Sentencia CIVIL Nº 312/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 312/2017, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 205/2017 de 28 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 312/2017

Núm. Cendoj: 36038370012017100307

Núm. Ecli: ES:APPO:2017:1373

Núm. Roj: SAP PO 1373:2017

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00312/2017

N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

-

Tfno.: 986805108 Fax: 986803962

MC

N.I.G.36026 41 1 2016 0000342

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2017

Juzgado de procedencia:XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de MARIN

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000153 /2016

Recurrente: Esmeralda

Procurador: MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES

Abogado: ROSA SANTOS AGULLA

Recurrido: LIBERTY SEGUROS, Raúl , Anton

Procurador: MARIA SUSANA TOMAS ABAL, ,

Abogado: CARLOS ENRIQUE BORRAS DIAZ DE RABAGO, ,

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 205/17

Asunto: Juicio Ordinario

Número: 153/16

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Marín

Ilmos. Sres. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

DÑA. MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS RELACIONADOS AL MARGEN,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NÚM.312

En Pontevedra, veintiocho junio de dos mil diecisiete.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 205/17, dimanante de los autos de juicio ordinario incoados con el núm. 153/16 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Marín, siendo parte apelante la demandanteDÑA. Esmeralda ,representada por la procuradora Sra. Hermida Paredes y asistida por el letrado Sr. García Piñeiro, y parte apelada los demandados D. Raúl , declarado en rebeldía, D. Anton , declarado en rebeldía, y laCía. LIBERTY SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.',representada por la procuradora Sra. Tomás Abal y asistida por el letrado Sr. Borrás Díaz de Rábago. Es ponente el magistrado Sr.D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha24 de enero de 2017 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Marín, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

'Desestimando íntegramente la acción promovida por la representación de DOÑA Esmeralda , representada por la Procuradora Sra. Hermida Paredes, contra compañía de seguros LIBERTY SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el procurador Sra. Tomás Abal, y contra DON Raúl y DON Anton , ambos en situación de rebeldía procesal, y debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas, con imposición a la actora de las costas procesales causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Notificada la referida resolución a las partes, por la representación de la demandante Dña. Esmeralda se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 1 de febrero de 2017 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, estime la demanda.

TERCERO.- Del referido recurso se dio traslado a la parte demandada personada, que se opuso al mismo a medio de escrito presentado el 23 de febrero de 2017 y por el que interesó que se dictara resolución por la que se desestime en su integridad el recurso de apelación planteado de contrario, con imposición de costas al recurrente, tras lo cual con fecha 15 de marzo de 2017 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó ponente al magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.-Por auto de 29 de marzo de 2017, la Sala admitió el pleito a prueba y acordó la práctica de la documental interesada por la parte demandante y que se llevó a cabo con el resultado que obra autos, dándose traslado a las partes, que alegaron lo que estimaron pertinente al respecto.

QUINTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento de la cuestión.

La demandante, Dña. Esmeralda , ejercita una acción en reclamación de indemnización de daños y perjuicios causados por responsabilidad extracontractual, al amparo del art. 1902 CC , contra D. Raúl y D. Anton , en su condición de propietarios del local ' DIRECCION000 ', y contra la compañía aseguradora 'Liberty, Seguros y Reaseguros, S.A.', con base en los siguientes hechos:

1º En la madrugada del día 1 de enero de 2014, Dña. Esmeralda se encontraba, en compañía de su esposo y otras parejas, en el local ' DIRECCION000 ', sito en la CALLE000 núm. NUM001 de la localidad de Marín y a donde habían acudido para celebrar la noche de Fin de Año; esa noche, el local había sido preparado al efecto, con música y espacio libre para poder bailar.

2º En un momento dado, la demandante salió a bailar en compañía de un amigo, resbaló y cayó al suelo, debido a que el suelo se hallaba mojado en algunas zonas, sin que hubiese ninguna de advertencia ni se hubiesen adoptado medidas al respecto para minimizar el riesgo de caídas.

3º Como consecuencia de la caída, Dña. Esmeralda sufrió lesiones, siendo trasladada al Complejo Hospitalario de Pontevedra, donde se le diagnosticó una 'fractura de extremo proximal de húmero izquierdo en tres fragmentos', siendo intervenida quirúrgicamente dos días más tarde mediante 'osteosíntesis placa philos e injerto'; el 7 de enero causó alta hospitalaria, con tratamiento de rehabilitación que continuó hasta que, con fecha 30 de junio de 2015, obtuvo el alta definitiva con secuelas consistentes en 'limitación del arco de movilidad (flexión 130º, abducción 110º, rotación interna a T12, rotación externa en abducción 60º). Dolor con movimientos forzados y limitación de movilidad'.

4º Por los anteriores conceptos se reclama una indemnización de 44.365,22 €, de los cuales 502,88 € corresponden a los días de hospitalización, 31.482,99 € a los días impeditivos, 11.253,96 € a 12 puntos de secuelas funcionales, más 10% de factor de corrección, habiendo resultado infructuosas las gestiones realizadas para el pago de dicha cantidad.

5º Los demandados D. Raúl y D. Anton son los titulares del negocio ' DIRECCION000 , C.B.', mientras la aseguradora 'Liberty Seguros y Reaseguros, S.A.' cubre el riesgo de responsabilidad civil que pudiera derivarse de la actividad del citado local, en virtud de la póliza de seguro celebrada al efecto con el nº NUM000 .

La entidad 'Liberty Seguros y Reaseguros, S.A.', única demandada comparecida (los demandados D. Raúl y D. Anton no comparecieron en forma y fueron declarados en situación procesal de rebeldía), tras reconocer tanto la existencia como la vigencia de la relación aseguraticia, se opone a la demanda negando cualquier responsabilidad en la producción del accidente. Más concretamente, tras alegar que no consta la presencia de la actora en el local la noche de fin de año, ni que alguien hubiese sufrido una caída, y mucho menos, que exista relación causal entre el estado del local y la supuesta caída que, de haberse producido, en todo caso sería fortuita, se argumenta,primero, que las instalaciones cumplen con las especificaciones técnicas necesarias, en cuanto a medidas y tratamiento de superficies antideslizantes, siendo correcto el nivel de iluminación apreciado en la zona; y,segundo, de modo subsidiario, se impugnan las partidas reclamadas en concepto de días de incapacidad y secuelas por considerarlas excesivas.

Centrado así el debate, la sentencia recuerda los requisitos jurisprudencialmente exigidos para el éxito de la acción ejercitada y procede a analizar detenidamente la prueba practicada, a la luz de la cual concluye que no se ha acreditado 'cómo y porqué se cae la actora, si resbaló por los líquidos que dice en su demanda que había vertidos en el suelo, sí lo era por el material resbaladizo o por la concurrencia de los dos, o por alguna otra circunstancia. No existe constancia de qué tipo de líquidos vertidos pudiera haber en el suelo que fueran culpa o negligencia del demandado. Así, no pueden acogerse las afirmaciones otorgadas en conclusiones, como . Todas sin hipótesis no acreditadas, así como puede pretender la actora la condena de los demandados, es decir, responsabilizar de la grave caída de la actora, por suposiciones, ya que no ha quedado acreditado que la actora estuviera en el local la noche de fin de año, tampoco que la misma se cayera en dicho local esa noche,. Tampoco acreditado que la caída, se debiera a la falta de negligencia de los regentes. No se ha acreditado que el suelo estuviese mojado, y de estarlo que supusiera un riesgo para los usuarios del local. Pues el hecho de estar mojado un suelo por sí solo no supone la responsabilidad del demandado. (...) el demandado ha probado que el local se encontraba dotado de todas las medidas de seguridad necesarias para el correcto uso de los clientes...).

Con esta base fáctica, la sentencia desestima la pretensión al no demostrarse que fueran imputables a la presencia de alguna sustancia en el suelo o a la infracción de las obligaciones administrativas, y, por ende, a una acción u omisión negligente atribuible a los demandados.

Disconforme con este pronunciamiento, la demandante interpone recurso de apelación, que articula en torno a un único motivo, error en la apreciación de la prueba, por entender que la practicada en autos revela, enprimerlugar, que Dña. Esmeralda acudió al local en compañía de su entonces esposo entre las 04.30 y 5.00 horas de la madrigada;segundo, que, en un momento dado, mientras bailaba, la actora resbaló y cayó al suelo;tercero, que el local se habilitó para baile, retirando las mesas y sillas y dejando un espacio a tal fin, lo cual, aunque la actividad a desarrollar no pueda calificarse de peligrosa, sí que genera un riesgo en sí misma que no genera la actividad habitual de café-bar;cuarto, que a pesar de ello, los demandados no habían solicitado una autorización expresa para la celebración del baile, ni adoptado medidas de seguridad que minimizaran eventuales riesgos; y,quinto, que la caída tuvo que producirse por la conjunción del suelo mojado por bebida y/o condensación ambiental, unido a un pavimento no idóneo y a la ausencia de medidas de seguridad ('... es un hecho conocido y notorio que los locales dedicados a bailar, tienen zonas al efecto distinguidas, pistas de baile, o una zona diferenciada al efecto, el material utilizado no es baldosa de cerámica precisamente, y evidentemente el sistema de aspiración es más intento, la propia condensación de tantas horas (toda la noche), los usuarios bailando con copas en la mano. La lógica nos lleva a concluir que el suelo local a las 04.30 de la madrugada no se encontraba en perfectas condiciones de seguridad para la práctica del baile. No se colocaron elementos antiadherentes en el suelo para minimizar el riesgo'), lo que determinaría la responsabilidad de los propietarios del negocio y, por extensión, de la compañía aseguradora que cubría el riesgo de responsabilidad civil derivada de la explotación del mismo.

SEGUNDO.- Valoración de la prueba practicada sobre las circunstancias en que se produjo la lesión de la demandante Dña. Esmeralda .

La revisión de la prueba testifical y pericial practicadas en el juicio permite afirmar los siguientes extremos, ya apuntados en la sentencia objeto de recurso:

1º En la madrugada del 1 de enero de 2014, se celebró una fiesta de despedida de fin de año en el ' DIRECCION000 ', ubicado en la localidad de Marín, con entrada libre, y a la que, hacia las 04:30 ó 5:00 horas, acudió Dña. Esmeralda , de 37 años, en compañía de su esposo y de otras parejas de amigos (aunque la codemandada cuestiona la presencia de la demandante en el local, lo cierto es que el testigo D. Gabino , a la sazón esposo de aquélla aunque ya divorciados a la fecha del juicio, ratificó que ambos estuvieron en el establecimiento).

2º Los titulares del negocio no habían solicitado autorización alguna para el evento (cfr. el informe remitido por el Concello de Marín en contestación al oficio acordado por la Sala), limitándose a retirar las mesas y sillas hacia un lado con el fin de dejar un espacio suficiente para bailar (según aseveran de manera conteste tanto el testigo propuesto por la demandante -Sr. Gabino -, como los propuestos por la codemandada -D. Nicolas y Dña. Carmen -).

3º En hora no precisada, cuando Dña. Esmeralda bailaba con un amigo en la pista improvisada al efecto, resbaló y cayó al suelo, siendo auxiliada por varios asistentes y trasladada al Centro de salud, desde donde se derivó al Servicio de Urgencias del CHOP (hecho igualmente aceptado por ambas partes y corroborado por el testigo Sr. Gabino y el parte de alta de urgencias del CHOP -folio 11-).

4º La paciente ingresó en el Servicio de Urgencias a las 06:27 horas; tras el oportuno estudio radiológico, en el Servicio de Traumatología se le diagnosticó fractura de húmero proximal izquierdo en tres fragmentos, de la que fue operada el 3 de enero en el propio centro hospitalario mediante reducción a cielo abierto y osteosíntesis con placa tipo Philos (cfr. los informes del Servicio de Urgencias, del Servicio de Traumatología y de alta en el último servicio -folios 11 a 15-).

5º Dña. Esmeralda permaneció ingresada en el CHOP hasta el día 7 de enero, en que fue dada de alta hospitalaria, con prescripción de cura de herida quirúrgica cada 3 días, tratamiento farmacológico y rehabilitación; la última revisión clínica se realizó el día 30 de junio de 2015 y, en ese momento, la paciente presentaba una 'consolidación clínica y radiográfica de la fractura y refería un moderado dolor con movimientos de rotación y abducción de hombro. En la exploración se objetiva una limitación del arco de movilidad (flexión 130º, abducción 110º, rotación interna a T12, rotación externa (en abd.) 60º', siendo dada de alta en esta fecha, con las secuelas mencionadas, esto es, dolor con movimientos forzados y limitación de la movilidad (cfr. el informe médico del Servicio de Traumatología del CHOP -folios 16 y ss.-).

6º No consta con exactitud la hora y lugar en que sucedió la caída, si la demandante perdió el equilibrio porque sufrió un traspiés o tropezó con algún elemento del mobiliario o irregularidad del suelo o si resbaló al pisar sobre alguna sustancia u objeto movedizo, como tampoco si, en dicho momento, el suelo estaba mojado o presentaba alguna anomalía que facilitara la pérdida de adhesión y el deslizamiento (en relación con las concretas circunstancias en que se produjo la caída -hora, lugar, motivos...-, cabe anticipar la ausencia de elementos que permitan aclarar dónde, cuándo y, sobre todo, cómo sucedió el percance, como se analizará con más detalle a continuación).

Como ya se expuso, la sentencia objeto de recurso, tras valorar el informe pericial y los testimonios aportados, considera que no existen elementos suficientes para afirmar la presencia de Dña. Esmeralda en el evento, ni que sufriese una caída ni, en última instancia, que dicha caída obedeciese a la falta de medidas de seguridad y cuidado necesarias para minimizar el riesgo de que se produjeran.

La recurrente parte de dos afirmaciones: primera, en el local, que en principio está habilitado como cafetería, se había organizado un baile; y, segunda, no se había recabado la autorización administrativa necesaria a tales efectos ni se habían adoptado las medidas orientadas a impedir los eventuales riesgos que pudieran derivarse.

Sobre esta base, la recurrente fundamenta la responsabilidad de los dueños del local en un silogismo: primero, lo normal es que la aglomeración de personas, durante varias horas, en un espacio pequeño, inicialmente destinado a bar y en el que se han retirado las mesas y sillas para permitir el baile, provoque un exceso de humedad, que, unido a la bebida y vasos que, de ordinario, caen al suelo a lo largo de la noche, y a la inidoneidad del pavimento, generan un serio riesgo de pérdida del equilibrio; y, segundo, los demandados no adoptaron medidas para evitar el peligro de caídas, de donde, como conclusión, se contiene que el resbaló y posterior caída tuvo que obedecer a la negligencia expuesta.

Pues bien, lo cierto es que, a juicio de la Sala, el visionado de los soportes videográficos no permite aclarar las concretas circunstancias en que se cayó la demandante, a saber, si fue al llegar o cuando llevaba un rato, si había salido ya a la pista con anterioridad o fue la primera vez, qué clase de baile o movimiento estaba realizando, si el suelo estaba mojado o deslizante debido al vertido de bebida, exceso de humedad, si se trastabilló involuntariamente debido a un giro o resbaló por la pérdida de adherencia del suelo...

En efecto, la prueba sobre los mencionados extremos se circunscribe al testimonio de D. Gabino , ex cónyuge de la demandante y que declaró no saber cómo se había producido la caída de ésta. Quizá de haberse propuesto a más testigos hubiera podido alcanzarse una conclusión unívoca, pero no es el caso. Nos hallamos ante una versión, expuesta en la demanda, que carece del más mínimo soporte probatorio, fuera del puro hecho obejtivo de la caída.

Llegado este punto, se suscitan la cuestión relativa a quien debe perjudicar la falta de prueba sobre las circunstancias de la fiesta y las causas por las que se produjo la caída.

De acuerdo con el art. 217.2 LEC , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

En este sentido, no basta con que la caída se produjese en el interior de un establecimiento de hostelería, sino que es preciso demostrar que tuvo lugar con motivo de la actividad propia del local y como consecuencia de la misma, extremos sobre los que resta una duda más que razonable.

La discusión se centra, pues, en determinar quién debe responder por ese hecho, es decir, por el tropezón o traspié, cuya producción ha quedado debidamente acreditada, esto es, si la propia demandante, al no prestar la atención necesaria y adoptar las medidas de cuidado que el asistente común a una fiesta asume como consustanciales al disfrute de las instalaciones, o, por el contrario, cabe trasladar la responsabilidad al demandado, como propietario del local, al no extremar la diligencia para minimizar la posibilidad de un resbalón, exigiendo la contratación de personal, procurando la recogida de vasos y restos y la limpieza periódica del suelo, reforzando la adherencia del suelo... Cuestión que debe examinarse a la luz de la doctrina sentada al interpretar y aplicar el art. 1902 del Código Civil .

TERCERO.- Doctrina jurisprudencial aplicable en materia de responsabilidad extracontractual.

En relación con los requisitos exigidos en el art. 1902 del Código Civil para declarar la existencia de responsabilidad extracontractual en los supuestos de caídas en establecimientos abiertos al público, la jurisprudencia viene declarando que no basta con la prueba de una acción u omisión y de un daño, sino que es preciso demostrar la necesaria relación de causalidad entre aquélla y éste, o, dicho de otra manera, que el resultado sea causalmente imputable a la acción u omisión, que han de aparecer teñidas de culpa o negligencia, siquiera mínimas, como presupuesto para atribuir al autor la responsabilidad por el daño causado.

En este sentido, la STS de 31 de mayo de 2011 recuerda:

'C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 (caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización).

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 (caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto)'.

No basta con que se haya producido un hecho dañoso para que surja la obligación de indemnizar. Ni tan siquiera es suficiente con la causalidad física, sino que es preciso que conste una acción u omisión atribuible al que se pretende responsable (o por quién se debe responder) determinante (en exclusiva, o en unión de otras causas; con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificada, según las circunstancias concurrentes, entre las que destaca la entidad del riesgo) del resultado dañoso producido ( SSTS de 6 de noviembre de 2001 , 17 de febrero 2009 y 26 de octubre de 2011 ); acción u omisión en la que habrá que detectarse algún grado de negligencia, puesto que, si bien la jurisprudencia no ha mantenido una posición unánime sobre los criterios de imputación, llegando en alguna ocasión a afirmar que, producido el daño, su existencia evidenciaría la omisión de algún grado de diligencia ( SSTS de 17 de julio y 24 de septiembre de 2002 , 13 de febrero y 22 de abril de 2003 , y 18 de junio de 2004 ), la tendencia más reciente exige la prueba tanto del nexo causal como de la culpa del agente, limitando la aplicación de la responsabilidad por riesgo a las actividades que comporten un riesgo manifiestamente anormal en relación con los estándares medios ( SSTS de 29 de septiembre de 2005 y 30 de mayo de 2007 ).

En esta misma línea, la citada STS de 31 de mayo de 2011 reitera:

'La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 )'.

Más recientemente, la STS de 5 de noviembre de 2014 , profundiza en los elementos a tener en cuenta para graduar la diligencia exigible en el desarrollo de la actividad en el curso de la cual se produce el daño:

'4. El «Estándar de conducta exigible» es definido en los «Principios de Derecho Europeo de la Responsabilidad Civil» (ya citados por la sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2007 cuando estaban en preparación) como «el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos (artículo 4.102.1)».

5. Los anteriores criterios pueden tomarse como referencia para integrar la escueta formulación del artículo 1902 del Código Civil y, como indica la citada sentencia de 17 de julio de 2007 , completar el valor integrador generalmente aceptado de otros preceptos del propio Código encuadrados en el apartado relativo a la naturaleza y efectos de las obligaciones, como el artículo 1104 cuando alude tanto a la «diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar, como a la que correspondería a un buen padre de familia para así configurar un modelo de conducta diligente, válido para la mayoría de los casos».

6. De esos principios importa subrayar, de acuerdo con la doctrina, la naturaleza y el valor del interés protegido, de forma que se de una especial relación entre el valor y el esfuerzo que debe realizar la persona cuya conducta puede lesionarlo: cuanto mayor sea el valor, mayor debe ser el esfuerzo. También destaca la peligrosidad de la actividad, de suerte que la diligencia del que actúa debe ser adaptada a la naturaleza de la actividad que realiza. En tercer lugar, no puede desconocerse la previsibilidad del daño, entendida como apreciable antes de la producción del hecho dañoso. Por último, no puede pasarse por alto la disponibilidad y el coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos, que comporta una aplicación de los principios de la buena fe y proporcionalidad, de forma que cuando un resultado puede alcanzarse de distintos modos, el agente debe ser consciente de los peligros que su conducta puede comportar para terceros y escoger, en la medida de lo posible y razonable, la vía menos peligrosa para obtenerlo.'

La parte recurrente alega que la organización de un baile, en un local no preparado específicamente para ello, constituyen elementos suficientes para estimar que los dueños del establecimiento, en tanto que tenían el control o supervisión del evento, son responsables de las consecuencias derivadas de la incorrecta conservación o mantenimiento del local, y, en concreto, de la falta de limpieza del suelo, cuyo presumible deficiente estado, a causa del vertido o caída de bebidas, debió provocar una pérdida de adherencia con el evidente riesgo de resbalones y pérdidas de equilibrio, que finalmente se materializaron en la caída padecida por la actora.

El razonamiento no se comparte porque, primero, no se ha probado que el suelo estuviese mojado o sucio por bebidas o líquidos que hubieran caído a lo largo de la noche; y, segundo, porque, según informó el perito Sr. Felipe , el lugar en el que se produjo la caída es 'una zona elevada que presenta barandillas de madera... El suelo está conformado por baldosas, siendo las mismas antideslizantes. En la entrada del local se ubica un felpudo para facilitar la limpieza de los pues y así evitar que la superficie de paso se humedezca. El suelo no cuenta con imperfecciones ni desniveles. Por lo que entendemos que cumple con los mínimos estipulados en el Código Técnico de la Edificación, Sección SU 1 (...) Las instalaciones, en lo que al punto de conflicto cumple con las especificaciones técnicas necesarias, en cuanto a medidas y tratamiento de superficies antideslizantes, comprobándose su efectividad.'

Ciertamente, la explotación de un establecimiento de hostelería es una actividad económica por la que se obtiene un beneficio, como también que, por las características y circunstancias en que se desenvuelve dicha actividad, el empresario viene obligado a adoptar las medidas adecuadas para garantizar no solo la seguridad y la integridad física de los usuarios que acceden al local, sino también el correcto mantenimiento de las instalaciones.

Ahora bien, dicha obligación no puede alcanzar un nivel tal que convierta al titular de la explotación en responsable absoluto de cuanto ocurra en el establecimiento cualquiera que fuere la causa, como tampoco la ausencia de una autorización administrativa convierte una actividad ordinaria en otra de riesgo que obligue por sí sola a la adopción de medidas que ni se describen ni consta que hubieran podido evitar el resultado.

En definitiva, en el supuesto enjuiciado no se ha probado que la lesión que padeció la demandante fuera ocasionada por una acción u omisión imputable al demandado o sus empleados, es decir, no se ha demostrado la existencia de un nexo causal entre el hecho que se dice causante (el estado deslizante del pavimento por falta de limpieza) y la caída de la actora.

En otras palabras, no existen datos para relacionar las omisiones que se reprochan a la parte demandada con la producción del daño, sin que la progresiva tendencia objetivizadora de la responsabilidad excontractual haya llegado, como ya se analizó, al extremo de invertir la carga de la prueba en actividades que, de por sí, no introducen o suponen un riesgo distinto del que rodea el quehacer diario de la persona. El hecho desencadenante tanto pudo responder a un suelo excesivamente resbaladizo por deficiencias del material o de la limpieza, como a una distracción o falta de cuidado de la propia usuaria.

Al no poder establecer reproche alguno, el recurso debe ser rechazado.

CUARTO.- Costas procesales.

No obstante desestimarse el recurso, la Sala considera que concurren serias dudas de hecho sobre los presupuestos esenciales de la acción ejercitada, es decir, tanto las circunstancias de la fiesta como sobre el modo en que se produjo la caída de la demandante; dudas que justifican excepcionar la aplicación del principio objetivo del vencimiento en materia de costas procesales, tal y como prevé el art. 394 LEC .

Consecuentemente, procede dejar sin efecto el pronunciamiento de condena que se recoge en la sentencia de primera instancia, declarando que ambas partes deberán pagar las costas causadas por su respectiva intervención en ambas instancias, siendo las comunes por mitad ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Esmeralda , representada por la procuradora Sra. Hermida Paredes, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Marín en fecha 24 de enero de 2017 , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único extremo de dejar sin efecto el pronunciamiento de condena al pago de las costas.

Cada parte deberá asumir las costas devengadas por su actuación en primera instancia y en esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.


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