bda. se dictó Sentencia el 16 de abril de 2012 en el procedimiento del margen, cuyo Fallo es del tenor siguiente:

' Que estimando la demanda promovida por el Procurador D. SANTIAGO GARCIA GUILLÉN, en nombre y representación de URBANIZACIÓN SANLUCAR S.L., contra IG5, S.L., debo declarar y declaro la procedencia de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas; debo declarar y declaro que IG5, S.L. carece de derecho alguno para abrir las dos ventanas que linda a la derecha, entrando con la propiedad de URBANIZACIÓN SANLUCAR, S.L. y debo de condenar y condeno a IG5, S.L., a cerrar y hacer desaparecer tales ventanas bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, se ejercitarán las obras a su costa, así como al pago de costas.'

SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia de instancia, fue emplazada la parte apelante para que en plazo de veinte días lo interpusiera, lo que así hizo, dándose traslado a las partes por diez días presentando escrito de oposición la parte apelada, siendo emplazadas las partes por diez días para ante esta Audiencia Provincial. Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente, Diligencia de Ordenación notificada a las partes.


Fundamentos

PRIMERO.- La juez de instancia estima la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y desestima la demanda reconvencional de existencia de servidumbre de luces y vistas a favor del inmueble colindante al de la actora.

Interpone recurso de apelación la parte demandada reconviniente que fundamenta su recurso en una errónea valoración de prueba en cuanto a la existencia de luces y vistas, y vulneración de los arts. 537 y 546 del Código Civil , y arts. 20 , 34 y 38 de la Ley Hipotecaria .

SEGUNDO.-Ha quedado acreditada la inscripción registral de una servidumbre de luces y vistas a favor de la finca propiedad de la demandada consistente en la existencia de trece ventanas. Así consta en el Registro de la Propiedad de Sanlúcar de Barrameda respecto de la finca de la parte demandante número NUM000 , que linda por su derecha con la del número NUM001 de Dña. Paula . Tiene en contra suya las servidumbres siguientes: La casa de Dña. Paula , que actualmente pertenece a la entidad demandada, como predio dominante tiene abiertas trece ventanas de mayores dimensiones que las de la ordenanza

Es inoperante que en la escritura de adquisición de la finca demandante se haga constar por el vendedor que se encuentra libre de cargas, pues no puede vulnerar los derechos adquiridos con anterioridad, como el establecimiento de esta servidumbre de luces y vistas que estaba constituida a favor de la finca de la demandada.

La demolición del inmueble del demandado en cuyo favor se constituyó una servidumbre y su posterior reconstrucción no comporta la extinción del gravamen, fenómeno que sólo opera por el no uso de la misma durante veinte años. Así es el criterio mantenido por la doctrina jurisprudencial, Stas. del Tribunal Supremo de 14 de Enero de 1985 y 6 de Julio de 1973, que establece que la demolición de la finca que constituye el predio dominante para reedificarla no extingue el derecho de servidumbre, siempre que no haya transcurrido veinte años. Y este lapsus de tiempo no ha transcurrido desde la demolición del antiguo edificio por la nueva construcción, estableciéndose tan solo dos ventanas de las trece existentes con anterioridad y de menores dimensiones, según se infiere de la comparación del acta de presencia de la Sra. Notaria efectuada el 2 de Diciembre del 2010 con la vista aérea de las fincas litigiosas aportada por la parte demandada reconviniente.

TERCERO.- La presunción de la libertad del dominio, es una presunción iuris tantum, que admite la prueba en contrario. La parte demandada ha demostrado la existencia de servidumbre de luces y vistas en la finca de la parte actora a favor de su predio, conforme a la certificación del Registro de la Propiedad y según declara la jurisprudencia del Tribunal Supremo, Stas. del Tribunal Supremo 24 de Marzo del 2002 y 18 de Noviembre de 2003, que el que pretenda la existencia del gravamen de servidumbre debe probarlo, y la inscripción de la servidumbre debe practicarse como carga en el predio sirviente, y así está constituido en la finca del demandante. No existiendo pacto en contrario de las partes litigantes sobre la existencia de servidumbre, ni que haya transcurrido el plazo de veinte años de no uso, ni renuncia del predio dominante, procede estimar el recurso de apelación, revocando la resolución de instancia, habiendo lugar a desestimar la demanda y estimar la reconvención, por lo que las costas procesales de primera instancia derivadas de la demanda y de la reconvención, según dispone el art. 394 de la L.E.C ., se imponen a la parte demandante.

CUARTO.-Al estimarse el recurso de apelación no se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia, según determina el art. 398 de la L.E.C .

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. De Puelles Valencia en representación de la entidad IG5, S.L. frente a la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia número 4 de Sanlúcar de Barrameda, y con revocación de la expresada resolución, debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por la entidad Urbaniza Sanlúcar S.L. y estimar la reconvención entablada por la entidad IG5, S.L., declarándose su derecho de servidumbre de luces y vistas a favor del piso 1 C de la calle Ganado número 7 y 9 y propiedad de la entidad IG5, S.L., sobre la finca propiedad de la demandante entidad Urbanización Sanlúcar S.L., imponiéndose las costas procesales de primera instancia derivadas de la demanda y de la reconvención a la parte demandante.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales de segunda instancia.

Devuélvase el depósito constituido por interposición del recurso de apelación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala, y notifíquese a las partes, siendo la misma susceptible de recurso de Casación en el supuesto del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .


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