Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 312/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 125/2012 de 05 de Julio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Julio de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS
Nº de sentencia: 312/2012
Núm. Cendoj: 15030370042012100313
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00312/2012
MERCANTIL Nº 2
ROLLO 125/12
S E N T E N C I A
Nº 312/12
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERGCARLOS FUENTES CANDELASANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
En A Coruña, a cinco de julio de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000245 /2009, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2012, en los que aparece como parte demandado-apelante, CONCELLO DE AS SOMOZAS, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SUSANA PREGO VIEITO, asistido por el Letrado D. JOSE MARIA ALVAREZ-DE MON REGO, y como parte demandante-apelada, SOCIEDAD GRAL DE AUTORES Y EDITORES (SGAE), representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA CRISTINA MEILAN RAMOS, asistido por el Letrado D. ANTONIO ARSENIO IGLESIAS VAZQUEZ, sobre PROPIEDAD INTELECTUAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 4-7-11. Su parte dispositiva literalmente dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por la Procuradora SRA. MEILAN RAMOS, en nombre y representación de SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, contra el demandado CONCELLO AS SOMOZAS, condenando a éste a que abone a la demandante la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL NO VECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS Y SEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO euros con TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (66.954,34) así como el pago del interés legal de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de las presente sentencia, a partir de la cual será de aplicación los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
No se hace expresa imposición en costas".
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS .
Fundamentos
PRIMERO.- Por los motivos que diremos, recurre en esta apelación el Ayuntamiento demandado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil que, estimando solo en parte las pretensiones de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), reconoció a favor de ésta una indemnización de 66.954,34 euros (incluye la cuantía de 31.291 euros objeto de allanamiento parcial), más los correspondientes intereses, por los numerosos actos de comunicación pública de obras musicales con derechos de autor administrados por dicha entidad en los numerosos conciertos y actuaciones, una serie de ellas de destacados artistas, organizados por esa Administración en la plaza municipal en diferentes fechas entre el 23/7/2004 y el 28/7/2008. La parte actora-apelada alegó en contra de los motivos del recurso y pidió la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- La sentencia consideró legitimada activamente a la demandante tanto con base en los estatutos y la autorización de Ministerio de Cultura como por la distinción legal entre autores por una parte e intérpretes o ejecutantes por otra, sin que en el caché abonado al artista se incluyan los derechos de autor de las obras interpretadas, aunque fueran suyas, al haber transferido su gestión a la SGAE. Se trataría de derechos independientes, compatibles y acumulables. El derecho a la remuneración no sería en este caso por contrato sino por la Ley de Propiedad Intelectual, independientemente de que se tratase de actuaciones gratuitas o no para el público.
Seguidamente, la sentencia desestimó la pretensión de cese porque no se trataría de actuaciones continuadas en el tiempo sino ya realizadas en su día.
La comunicación pública inconsentida daría derecho a la correspondiente indemnización, en el presente caso según tarifas ( art. 140 LPI ) en relación a las cantidad aceptada en el allanamiento por las actuaciones de las orquestas y de la banda de música, así como en lo restante impugnado (artistas famosos), según los importes abonados por el Ayuntamiento a que se refiere la certificación aportada de su secretario-interventor.
TERCERO.- En el recurso de apelación se refiere a la condena por las actuaciones de los artistas famosos durante el periodo objeto de reclamación. Se insiste en la tesis de que al tratarse de actuaciones en directo, no grabadas ni reproducidas, en que el propio artista ejecutaría su propio repertorio y no obras de terceros, siendo en todos los casos gratuitas para el público asistente, se trataría de actuaciones singulares en las que el Concello habría adquirido también los derechos de autor para esos actos, los cuales estarían incluidos en el contrato y el precio pagado, incluso con base en el artículo 110 LPI . La demandante carecería aquí de representación, dada la autorización del cantautor, titular exclusivo de los derechos, a cambio de la remuneración pagada por el Ayuntamiento. La demandante tampoco tendría la representación de tales artistas al no acreditar que fueran socios, existiendo otras entidades que podrían también reclamar, por lo que debería excluirse o reducirse la reclamación de la SGAE al respecto.
La parte actora-apelada alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.
CUARTO.- Se desestima el recurso:
1- Los conciertos o actuaciones musicales en cuestión tienen la consideración de actos de comunicación pública de obras con derechos de autor protegidos por la Ley de Propiedad Intelectual. Realmente no es esto lo que se discute en el recurso, aunque se alegue en relación a una serie de circunstancias antes apuntadas para defender la tesis de la autorización de los cantautores y abono de los derechos reclamados dentro de la remuneración pagada en su día a cada uno de ellos por las actuaciones individuales concretadas en la demanda.
2- No se acepta el alegato de falta de legitimación activa de la SGAE para reclamar aquellos casos de actuaciones de los propios autores, por sostenerse que habrían autorizado la comunicación pública, o incluso transferido sus derechos para tales actos individuales no grabados, habiéndoseles abonado la contraprestación pactada completa e íntegra que incluiría sus derechos de autor.
El artículo 150 LPI se refiere a la legitimación activa cuando dice que "las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales. Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente".
Pero, independientemente del tema de si los derechos de autor de este tipo de espectáculos o conciertos en directo se pagan no aparte por haber encomendado en exclusiva esta gestión los mismos autores al SGAE, como sostiene ésta y se acepta en la sentencia apelada, o si por el contrario habrían de entenderse ya abonados con el pago de la factura por la actuación de los cantautores, como sostiene la parte demandada, y si a tal fin se debe o no especificar este concepto en el contrato escrito o en la factura, lo cierto es que de ninguna manera cabe considerarlos comprendidos en el pago ni renunciados o transferidos para tales actos individuales si antes no se prueba que se trate de obras de los propios artistas, intérpretes o ejecutantes. En el presente caso, la parte apelante hace supuesto de la cuestión al dar por
la parte demandante ha aportado una prueba razonable bastante en contra del hecho alegado por la entidad demandada. En consecuencia no puede prosperar el motivo del recurso.
3- La cuestión de la falta de representación de la SGAE por no haber acreditado que los artistas en cuestión eran socios o si los autores le encargaron la gestión de los derechos de autor, o sobre la existencia de otra entidades de gestión, se trata de cuestiones realmente nuevas que por ello no son legalmente admisibles en la apelación dado que dejaría indefensa a la contraparte al privársele de la oportunidad de hacer prueba al respecto. Aparte estaría lo ya dicho sobre el artículo 150 LPI , y que aquí se trata de derechos de autor musicales (no otros que pudieran gestionar otras entidades, por ejemplo de reprografía)
QUINTO.- Lo dicho es suficiente para la desestimación del recurso de apelación, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( art. 398 LEC ), sin que el depósito sea exigible a los entes locales para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación:
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación y confirmamos la sentencia apelada, con imposición a la parte apelante de las costas de la alzada.
Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso extraordinario por infracción procesal, para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sección 4ª mediante escrito de abogado y procurador en el plazo de 20 días, con los demás requisitos de admisibilidad previstos en la Ley y su jurisprudencia.
Así, por esta nuestra sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, en el lugar y fecha arriba indicados.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
