Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Civil Nº 312/2013, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 102/2013 de 11 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: GIMENEZ RAMON, RAFAEL

Nº de sentencia: 312/2013

Núm. Cendoj: 12040370032013100310


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 102 de 2013

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vila-real

Juicio Ordinario número 1060 de 2010

SENTENCIA NÚM. 312 de 2013

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a once de julio de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada el día siete de noviembre de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Vila-real en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1060 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Ceraworld Cerámicas S.A., representada por la Procuradora Doña Ana Serrano Calduch y defendida por el Letrado Don Isauro Manuel Álvarez Pachés, y como apelada, Sistemas Automáticos de Tierras S.L., representada por la Procuradora Doña Sonia Sánchez Bosquet y defendida por el Letrado Don José Carlos Serrano Gallego.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: ' DESESTIMAR la demanda interpuestapor la Procuradora de los Tribunales Sra. Serrano Calduch, en nombre y representación de CERAWORLD CERÁMICAS S.A. en contra de SISTEMAS AUTOMÁTICOS DE TIERRAS S.L., y con imposición de costas a la parte actora.-'

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Ceraworld Cerámicas S.A. se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda con imposición de las costas de la primera instancia a la parte demandada y sin especial pronunciamiento en cuanto a las devengadas en la alzada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con condena en costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, en cuyo Registro General tuvieron entrada en fecha 11 de febrero de 2013, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera en virtud del turno de reparto de asuntos que devino aplicable.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de febrero de 2013 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de junio de 2013 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de julio de 2013, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:

PRIMERO.-Ceraworld Cerámicas SA ejercita acción de reclamación de 46.617,56 euros frente a la también mercantil Sistemas Automáticos de Tierras SL.

Como fundamento normativo de la misma aduce el art. 58 de la Ley Concursal (que a la fecha de deducción de la demanda presentaba la presente redacción ' Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal'), diversa normativa general de obligaciones y contratos, del arrendamiento de obra y el art. 1902 del C. Civil .

Como fundamento fáctico alega esencialmente que en fecha 22 de octubre de 2008 fue declarada en concurso y que de forma coetánea a la tramitación del procedimiento concursal suministró materiales a la mercantil Compass Export SL, quedando pendiente de abono por dicha relación comercial la cantidad de 46.617,56 euros. Que reclamado su abono, comunicó esta mercantil que había sido satisfecha a la demandada Sistemas Automáticos de Tierras SL y que ésta ha procedido a compensar la misma con el importe del crédito que ostenta contra la demandante y tiene reconocido en el procedimiento concursal como crédito ordinario.

Frente a dicha reclamación formula oposición la demandada sobre la base esencial de responder la operación comercial litigiosa a un acuerdo de los litigantes y Compass Export SL por el que ésta adquiría material cerámico a la demandante y satisfacía su importe a Sistemas Automáticos de Tierras SL como forma de reducir la voluminosa deuda que mantenía con la misma Ceraworld Cerámicas SA.

La sentencia impugnada desestima la demanda por considerar acreditada esta última versión a la vista de lo declarado por el Sr. Marino (antiguo apoderado y director financiero de la demandante) y el legal representante de Compass Export SL, y que por tanto la deuda reclamada fue satisfecha conforme lo previsto por las partes y nada puede reclamar por ello la actora a la demandada.

Frente a dicha resolución, con la oposición expresa de la contraparte, se alza la parte demandante denunciando una errónea valoración de la prueba, con especial énfasis al respecto en que se ha obviado la situación concursal de la demandante y la prohibición de compensación de créditos concursales del art. 58 de la Ley Concursal al margen de los posibles acuerdos previos existentes.

SEGUNDO.-Sobre dicha base en relación con los arts. 456.1 y 465.5 de la LEC consideramos que el recurso deducido está abocado a su desestimación por las razones siguientes:

1.- No puede dejar de sorprender en primer lugar que se intente esencialmente ahora en esta alzada reconducir toda la cuestión litigiosa a la posibilidad de compensación en el marco del art. 58 de la Ley Concursal en atención a la situación concursal de la demandante cuando conforme a dicho precepto legal en relación con el art. 86 ter de la Ley Orgánica del Poder Judicial se trata de una cuestión que incumbe resolver al Juez del concurso por los cauces del incidente concursal.

2.- No menos sorpresa puede provocar el hecho del destinatario de la reclamación aquí deducida de atenernos al resto de la fundamentación esgrimida en la instancia, porque si como se dijo en el acto de la audiencia previa era discutida la existencia de un pago indebido, de considerarse que Compass Export SL no tenía que haber satisfecho el precio de los productos materiales suministrados a Sistemas Automáticos de Tierras SL sino a Ceraworld Cerámicas SA no se comprende porque no se mantuvo la inicial reclamación del mismo frente a aquella (vía juicio monitorio respecto el que se desistió, hecho determinado en la sentencia impugnada y que no se discute) en la medida en que la invocación ahora de la normativa general de obligaciones y contratos de nuestro derecho común solo tiene sentido por el principio de relatividad de los contratos frente a aquella compañía como parte en el contrato de compraventa, máxime cuando de las alegaciones de la parte demandante se desprende que no se reconoce cesión de crédito alguno y mucho menos una asunción liberatoria de la deuda generada por dicha operación comercial.

3.- Fruto de todo ello es que carezca de toda razón de ser el proceder seguido por la parte actora y, por ende, la acción aquí deducida. En otras palabras, desarrollando lo anteriormente expuesto, si en el contrato de compraventa de los materiales cuyo precio se reclama fue parte Compass Export SL y no se admite ningún traspaso de la deuda derivada del mismo, nada cabe reclamar a la aquí demandada sobre la base de la normativa contractual en la medida en que conforme a la misma sigue debiendo satisfacer el precio la parte compradora como obligación esencial que le incumbe derivada del negocio formalizado, siendo cuestión diversa las consecuencias y acciones que puedan surgir entre Sistemas Automáticos de Tierras SL y Compass Export SL por el pago del precio por ésta a la primera. Extremo también diferente es que se hubiese considerado que el pago realizado por esta última mercantil tenía efectos liberatorios y que por ello debía dirigirse la reclamación frente a la aquí demandada vía acción de repetición de lo indebido o de enriquecimiento injusto (según la posición que se siga), pero nada de esto ha acontecido en el presente pleito desde el momento en que no se ha reconocido posesión aparente alguna del crédito litigioso por la demandada.

En cuanto a la compensación, es en sede concursal donde procedía su discusión como tal, máxime cuando ello no podía haber sido más que constatado en una actuación diligente por los encargados de gestionar la sociedad durante la tramitación del proceso concursal con anterioridad a la apertura de la fase de convenio que se desprende de la sentencia aprobando el mismo que se aporta a la demanda desde el momento en que las operaciones discutidas se ubican en un periodo muy anterior y se consigna en las facturas que el pago debe verificarse mediante pagaré a 90 días (téngase en cuenta que las facturas son de noviembre y diciembre de 2008 y el convenio se aprobó en diciembre del 2009), lo que además no podía tener más que su influencia en la determinación del pasivo a la hora de fijar las mayorías precisas para la aprobación del convenio, pues en un aspecto que no parece haber tomado en consideración la parte apelante y que desvirtúa la correspondiente alegación al respecto, la lista de acreedores es dinámica y si por mor de determinadas operaciones se reduce en principio (al margen de la correspondiente discusión jurisdiccional sobre su pertinencia) no es que no haya óbice alguno a su correspondiente plasmación sino que así procede en orden al correcto y fructífero desarrollo del proceso concursal.

4.- En todo caso nada cambia de adentrarnos en el terrero delimitado y destacado por la parte apelante en esta alzada, dado que del mismo modo que apreció la Juez de primer grado y que motivó el sentido de su resolución, resulta de lo actuado la existencia del correspondiente pacto entre todas las empresas implicadas, incluida la actora, por el que el precio de los productos suministrados por Ceraworld Cerámicas SA a Compass Export SL debía de satisfacerse en lugar de a la misma a la demandada Sistemas Automáticos de Tierras SL, en el marco todo ello de un proceso tendente a reducir de dicha forma la deuda que aquella mantenía con ésta al igual que en el caso de otros proveedores. Se ratifica por ello la apreciación probatoria de la instancia pues así se desprende de manera evidente, dejando a un lado incluso los documentos cuya autenticidad ha sido impugnada, de las declaraciones testificales de quien fue director financiero de la demandante y del legal representante de Compass Export SL en relación con la emisión de los pagarés destinados a satisfacer el precio de los productos a favor de la demandada y periodo transcurrido desde que se realizaron las operaciones hasta que existe constancia de una actuación tendente a su reposición. Téngase en cuenta al respecto que éste último ha declarado de manera contundente y sin fisuras que satisfizo el precio a Sistemas Automáticos de Tierras SL con el consentimiento de Ceraworld Cerámicas, que el material se lo compró a la misma si bien le fue ofrecido por Sistemas Automáticos de Tierras y que su carga y disposición tuvo lugar de acuerdo con ambas partes, remarcando que esta última empresa fue la introductora de la operación o que se hizo por su mediación, cohonestando plenamente así con lo dicho por el director financiero referido (Don. Marino ) al señalar que Ceraworld dejó de pagar a sus proveedores el 25 de julio del 2008, que se iniciaron conversaciones con los proveedores para solventar el tema de sus deudas y que se llegó a transacciones y compensaciones vía entrega material, sobre todo a partir de septiembre, viniendo a admitir propiamente la existencia de compensaciones de deudas con el producto derivado de la venta de azulejos con aquellos acreedores que aceptaron.

5.- En inmediata y directa relación con lo acabado de exponer, nos encontramos con que propiamente no es que se produjera una compensación en sede concursal prohibida por el art. 58 de la Ley Concursal (construcción o versión que se mantiene en esta alzada para lograr la revocación de la sentencia impugnada) sino el pago de unos créditos concursales infringiendo los principios esenciales en que se basa el concurso y reglas de pago fijadas legalmente en función de la solución del concurso, dado que, por mucho que el acuerdo fuera anterior al concurso, su materialización en concreto una vez ya declarado (los suministros litigiosos tuvieron lugar estando ya en concurso la actora a la vista de la fecha de facturas y albaranes, dado que solo nos encontramos con un pedido anterior al 22 de octubre de 2008 en que se declaró el concurso según adujo la actora y no contradijo la demandada aunque en todo caso tuvo efectividad posterior) supone conferir un privilegio ilegal a un acreedor, alterar por completo el principio de igualdad de trato y vulnerar la normativa concursal que rige el destino y finalidad de la masa activa. Ello es así porque no cabe hablar de compensación en sentido propio sino bien de pago de un crédito por cesión de bienes en sentido propio (que es a lo que venía a apuntar la posición de la demandada al referir una entrega de bienes de Ceraworld a la misma en orden a saldar con su producto cerámico parte de la deuda existente entre ambas) o de cesión de un crédito con la misma finalidad (el derivado de la compraventa a favor de la actora frente a Compass Export SL), aunque con intervención activa en la operación del acreedor favorecido al modo de un comisionista o agente mediando en la operación o facilitándola (opción esta última por la que nos decantamos a la vista de lo manifestado por el legal representante de Compass Export SL y establecimiento de la relación de compraventa directamente entre la actora y esta compañía según evidencian los documentos adjuntados en la demanda y en consonancia con lo defendido también en la misma). Lógicamente esta operación dista de constituir una compensación en sentido propio y en su configuración legal en nuestro derecho común, estando en definitiva ante la articulación de una forma de satisfacción de una deuda de manera parcial de manera diversa al pago en sentido propio como forma de extinción de las obligaciones.

6.- Al no tener nada que ver la conclusión alcanzada con la configuración de la pretensión deducida tanto en la demanda como posteriormente en la apelación no puede otorgarse la razón a la parte apelante, no alcanzando a comprender como priva de relevancia en su recurso a la existencia de todo acuerdo como el apreciado en la instancia y que aquí viene a confirmarse dada la dinámica de la operación proyectada que resulta del mismo y que conduce la situación fáctica concurrente a un escenario bien diverso al pretendido, máxime cuando ello evidencia el proceder ilegal previamente referido, susceptible de ocasionar las correspondientes responsabilidades de quienes participaron en el mismo en función de las facultades ostentadas a propósito de la continuación de la actividad empresarial una vez declarado el concurso y conservación de la masa activa para el cumplimiento de los fines del proceso concursal o contribuyeron o cooperaron al mismo, y que por mor del principio de congruencia o de las competencias del juez del concurso (en función del estado actual del proceso concursal, dado que abarcan en principio a las cuestiones relacionadas con los actos dispositivos de la masa activa durante la fase común como los que aquí han venido a reflejarse -se trate de créditos o de cualesquiera bien material que se trate-) aquí no se puede fijar, establecer o exigir aunque sea a los meros efectos de las consecuencias económicas pretendidas, sin perjuicio que proceda remitir testimonio de la presente resolución y de la apelada al Ministerio Público en orden al cumplimiento de las funciones públicas que tiene asignadas, incluidas las que le incumben en sede concursal, dada la posible comisión de una insolvencia punible del art. 259 del C. Penal que puede derivarse de los hechos aquí expuestos, circunstancia ésta que desde luego no sorprenderá a las partes a tenor del contenido de las reclamaciones privadas adjuntadas a la demanda (docs. 13 y 14) que refieren posibles responsabilidades penales.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada, la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C ., procediendo igualmente declarar la pérdida del depósito constituido para apelar, al que deberá darse el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ceraworld Cerámicas S.A., contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vila-real en fecha siete de noviembre de dos mil doce, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1060 de 2010, confirmamosla referida resolución, con imposición a la parte apelante reseñada de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, a la que deberá darse el destino legalmente previsto.

Remítase testimonio de la presente resolución y de la confirmada al Ministerio Fiscal por si los hechos reflejados en la misma pudieren ser constitutivos de un delito de insolvencia punible del art. 259 del C. Penal y a los efectos del posible ejercicio de las funciones de índole público que tiene asignadas en el proceso concursal de la aquí apelante.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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