Sentencia Civil Nº 312/20...io de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 312/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 3080/2013 de 04 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 312/2013

Núm. Cendoj: 41091370082013100316


Encabezamiento

6

Or13-3080

AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA

Prado de San Sebastián, s.n.

Procedimiento Origen: Juicio Ordinario número 1222/2009

Juzgado: de Primera Instancia número 1 de Sanlúcar la Mayor

Rollo de Apelación: 3080/2013-A

SENTENCIA Nº

Ilustrísimo Señor Presidente:

D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS

Ilustrísimos Señores Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO

D. FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER

En SEVILLA, a 4 de julio de 2013.

La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 1222/2009 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sanlúcar la Mayor en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don José María Gragera Murillo, en nombre y representación de la mercantil TROFEU REAL SOCIEDAD POR CUOTAS, y por otra parte el Procurador don Jesús María Frutos Arenas, en nombre y representación de la mercantil HDI HANNOVER INTERNATIONAL SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 15 de mayo de 2012 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar la Mayor se dictó sentencia de fecha 15 de mayo de 2012 , que contiene el siguiente FALLO:

'Que DESESTIMOla demanda formulada por la entidad TROFEU REAL-TRANSPORTES LDA-SOCIEDAD POR CUOTASy absuelvo a la entidad aseguradora HDI HANNOVER INTERNATIONAL SEGUROS Y REASEGUROS S.A.de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Mas las costas.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

CUARTO.- Siendo ponente el Magistrado FEDERICO JIMÉNEZ BALLESTER.


Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada en cuanto se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- Por la parte apelante se sostiene como motivo único del recurso la errónea valoración de la prueba efectuada por el juez de primera instancia, al entender que las pruebas practicadas no permiten considerar acreditado el conocimiento y aceptación por el asegurado (TRANSPORTES QUÍMICOS RAMÍREZ, S.L.) de las cláusulas 9 b) e i) del contrato de seguro suscrito con la demandada, ahora apelada, por las que se excluían de la cobertura del aseguramiento las 'reclamaciones derivadas de daños causados por las materias transportadas durante el transporte o estacionamientos a los vehículos y/o recipientes propios o alquilados' y 'un los daños de cualquier tipo sufridos por las materias, vehículos, cisternas o recipientes que forman parte del transporte'.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) 'en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación'. Está regulación legal del recurso determina, según tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de noviembre de 2011 que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 ; 13 de octubre de 2010 ; 20 de octubre de 2010 y STC 3/1996, de 15 de enero )'.

Examinada de nuevo la prueba practicada ante el juzgado de primera instancia, habiéndose un visionado un el juicio, no comparte este tribunal la valoración efectuada por el juez a quo, según el cual la aceptación de tales cláusulas, que el propio juez considera limitativas del derecho del asegurado, se había acreditado por la declaración en el acto del juicio del testigo don Oscar , representante legal de la tomadora del seguro, quien había señalado que se aceptaron las condiciones de la póliza, reconociendo como suya la firma que aparece en la póliza de aseguramiento. No compartimos tal valoración por cuanto si bien es cierto tal reconocimiento de firma a renglón seguido el testigo manifestó que no puede asegurar que recibiese las páginas del contrato en los cuales no aparece su firma. Se afirma en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 julio 2006 'como es asaz sabido, siendo doctrina constante de nuestro Tribunal Supremo, rige en esta materia el principio 'in dubio', por asegurado, es decir, interpretar en beneficio del asegurado aquellas cláusulas que puedan deparar dudas en su exégesis y aplicación, siempre que esa duda o dubio sea imputable a la compañía que redacta el clausulado, dado su carácter de contrato de adhesión. Para que pueda excluirse el riesgo, debe constar expresamente que el asegurado cabalmente lo supo, fue informado de ello, y, lo aceptó y firmó, con todas sus consecuencias. Ello, evidentemente, no acontece en el supuesto examinado, por lo que corresponde a la aseguradora la obligación de resarcir a la actora. Al no aparecer la firma expresa y específica del tomador del Seguro, esa cláusula limitativa o excluyente, homologable, debe tenerse por no puesta (S.A. Prov. de Badajoz abril/1998). A mayor abundamiento, decir que la finalidad del art. 3 LCS ( RCL 1980, 2295) es proteger al asegurado, como parte más débil que es en el contrato de adhesión, de ahí que la interpretación por los tribunales sea muy exigente en el sentido apuntado anteriormente de que las cláusulas que excluyan de la cobertura del Seguro paccionada han de redactarse de forma clara, comprensible, de manera destacada y específicamente aceptadas por escrito, no siendo suficiente la firma estampada por el asegurado al pie del ejemplar de la póliza'.

Atendiendo a la doctrina sobre la carga de la prueba correspondía al actor probar la existencia del contrato de seguro y la producción del daño como consecuencia del mal estado de la cisterna que transportaba con la cabeza tractora que sufrió los daños y a la aseguradora la existencia de las cláusulas de exclusión del aseguramiento y su aceptación por el asegurado, lo que por las razones expuestas no ha acreditado, pese a que pudio haber traído al pleito como testigo al corredor de seguros, quien podría tener completo conocimiento de las condiciones especiales del contrato y si éstas fueron expuestas en la forma exigida por la jurisprudencia al asegurado y si éste las aceptó.

En consecuencia, acreditada la producción del siniestro, que tuvo lugar el día 1 de septiembre de 2007, la existencia de los daños, cuya reparación ascendió según la factura que se acompaña a la demanda a 5178,30€, y el nexo causal con el vertido de las sustancias transportadas en la cisterna asegurada, nació para la aseguradora el deber de indemnizar de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1902 del Código Civil y 73 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro .

SEGUNDO.- La cantidad a cuyo pago se condena a la entidad aseguradora demandada devengará los intereses calculados en la forma establecida por el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , puesto que según doctrina jurisprudencial ' el artículo 20 de la Ley 50/1980 es una norma general que obliga a toda clase de seguros, y establece el pago de unos intereses claramente sancionatorios y por ende disuasorios, de una conducta que dificulta o aventura el pago de una indemnización, para que dentro del parámetro de los intereses de demora, y en el caso de que la aseguradora se retrase en el pago, siempre que ello no fuere debido a causa justificada o no imputable a la misma.-

TERCERO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al estimarse el recurso ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y en cuanto a las de primera instancia, al estimarse la demanda, procede hacer expresa imposición de las costas a la parte demandada, según previene el artículo 394.1 de la ley últimamente citada.-

En su virtud,

Fallo

Que ESTIMANDO íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación de TROFEU REAL SOCIEDAD POR CUOTAS contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sanlúcar la Mayor en el Juicio Ordinario número 1222/2009 con fecha 15 de mayo de 2012, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar estimar íntegramente la demanda formulada por la citada entidad contra HDI HANNOVER INTERNATIONAL SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., que deberá indemnizar a la actora en la suma de cinco mil ciento setenta y ocho euros con treinta céntimos (5.178,30€), más los intereses establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ; con imposición a la demandada de las costas causadas en primera instancia, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en esta Alzada.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depositos constituidos el destino legal.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-


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