Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 312/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 127/2013 de 17 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RIPOLL OLAZABAL, GUILLERMO
Nº de sentencia: 312/2014
Núm. Cendoj: 28079370212014100335
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933873,3872
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002185
Recurso de Apelación 127/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1500/2010
APELANTE:D./Dña. Luis Enrique
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
APELADO:D./Dña. Pedro Enrique
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA MONCAYOLA MARTIN
SENTENCIA
MAGISTRADOS Ilmos Sres.:
D. GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL
En Madrid, a diecisiete de junio de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1.500/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 45 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandante: D. Pedro Enrique , y de otra, como Apelante-Demandado: D. Luis Enrique .
VISTO,siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 45 de Madrid, en fecha quince de octubre de dos mil doce, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Estimando en parte la demanda deducida por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Moncayola Martín en nombre y representación de Don Pedro Enrique contra Don Luis Enrique declaro que el demandado es titular fiduciario del 49% de las acciones de productos Loring, condenándole a su devolución al demandante Sr. Pedro Enrique .
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. '
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por ambas partes, del que se dio traslado a la contraria, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 22 de mayo de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10 de junio de 2014.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los presentes.
PRIMERO.-Para centrar el litigio y facilitar su resolución vamos primeramente a describir los hechos acaecidos, como se desprenden del resultado de la prueba practicada, en coincidencia esencial con el criterio de la sentencia recurrida.
El demandante D. Pedro Enrique tenía el control accionarial de la sociedad anónima Worldwide New Products. S.A., que fue declarada en quiebra en el año 1994, sociedad que comercializaba gafas de presbicia pregraduadas para su venta en farmacia, teniendo desarrollada su estructura de distribución y comercialización.
En una actuación ejemplar para la buena fe del comercio y muy respetuosa con los intereses de la masa de acreedores de la quiebra, el demandante llega a un acuerdo con un acreedor de la sociedad quebrada, D. Demetrio , para que éste constituyese una sociedad, que explotaría el negocio, ya montado, de comercialización de gafas de presbicia pregraduadas en farmacias, cobrándose a través de su explotación la deuda que tenía con la sociedad quebrada, para devolver, una vez cobrada esta deuda, la sociedad al demandante.
Así resulta claramente de la declaración testifical del Sr. Demetrio (otro ejemplo de virtud en el comercio), que declara que una sociedad suya mantenía un crédito con la quebrada de unos doce millones de pesetas, y como conocía el negocio de la comercialización de gafas de presbicia pregraduadas pues era la agencia de publicidad que había trabajado con la sociedad quebrada, llegó al mencionado acuerdo con el demandante.
El 3 de marzo de 1994 se constituye la sociedad limitada Productos Loring, cuyo objeto es la compraventa, distribución, comercialización, importación y exportación de productos farmacéuticos y parafarmacéuticos. Su capital social era de diez millones de pesetas, representado por mil acciones nominativas de diez mil pesetas de valor nominal cada una, íntegramente suscritas y desembolsadas al 25% cada una. De ellas, el Sr. Demetrio suscribió 900 acciones, D. Gustavo 50, y D. Jesús otras 50, siendo designado administrador único el Sr. Demetrio , causando la inscripción primera en el Registro Mercantil el 3 de mayo de 1994.
D. Demetrio ya aclara en su declaración testifical la intervención de los otros dos socios, D. Gustavo era el responsable de compras de la quebrada y D. Jesús era un abogado amigo del actor.
Niega el Sr. Demetrio que recibiera existencias en pago de la deuda, por lo que hay que pensar que el 25% del capital social se desembolsó efectivamente por sus socios.
Productos Loring S.A. comienza la comercialización de las gafas de presbicia pregraduadas, actuando como responsable comercial Dña. Verónica , persona de confianza del demandante y que provenía de la sociedad quebrada, aunque el demandante intervino inicialmente para contactar a los clientes con la nueva sociedad y dar continuidad al producto (declaración testifical del Sr. Demetrio ).
La sentencia impugnada califica jurídicamente esta relación entre el demandante y el Sr Demetrio como un negocio fiduciario, fiducia 'cum creditore', y esto es algo que no se discute en el recurso.
De las declaraciones testificales de D. Demetrio y D. Vicente , que fue abogado del demandante, y de la documentación obrante en las actuaciones resulta que en un momento dado el actor decidió recuperar el control de la sociedad, para lo cual introduce en el negocio al demandado D. Luis Enrique , su suegro (el tercer virtuoso), de modo que éste abonase al Sr. Demetrio la parte de la deuda pendiente y el stock de productos y así el mismo accediera a transmitir la sociedad, repartiéndose la sociedad en un 49% para el demandante y un 51% para el demandado, pero a través de otra titularidad fiduciaria, lo que a juicio del tribunal, que coincide totalmente con el criterio de la sentencia recurrida, se desprende de las declaraciones testificales indicadas y de los documentos a que haremos referencia. Cabe destacar como el testigo Demetrio declara que el actor le presenta al demandado para que pusiera el dinero que faltase para recuperar la sociedad, y como el testigo D. Vicente declara a su vez que intervino el demandado compartiendo la empresa de alguna manera, o reconociéndole al actor un porcentaje, que afirma era un 49% en titularidad fiduciaria.
Para hacer efectiva la transmisión de la sociedad -a través de otra titularidad fiduciaria- por escritura pública de 16 de septiembre de 1994 D. Gustavo vendió a D. Demetrio las 50 acciones nominativas de Productos Loring S.A. de que era titular, desembolsadas en un 25%, por precio de 1.050.000 pesetas, confesado recibido por el vendedor, y por otra escritura pública de 19 de septiembre del mismo año, D. Jesús vendió al Sr. Demetrio las 50 acciones nominativas de la sociedad de que era titular, desembolsadas en un 25%, por el precio de 125.000 pesetas, confesado recibido por el vendedor (la diferencia de precio con la anterior transmisión puede obedecer al pago de unos honorarios profesionales a que se refiere un documento de reconocimiento de deuda al que después aludiremos). Estas cantidades fueron satisfechas por el demandado.
Una vez que el Sr. Demetrio ya era titular de la totalidad de las acciones de Productos Loring S.A. se otorgan el día 21 de septiembre de 1994 cinco documentos.
Por una escritura pública D. Demetrio vende a D. Armando (el fiduciario que habían buscado los litigantes, proporcionado por el despacho del Abogado D. Vicente ) las 100 acciones nominativas previamente adquiridas a D. Gustavo y D. Jesús , desembolsadas al 25%, por el precio de 1.175.000 pesetas, confesado recibido por el vendedor. El precio coincide, por tanto, que el fijado en las escrituras por las que D. Gustavo y D. Jesús vendían sus acciones al Sr. Demetrio , no habiéndose entregado en realidad el precio al vendedor, pues el precio de adquisición a D. Gustavo y a D. Jesús había sido abonado por el propio demandado.
Por otra escritura pública diferente a D. Demetrio vende al fiduciario D. Armando las 900 acciones nominativas de Productos Loring S.A. de que era titular, desembolsadas al 25%, por precio de 3.000.000 de pesetas, confesado recibido por el vendedor. Este precio sí es real y lo abonó el demandado, pero como mantiene en su declaración testifical D. Demetrio no se correspondía con el valor real de la sociedad sino con la parte de deuda pendiente con la sociedad quebrada y el stock existente.
Se otorga a la vez un documento de reconocimiento de deuda entre Productos Loring S.A. representada por D. Armando , y el demandado, por el cual la sociedad admitía haber recibido un préstamo de aquel el 14 de septiembre de 1994 por importe de 625.000 pesetas, a que ascendía la minuta de honorarios anunciada por D. Jesús , comprometiéndose a devolver el préstamo antes del 31 de diciembre de 1994, devengando el mismo en otro caso intereses. Y obsérvese que cuando el demandado quiere hacer un préstamo lo documenta adecuadamente.
El mismo día se celebra junta general universal de la sociedad en que se acuerda el desembolso del dividendo pasivo pendiente de 7.500.000 pesetas, cantidad que satisface también el demandado, otorgándose la correspondiente escritura pública de desembolso y modificación de estatutos el 18 de octubre de 1994 por D. Armando , que causa la inscripción 4ª en el Registro Mercantil el 12 de diciembre de 1994, nombrándose en la misma junta general administrador único de la sociedad a D. Armando , lo que causa la inscripción segunda en el Registro Mercantil en fecha 10 de octubre de 1994.
Y por último se celebra un contrato privado de compraventa entre D. Armando y el demandado en el que expresándose que éste había alcanzado un acuerdo de adquirir el 100% de la compañía, aunque estimaba conveniente que al frente de la operación figurase un tercero, el primero vende al demandado las mil acciones nominativas de la sociedad que componían la totalidad de su capital social, ya totalmente desembolsadas, por un precio de 11.675.00 pesetas, igual a la adelantada por el demandado para que D. Armando se hiciera con la plena titularidad de las acciones, dándose el precio por completamente pagado:
Por contrato privado de 8 de octubre de 1994, European Sales Network S.A., en liquidación, vendió a Productos Loring S.A. los derechos que le pudieran corresponder sobre cuatro marcas, todas ellas con la denominación Loring, cuyo registro estaba solicitado, por precio de 3.000.000 de pesetas, otorgándose el 25 de mayo de 1995 escritura de cesión de las solicitudes de registro de las cuatro marcas.
El 14 de noviembre de 1994 se celebra entre los litigantes un contrato de opción de compra, que a juicio del Tribunal refleja claramente la titularidad fiduciaria del 49% de las acciones de la sociedad a favor de demandante, pues el demandado, como propietario de 490 acciones, números 511 a 1000, ambas inclusive, cede al actor una opción de compra sobre ellas, por precio (la opción) de 100.000 pesetas, confesado recibido, por plazo de tres años y precio de una peseta por acción, indicándose como título de adquisición de D. Luis Enrique la compra por documento privado de 21 de septiembre de 1994 a D. Armando . El precio de la opción evidencia claramente, en opinión del Tribunal, la titularidad fiduciante del actor respecto al 49% de las acciones de la sociedad, no resultando nada convincentes las explicaciones del demandado para intentar justificar este documento.
Y el 30 de julio de 1996 se otorga escritura pública por la cual D. Armando vende las mil acciones nominativas de la sociedad al demandado por precio de diez millones de pesetas, confesado recibido por el vendedor.
En el aspecto puramente societario cabe señalar que por la inscripción 6ª, de fecha 19 de enero de 1996, consta la declaración de unipersonalidad a favor de D. Armando ; por la inscripción 7ª, de fecha 7 de noviembre de 1996, consta su nombramiento como administrador único, en junta general extraordinaria universal de 23 de julio de 1996; por la inscripción undécima, de 3 de septiembre de 2001, consta su reelección como administrador único, la redenominación en euros de la cifra de capital social, aumentándose, con cargo a aportaciones dinerarias de los socios, en la cifra de 8,79 euros, quedando fijado en 60.110 euros, representado por 1000 acciones nominativas de 60,11 euros de valor nominal cada una; por la inscripción duodécima, de 16 de septiembre de 2004, figura el nombramiento como administrador único de Dña. Visitacion así como la declaración de unipersonalidad a favor del demandado; y por la inscripción decimocuarta, de 13 de mayo de 2008, consta el nombramiento como administrador único de Dña. Amparo .
La intervención del demandado en la gestión de la sociedad está debidamente acreditada, lo que resulta incluso de la declaración testifical de Dña. Verónica , habiendo suscrito incluso el 9 de enero de 1996 una póliza de garantía y afianzamiento de operaciones mercantiles con Banco Santander, afianzado a Productos Loring S.A. hasta la cantidad máxima de 9.000.000 de pesetas.
Naturalmente, la relación matrimonial entre el actor y la hija del demandado entró en crisis, presentándose demanda de divorcio el 10 de septiembre 2009.
SEGUNDO.-Lo que pretende el actor es que se declare la titularidad fiduciaria del demandado sobre el 100% de las acciones de Productos Loring, condenándole a su devolución, el 49% de ellas en virtud de una fiducia simple y el otro 51% en virtud de una supuesta fiducia 'cum creditore' para garantizar un pretendido préstamo de 8.000.00 de pesetas.
El demandado, por su parte, niega la titularidad fiduciaria de las acciones, solicitando la desestimación de las peticiones de la demanda.
La sentencia recurrida declara que el demandado es titular fiduciario del 49% de las acciones de Productos Loring, condenándole a su devolución al demandante.
Recurren en apelación la sentencia ambos litigantes, cada uno para mantener su tesis, el actor la titularidad fiduciaria 'cum creditore' del 51% de las acciones restantes de la sociedad, y el demandado la inexistencia de titularidad fiduciaria.
A nuestro juicio, como hemos dicho y se desprende del fundamento anterior, el criterio de la sentencia recurrida es totalmente acertado.
La valoración conjunta de la prueba conduce sin duda a estimar la titularidad fiduciaria del demandado respecto al 49% de las acciones de la sociedad, siendo determinante, junto con las otras pruebas, el contrato de opción de compra de 14 de noviembre de 1994, y siendo cierto que el contrato privado de compraventa de acciones de 21 de septiembre de 1994 celebrado entre el demandado y D Armando no alude a la titularidad fiduciaria del primero respecto a parte alguna de las acciones, pesan más los restantes elementos probatorios, cuando más parece por la declaración testifical del Sr. Armando que como fiduciario se limitaba a hacer o suscribir lo que le decían.
Por el contrario, no resulta acreditada la titularidad fiduciaria del demandado respecto al 51% de las acciones restantes de total la sociedad, y acreditada una entrega por importe de 12.300.000 pesetas tampoco se ha demostrado otro préstamo que el reflejado en el documento de reconocimiento de deuda de 21 de septiembre de 1994, indicando la valoración conjunta de la prueba que el demandante decidió, en unos momentos de buena relación con su suegro, el demandado, implicarle económicamente en la sociedad, para recuperarla del Sr. Demetrio , repartiéndose las acciones en un 49% y un 51%, si bien acudiendo a la titularidad fiduciaria de D. Armando , no demostrando los ingresos bancarios al demandado la existencia del préstamo, pudiéndose corresponder perfectamente con el mismo concepto de los percibidos por el actor.
En este aspecto, no pueden prosperar, por tanto, ninguno de los recursos.
TERCERO.-La concepción de la relación jurídica como negocio fiduciario no ofrece problemas en este caso (en realidad han existido varias relaciones o titularidades fiduciarias).
La sentencia apelada ya recoge acertadamente en su fundamento jurídico cuarto la doctrina jurisprudencial acerca del negocio fiduciario.
Solo se puede añadir que la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2004 declara que '... En el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego ( SS. T.S. de 5 de abril de 1993, 7 de marzo de 1990, 28 de octubre de 1988), cuya naturaleza y efectos -del negocio fiduciario- puesta de manifiesto por la Jurisprudencia, responde a la ya superada tesis del doble efecto, procedente de la doctrina alemana: negocio de naturaleza compleja, producto de dos contratos independientes, real el uno con transmisión plena del dominio, eficaz frente a todos, obligacional el otro, válido entre las partes, por el que el adquirente había de actuar sujeto a lo convenido de forma que no impidiera el rescate de los bienes por el transmitente; si bien es de advertir que el Tribunal Supremo, que aplicó en muy pocos casos, como en la S. de 18 de febrero de 1965 , esa doctrina con los enérgicos efectos que de ella lógicamente derivan, ha evolucionado en un sentido que viene a descartar aquella concepción de la fiducia que, en sistema, como el de nuestro ordenamiento jurídico, resulta de difícil adecuación dada la relevancia de la causa en los contratos, de forma que se ha llegado, no sin críticas de orden conceptual, a entender que el fiduciario ostenta sobre los bienes una titularidad formal, o una titularidad que se califica de fiduciaria o de dominio impropio, como si se produjera una especie de división del dominio en una parte formal y otra material, conservando el fiduciante la titularidad real y material de los bienes, quedando aquella formal del fiduciario en estricta dependencia de los pactos que la originan y con el alcance de ellos derivado. Abundante doctrina jurisprudencial reitera que en el negocio fiduciario se transmite una titularidad formal y aparente, válida y eficaz frente a terceros de buena fe y por título oneroso... con una limitada eficacia que no puede oponerse al fiduciante por no haberse producido una verdadera transmisión del dominio ( SS. de 28 de diciembre. 1973 , 2 de junio de 1982 , 9 de octubre de 1987 , 8 de marzo de 1988 , 19 de marzo de 1989 , 5 de julio de 1989 , 30 de enero de 1991 , 30 de abril de 1992 , 5 de julio de 1993 ... etc.), de tal modo que, aunque eficaz frente a esos terceros de buena fe y por título oneroso, entre las partes obliga a reconocer la titularidad real que conserva el fiduciante ( SS. 9 de octubre de 1987 , 8 de marzo de 1988 ), pues entre ellos no puede prevalecer la apariencia creada por el negocio directo (S. 19 de mayo de 1989 ). Asimismo, y desde otro punto de vista, también la Jurisprudencia ha tenido ocasión de diferenciar el negocio simulado -en su especie de simulación absoluta o carente de causa- y la fiducia, ya que 1) el simulado es un negocio ficticio, no real, mientras el fiduciario es un negocio serio, querido con todas las consecuencias jurídicas, 2) el simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo, 3) el simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derechos, y el fiduciario es válido ( S.T.S. de 28 de octubre de 1988 ), 4) el negocio simulado carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que el fiduciario lleva insita la 'causa fiduciae' ( S.T.S. de 30 de enero de 1991 )...'.
Igualmente, se sostiene en S. de 30-3-04 , siguiendo a la de 7-6-2002 : ''...El negocio fiduciario ha sido definido jurisprudencialmente como aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión del dominio, eficaz 'erga omnes', y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que el fiduciario no impida el rescate de los bienes por el fiduciente cuando se de el supuesto obligacional pactado a cargo de éste ( sentencias, entre otras, de 9 de diciembre de 1981 , 19 de junio de 1997 y 16 de noviembre de 1999 ) o, como dice la sentencia de 5 de marzo de 2001 , 'el negocio fiduciario consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista', y en parecidos términos se pronuncia la sentencia de 16 de julio de 2001 .'.
Y en similares términos se han pronunciado las sentencias de 31 de octubre de 2003 y 30 de marzo de 2004 del Alto Tribunal.
CUARTO.-Junto a la petición en la demanda de declaración de la titularidad fiduciaria del demandado del 100% de las acciones de Productos Loring, la declaración del derecho de propiedad del demandante sobre las mismas y la condena al demandado a devolver las acciones, en el punto cuarto del suplico se solicitaba literalmente que 'Se condene al demandado al pago de la cantidad que sea determinada mediante el informe pericial solicitado, en concepto de dividendos de la sociedad Productos Loring desde el 1 de enero de 1998 hasta la actualidad'.
A esta concreta pretensión se opuso el demandado alegando una falta de acción dado que el reparto de dividendos correspondía a la sociedad y no a sus socios, falta de legitimación pasiva que se aprecia en la sentencia apelada respecto a esta petición.
En este particular el Tribunal no está conforme con el criterio de la sentencia recurrida. Puede que la petición no sea demasiado precisa, pero queda claro lo que se pide, que además se aclara en al acto de la audiencia previa al señalar la demandante que lo reclamado son los dividendos que correspondían al actor y que había percibido el demandado. Por otra parte, el concepto jurídico de dividendo no se corresponde con los beneficios sociales no repartidos y derivados normalmente a reservas, sino con los repartidos a los socios ( artículos 273 y 275 a 278 de la Ley de Sociedades de Capital ).
Por ello, desprendiéndose del dictamen pericial de D. Alvaro que los dividendos aprobados y distribuidos por la sociedad desde el 30 de junio de 1998 al 30 de junio de 2011 ascienden a 3.033.103,23 euros, le corresponde al actor en virtud de su titularidad fiduciante del 49% de las acciones una participación de 1.486.220,58 euros, que es la cantidad a cuyo pago procede condenar al demandado.
QUINTO.-Procede por cuanto se ha expuesto, desestimar el recurso de apelación formulado por el demandado y estimar en parte el interpuesto por la parte actora, para revocar parcialmente la sentencia recurrida, de modo que confirmando íntegramente sus pronunciamientos se añada otro en virtud del cual se condena al demandado a abonar al actor la cantidad de 1.486.220,58 euros en concepto de su participación en los dividendos repartidos de la sociedad Productos Loring desde el 30 de junio de 1998 al 30 junio de 2011.
SEXTO.-A tenor de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la ley de Enjuiciamiento Civil , las costas del recurso formulado por la parte demandada deben ser impuestas a la misma, al desestimarse en su integridad, mientras que las costas del recurso interpuesto por la parte actora no se imponen especialmente a ninguna de las partes.
Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Pedro Enrique y desestimando el formulado por D. Luis Enrique , ambos contra la sentencia que con fecha 15 de octubre de 2012 pronuncio la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número 45 de Madrid , debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, para confirmando íntegramente todos sus pronunciamientos, añadir que se condena también al demandado D. Luis Enrique a abonar al actor D. Pedro Enrique la cantidad de 1.486.220,58 euros en concepto de su participación en los dividendos repartidos de la sociedad Productos Loring desde el 30 de junio de 1998 al 30 de junio de 2011; con imposición al apelante D. Luis Enrique de las costas de su recurso, y sin especial imposición a ninguna de las partes de las costas del recurso de apelación formulado por D. Pedro Enrique .
Se decreta la pérdida del depósito para recurrir constituido por D. Luis Enrique .
Contra esta sentencia cabe recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
