Última revisión
28/03/2019
Sentencia CIVIL Nº 312/2018, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 2, Rec 417/2018 de 17 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2018
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: CANO MARCO, FRANCISCO
Nº de sentencia: 312/2018
Núm. Cendoj: 30030470022018100294
Núm. Ecli: ES:JMMU:2018:4329
Núm. Roj: SJM MU 4329:2018
Encabezamiento
Procedimiento Juicio Verbal núm. 417/2018
En Murcia, a 17 de diciembre de 2018.
Vistos por mí, Francisco Cano Marco, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Murcia, los presentes autos de Juicio Verbal nº 417/2018, promovidos por SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, por ASOCIACIÓN DE GESTIÓN DE DERECHOS INTELECTUALES y por ARTISTAS, INTERPRETES O EJECUTANTES SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ESPAÑA, representadas por el/la Procurador/a CANO PEÑALVER y defendidas por el/la Letrado/a LUENGO ROMAN, contra CONFITERIA PEDRO MAGUEZ SL, declarado/a en rebeldía, en este juicio que versa sobre propiedad intelectual, y atendiendo a los siguientes:
Antecedentes
1.- Que la demandada es titular del establecimiento denominado MAGUEZ CONFITERIA CAFETERIA.
2.- Que en las zonas comunes de dicho establecimiento ha existido entre marzo de 2016 y mayo de 2018 ambos inclusive aparatos que hacen uso del repertorio de obras gestionado por las actoras.
2.- Que la demandada no ha abonado a las actoras la remuneración mensual correspondiente a los periodos reclamados.
Fundamentos
La situación de rebeldía de la demandada supone la perdida de la posibilidad de alegar, en tanto que no comparezca, lo hechos impeditivos o extintivos de la obligación que se le reclama, pero no dispensa al demandante de la necesidad de probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada. En el presente caso los hechos que se declaran probados en el antecedente de hecho cuarto se desprenden de la documentación acompañada a la demanda.
El citado Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece en sus artículos 108, 116 y 122 que los usuarios de las grabaciones audiovisuales que se utilicen para los actos de comunicación pública previstos en el artículo 20 de la citada Ley y los usuarios de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma que se utilice para cualquier forma de comunicación pública, tienen obligación de pagar a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de grabaciones audiovisuales o de fonogramas la remuneración que proceda, de acuerdo con las tarifas generales establecidas por la correspondiente entidad de gestión. Indicando igualmente los citados artículos que el derecho a las remuneraciones a que se refieren los mismos se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.
El artículo 20 del citado Texto Refundido define lo que deba entenderse por comunicación pública cuando afirma '1. Se entenderá por comunicación pública todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo.'
En estricta aplicación de las transcritas disposiciones legales, la jurisprudencia unánime viene reconociendo la existencia de comunicación pública en supuestos similares al presente. En esta sentido la SAP de Murcia de 7 de febrero de 2007 establece que 'la mera existencia de dichos aparatos en un establecimiento abierto al público, genera una presunción 'iuris tantum' de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente efectiva posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE. En este sentido se pronuncian las sentencias de 25 de junio de 2002 y la de 29 de octubre de 2004 de las Secciones 21ª y 13ª respectivamente de la Audiencia Provincial de Madrid; también la Audiencia Provincial de Orense en sentencia de 23 de diciembre de 2003 y la de Pontevedra en la de 14 de mayo de 2003 .'
En base a todo lo anterior, procede afirmar que en el presente caso, de la prueba practicada en los términos indicados más arriba, se desprende que en el citado establecimiento y durante el lapso temporal dicho se ha producido sin autorización la comunicación pública de obras musicales del repertorio gestionado por la actora mediante aparatos de reproducción, lo cual, conforme a reiterada jurisprudencia, constituye una infracción de los derechos reconocidos en el artículo 17 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual , y para cuya defensa, la actora ,como entidad de gestión autorizada, esta legitimada, en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.
Por ello, procede estimar la demanda, y condenar a la demandada al abono de la cuantía reclamada que se fija en el suplico de la demanda en función de las tarifas vigentes en ese momento de la demandante al ser la remuneración que hubiera percibido de haber autorizado la explotación, conforme permite el artículo 140 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual
Vistos los preceptos legales citados y demás de concordante y general aplicación al caso de autos
Fallo
Que
Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno. Artículo 455.1 Ley de Enjuiciamiento Civil .
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos y cuyo original se incluirá en el libro de sentencias, lo pronuncio, mando y firmo.

