Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 312/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 971/2016 de 18 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 312/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100253
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1054
Núm. Roj: SAP MU 1054:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00312/2017
N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
N.I.G.30015 41 1 2015 0001149
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000971 /2016
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CARAVACA DE LA CRUZ
Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO 0000230 /2015
Recurrente: Eulogio
Procurador: JUAN GONZALEZ RODRIGUEZ
Abogado: JUAN RIGABERT MONTIEL
Recurrido: Marcial
Procurador: YOLANDA TORRES TORRES
Abogado: EMILIA LUCIA GRAU GALVEZ
Rollo Apelación Civil nº: 971/16
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
SENTENCIA Nº 312
En la ciudad de Murcia, a dieciocho de mayo de dos mil diecisiete.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Desahucio que con el número 230/15 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 de Caravaca de la Cruz entre las partes, como actora y apelada Don Marcial representado por la Procuradora Sra. Torres Torres y dirigido por la Letrada Sra. Grau Gálvez; y como parte demandada y apelante don Eulogio representado por el Procurador Sr. González Rodríguez y dirigido por el Letrado Sr. Rigabert Montiel. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 30 junio 2016 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:FALLO:'QueDEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Torres Torres en nombre y representación de don Marcial y, en consecuencia, se efectúan los siguientes pronunciamientos:
1.- SE DECLARA RESUELTOel contrato de arrendamiento que le liga con el demandado Eulogio , declarando haber lugar al desahucio por falta de pago de la renta de la finca urbana sita en Calasparra, en Sierra de la DIRECCION000 , NUM000 , de la URBANIZACIÓN000 .
2.- SE CONDENAa Eulogio en los términos siguientes:
a)A que se deje libre la finca y a disposición de la parte actora,procediendo en su defecto al lanzamiento en la fecha señalada de 11 de julio de 2016 por Diligencia de Ordenación de la Sra. Letrada de la Administración de Justicia de fecha 30 de mayo de 2016, requiriendo al condenado para que en éste caso retire de la finca con antelación a dicha fecha los bienes que sean de su propiedad, con apercibimiento de que en su defecto se considerarán bienes abandonados a todos los efectos ( art. 703.1º LEC ).
b) Al pago de la cantidad deMIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS -1.350 euros-,así como al pago de las cantidades que se hayan devengado hasta el efectivo desalojo de la vivienda y puesta a disposición del demandante.
c) A que satisfaga los intereses procesales ex art. 576 consistente en aplicar a la deuda contraída el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde el dictado de resolución.
d) Al pago de las costas procesales'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada que lo basó en error en la valoración de la prueba con respecto a la inadecuación del procedimiento, existencia de cuestión compleja e infracción del artículo 26 LAU . Asimismo se alega indefensión y disconformidad con el pronunciamiento sobre costas. Se solicita el recibimiento a prueba. De dicho recurso se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 971/16. Por auto de fecha 20 Enero 2017 se desestimó la prueba y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 22 febrero 2017.
Presentado recurso de reposición por la parte apelante se admitió a trámite por el Tribunal dando traslado del mismo a la otra parte a los efectos del artículo 453 LEC ., al tiempo que se acordaba la suspensión del señalamiento de referencia. Por la parte apelada se presentó escrito de oposición, resolviendo el Tribunal por auto de fecha 28 marzo 2017 desestimando la reposición interesada y señalando para deliberación, votación y fallo el día 17 mayo 2017.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la acción ejercitada por la parte actora Don Marcial contra la parte demandada Don Eulogio tendente a la resolución por impago de la renta pactada del contrato de arrendamiento con opción de compra concertado entre las partes con fecha 11 febrero 2013 con respecto a la vivienda sita en la Sierra de la DIRECCION000 NUM000 URBANIZACIÓN000 de la población de Calasparra ( Murcia ) y que se condene a dicho demandado a dejar libre la finca a disposición de la parte actora, así como al pago de la cantidad de 1.350 euros en concepto de rentas impagadas, más todas aquellas que se devenguen hasta el efectivo desalojo del inmueble.
La citada sentencia estima la demanda en su integridad. Por un lado declara la adecuación procesal del procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta objeto de éstos autos, así como la inexistencia de complejidad alguna en la relación jurídica existente, sin que el derecho de opción de compra del arrendatario constituya obstáculo alguno en tal sentido, así como tampoco la pretendida inhabilidad de la vivienda, máxime cuando el arrendatario no ha hecho uso de la posibilidad de suspensión del arrendamiento por tal causa conforme a lo dispuesto en el artículo 26 LAU . La sentencia finalmente declara debidas por el demandado las cantidades reclamadas por importe de 1.350 euros, así como las que se devenguen hasta el desalojo de la vivienda.
La mencionada parte demandada muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que desestime la demanda.
Se alegan como motivos de recurso, de un lado, la inadecuación de procedimiento por existencia de cuestión compleja dado el ejercicio por dicho arrendatario del derecho de opción de compra; por otro lado, se alega la inadecuación de procedimiento por inexistencia de relación arrendaticia y la infracción del artículo 26 LAU al no acoger la suspensión del contrato de arrendamiento por inhabilidad del bien arrendado, así como la existencia de indefensión por inadmisión de prueba.
Por último la parte recurrente muestra su disconformidad con las cantidades reconocidas en la sentencia en concepto de rentas impagadas y con respecto al pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las distintas cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos que no asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
La parte recurrente alega en su extenso recurso de apelación y en concreto en el motivo cuarto la existencia de indefensión por inadmisión indebida en la instancia de determinados medios de prueba que se consideraban necesarios para justificar el ejercicio por el arrendatario del derecho de opción de compra previsto en la correspondiente relación arrendaticia.
Añade el recurrente que dicha inadmisión probatoria ha generado que la sentencia incurra en incongruencia al no pronunciarse sobre una de las pretensiones planteadas consistente en el referido ejercicio de la opción de compra.
Entendemos que por evidentes razones procesales éste motivo de apelación debe examinarse en primer lugar y por tanto así procedemos declarando su desestimación.
Hemos señalado en precedentes sentencias que la inadmisión de prueba en la primera instancia no es determinante de indefensión para la parte proponente, ni implica en consecuencia la infracción de normas o garantías esenciales del procedimiento. De un lado porque el derecho a la prueba no es un derecho absoluto e ilimitado, sino por el contrario sujeto a una concreta disciplina legal consistente en la diligencia procesal de su formulación, en su pertinencia dado el objeto de la 'litis' y en su relevancia como prueba necesaria y definitiva sobre dicho objeto. Y de otra parte porque la parte cuyos medios de prueba resultaron inadmitidos goza de la posibilidad procesal de su reiteración ante el Tribunal de apelación con sujeción a dicha disciplina legal y por tanto a los presupuestos procesales que expresamente prevé el artículo 460 LEC ., como en efecto así ha realizado, si bien con resultado negativo a su pretensión.
Cabe añadir por último que, en su caso, dicha decisión judicial de inadmisión probatoria tampoco hubiese generado incongruencia omisiva alguna de la sentencia por no dar respuesta a la pretensión planteada sobre el efectivo ejercicio por el arrendatario del derecho de opción de compra. En tal sentido reiteramos lo argumentado al respecto en la sentencia apelada. Pero es que además el planteamiento de esa incongruencia omisiva resultaría procesalmente inadmisible en éste trámite de apelación al no haberse formulado previamente a través del trámite de complemento de sentencia previsto en el artículo 215 LEC .
Hemos de tener en cuenta que la queja de incongruencia omisiva oex silentioes de naturaleza procesal, por lo que su acceso a la segunda instancia queda sujeto al art. 459 LEC según el cual 'en el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'.
En el supuesto que nos ocupa la recurrente no ha tratado de subsanar esa alegada infracción procesal en la primera instancia, como le habilita el art. 215 LEC ., según el cual las partes deben solicitar del tribunal el complemento de sentencias o autos que hayan omitido manifiestamente 'pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso'.Al no hacer uso de esta posibilidad, queda cerrado el acceso a la apelación de esta cuestión, según criterio reiterado del Tribunal Supremo en casos similares. Por todas, la STS de 12 de mayo de 2015 , la de 8 de octubre de 2013 o las previas de 11 de noviembre de 2010 o de 18 de enero de 2011 .
TERCERO.-Analizamos a continuación los motivos de apelación planteados referidos a la inadecuación de procedimiento por la existencia de cuestión compleja y en concreto por el ejercicio por el recurrente del derecho de opción de compra previsto en el contrato.
Entendemos que tales motivos de recurso deben desestimarse, reiterando al respecto los argumentos contenidos en la sentencia apelada. Es decir la vigencia de la relación y vínculo arrendaticio concertado entre las partes, así como el impago de la renta pactada a partir del mes de marzo de 2015, que determina la adecuación del procedimiento de desahucio por impago de rentas promovido por la parte actora.
Y de otra parte porque esa opción de compra no constituye la existencia de cuestión compleja alguna que determine la necesidad de las partes de acudir al correspondiente juicio ordinario para resolver la pretendida resolución del vínculo arrendaticio de referencia.
Este Tribunal ha declarado en precedentes sentencias, así en la de 27 enero 2011 , entre otras, que el artículo 444.1 de la LEC establece que cuando en el juicio verbal se pretenda la recuperación de la finca, rústica o urbana, dada en arrendamiento, por impago de renta o cantidad asimilada, sólo se permitirá al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación. Ello no empece a que la esencial carga probatoria del arrendador accionante sea la de demostrar la vigencia del propio arrendamiento y con ello de la obligación de pago incumplida por el demandado, y consecuentemente se otorgue al segundo la posibilidad de formular y probar alegaciones al respecto, debiendo además entenderse incluido en el concepto de pago los medios extintivos de las obligaciones contemplados en el artículo 1.156 del Código Civil (compensación, condonación, novación,...), pero lo que no tiene cabida en los juicios de desahucio, son todas aquellas alegaciones que trascienden del carácter sumario que caracteriza a este procedimiento, alegaciones que deberán ser formuladas y resueltas en el juicio declarativo que corresponda, teniendo presente que, de conformidad a lo establecido en el artículo 249.1.6º de la LEC ., deberán tramitarse en juicio declarativo ordinario todas las cuestiones relativas a arrendamientos urbanos y rústicos, salvo los desahucios por falta de pago y por expiración del plazo contractual.
En efecto la vigente LEC. mantiene el juicio verbal de desahucio por falta de pago de la renta (artº. 250.1.1 º) como procedimiento sumario, con conocimiento limitado, ya que sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias previas para la procedencia de la enervación. En consecuencia se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad o a la eficacia del título y en general las cuestiones complejas derivadas del contenido del contrato, pero no de las alegaciones que pueda formular el demandado.
Respecto a la complejidad de las cuestiones litigiosas que pueden plantearse en un juicio desahucio, existe doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidóneo para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que sólo puedan ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afecten al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda.
Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, reservando para el proceso declarativo la resolución de las cuestiones complejas que exijan una previa declaración de derechos, salvo que guarden relación directa e inmediata con el objeto del contrato, puesto que el juicio verbal especial y sumario para recuperar la posesión del inmueble cedido en arrendamiento por impago de la renta se contrae a determinar si el arrendatario se halla en falta de pago de la renta, incumpliendo su obligación esencial del contrato de arrendamiento como es el pago de la misma como causa de resolución.
CUARTO.-De conformidad con tal criterio jurídico-interpretativo examinado a tenor de los hechos y pruebas obrantes en éstos autos, debemos ratificar, por su acierto y corrección jurídica, la decisión acordada por la sentencia de instancia.
Hemos de tener en cuenta en efecto que el contrato arrendaticio suscrito con una duración temporal de dos años, es decir hasta el 1 de marzo 2015, quedó tácitamente prorrogado al no manifestar el arrendatario al arrendador, con al menos 30 días antes de la citada fecha de terminación, su intención de no renovarlo en los términos que exige el artículo 9.1º de la LAU . Como hemos mencionado la citada opción de compra no constituye obstáculo en tal sentido, como así lo declara la sentencia del Tribunal Supremo que menciona la Juzgadora de instancia, al afirmar que...'el desahucio decretado contra el arrendatario con derecho de opción de compra, no puede ser enervado por la existencia de tal derecho, pues el mismo no atribuye por sí solo relación dominical con la finca de que se trate'.Téngase en cuenta que mientras no se consume el citado derecho de opción y se adquiera la condición de dueño, que en su caso habrá de sustanciarse en el correspondiente proceso declarativo, el arrendatario continúa ostentando dicha cualidad, en éste caso por la prórroga tácita del arriendo, y por tanto queda obligado al cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato y en concreto la referida al pago de la renta pactada con las consiguientes consecuencias jurídicas derivadas de su incumplimiento y entre ellas la resolución del mismo y el correspondiente desahucio. Dicha situación y por tanto la vigencia del arrendamiento determina a su vez que la posición de dicha parte no sea la de mero precarista, como equivocadamente manifiesta, lo que conlleva la desestimación de esa pretendida alegación de inadecuación del presente procedimiento de desahucio por falta de pago de la renta.
En definitiva la sentencia de instancia no incurre en error en la valoración de la prueba con respecto a la pretendida inadecuación del procedimiento y tampoco con respecto a la pretendida existencia de 'cuestión compleja' en la relación arrendaticia dado el derecho de opción de compra que prevé.
Procede por tanto su desestimación.
QUINTO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos en relación con el siguiente motivo de apelación referido a la pretendida infracción del artículo 26 LAU al no apreciar la sentencia la suspensión del contrato por inhabilidad del bien arrendado.
Hemos de tener en cuenta inicialmente que el artículo 26 LAU . contempla la posibilidad que asiste al arrendatario para suspender temporalmente los efectos del contrato o desistir de él por razón de la ejecución de determinadas obras; ahora bien, para que la suspensión o desistimiento sea factible se precisa que se trate de obras relativas a la conservación del inmueble arrendado a impulso del arrendador o las acordadas por la autoridad competente, debiendo entenderse comprendidas en unas y otras aquéllas que sean necesarias para conservar el bien, como realidad física, en condiciones de idoneidad para servir al uso convenido, esto es, las de conservación propiamente dichas, las de reparación y las de mera corrección del deterioro ( sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2006 ), siendo preciso en uno y otro caso que no puedan razonablemente diferirse hasta la conclusión del arriendo y que su ejecución provoque la imposibilidad de uso de lo arrendado, ya sea total o parcial, no bastando que ocasionen meras molestias o incomodidades.
Al propio tiempo deberá tenerse presente, que para que proceda la opción a que se refiere el citado art. 26 de la LAU ., junto con la inhabilidad del bien locado que con- lleve al arrendador a la ejecución de obras o la resolución administrativa que obligue a la propiedad a ejecutarlas, se requiere por un lado que el arrendatario la alegue, y por otro el traslado de dicha pretensión a la otra parte del contrato, la arrendadora, y de haber desacuerdo por no coincidir los criterios sobre la concurrencia de las circunstancias que legalmente se establece, su planteamiento en vía judicial, bien con la presentación de la demanda por la parte arrendataria con la pretensión de suspensión o bien mediante reconvención en cualquier otro procedimiento instado por la propiedad.
En este caso entendemos que la parte recurrente no ha acreditado la concurrencia de los presupuestos procesales y de fondo mencionados, añadiendo además que la sustanciación de este asunto debe realizarse al margen del presente procedimiento de desahucio, y en concreto en el correspondiente proceso declarativo. Procede por tanto la desestimación de este motivo de apelación.
SEXTO.-También hemos de desestimar el siguiente motivo de recurso referido a la existencia de error en la valoración de la prueba con respecto al reconocimiento por la sentencia de instancia de las cantidades debidas en concepto de rentas impagadas.
Y ello se afirma así con fundamento en las argumentaciones ya mencionadas en el Fundamento de Derecho Cuarto de ésta sentencia, es decir en la vigencia del contrato de arrendamiento por su prórroga tácita en los términos que establece el artículo 9.1 LAU y en consecuencia por la subsistencia de la obligación de la parte arrendataria relativa al pago de la renta pactada, cuyo incumplimiento con respecto a las rentas posteriores a dicha prórroga arrendaticia ha resultado debidamente acreditado. Téngase en cuenta que el arrendatario permanece en el uso y posesión del inmueble arrendado sin que en momento alguno haya procedido a su desalojo y correspondiente entrega de llaves.
Las alegaciones formuladas por la parte recurrente referentes a la ausencia de reclamación previa por el arrendador de las citadas rentas impagadas y la reiterada pretensión de indefensión por inadmisión de pruebas, resultan totalmente desestimables por irrelevantes en tal sentido, remitiéndonos a lo ya manifestado con anterioridad y en concreto también al auto resolutorio de la proposición de prueba en esta apelación.
Procede su desestimación.
SÉPTIMO.-Finalmente se impone también la desestimación del último motivo de recurso planteado con carácter subsidiario referido al pronunciamiento en costas que declara la sentencia apelada. Se alega al respecto la aplicación de la excepción al principio objetivo del vencimiento que prevé el apartado segundo del artículo 394 LEC , por la existencia de serias dudas de hecho y de derecho concurrentes en éste caso.
Sin embargo tal pretensión debe desestimarse.
Hemos de tener en cuenta, como de manera reiterada viene afirmando este Tribunal, entre otras las sentencias de 25 junio , 16 julio de 2015 y 27 Octubre 2016 que la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, ha seguido en materia de costas, el mismo principio que ya se encontraba vigente en la vieja LEC de 1881 a partir de la reforma operada por la Ley 34/84.
Nos referimos por tanto al principio objetivo del vencimiento ('victus victori'), imponiendo las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con las excepciones de carácter extraordinario que la propia normativa contempla de forma expresa en el artículo 394. Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos, de forma asimismo lógica y razonable.
En definitiva, por tanto, la expresión 'serias'que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico.
Téngase en cuenta finalmente que la imposición de costas, fundada en nuestro ordenamiento procesal en el principio objetivo del vencimiento, no constituye una sanción o castigo, sino más acertadamente un medio de protección económica a la parte que ha sido favorecida con la decisión del Tribunal al rechazar aquellas pretensiones.
En este caso y conforme a lo expuesto no estamos en presencia de una cuestión de complejidad jurídica, ni fáctica, sino ante una concreta relación arrendaticia cuya resolución se solicita por impago de rentas. La adecuación del procedimiento planteado y la ausencia de cuestión compleja alguna, en los términos ya mencionados, no son determinantes de la existencia de esas serias dudas jurídicas que se alega. La jurisprudencia sobre esta cuestión y el criterio jurídico-interpretativo de las Audiencias Provinciales al respecto es pacífica y reiterada en los términos que con anterioridad hemos expuesto.
Procede por tanto la desestimación de este motivo de apelación y en consecuencia también la desestimación del presente recurso.
OCTAVO.-Dicha desestimación del recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( art. 398 LEC ).
Vistas las normas de aplicación
Fallo
QueDESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. González Rodríguez en representación de Don Eulogio contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 de Caravaca de la Cruz en el Juicio de Desahucio nº 230/15 debemosCONFIRMAR íntegramentela misma con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir al ser desestimado el recurso, debiéndose dar al mismo el destino legal pertinente.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
