Sentencia CIVIL Nº 312/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 312/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 1571/2017 de 14 de Mayo de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: LABELLA, MANUEL ESPINOSA

Nº de sentencia: 312/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100108

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:827

Núm. Roj: SAP AL 827:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20120019721

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 1571/2017

Autos de: Procedimiento Ordinario 2323/2012

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE ALMERIA

Negociado: C1

Apelante: Carmen

Procurador: JOSE MARIA SALDAÑA FERNANDEZ

Abogado: ENRIQUE NAVARRO GALL

Apelado: Ernesto, CP DEL EDIFICIO DIRECCION000 y Enma

Procurador: MARIA ALICIA TAPIA APARICIO y MARIA DEL MAR GAZQUEZ ALCOBA

Abogado: JOSE MARIA REQUENA COMPANY y SANTIAGO LEOPOLDO HERNANDEZ GAZQUEZ

SENTENCIA Nº 312/2019

=======================================

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTINEZ CLEMENTE DªMARIA DEL MAR GUILLEN SOCIAS

=======================================

En la Ciudad de Almería a 14 de mayo de 2019.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo nº 1571/2017, los autos de Procedimiento Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el nº 2323/2012, entre partes, de una, como parte apelante Carmen, representada por el Procurador D. José María Saldaña Fernández y dirigida por el Letrado D. Enrique Navarro Gall, y de otra, como parte apelada Ernesto, y Enma, representados por la Procuradora Dª Alicia de Tapia Aparicio y dirigido por el Letrado D. José María Requena Company, y también como parte apeladaC.P. DIRECCION000 representada por la Procuradora Maria del Mar Gázquez Alcoba y dirigida por el Letrado Santiago Hernández Gazquez

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada -Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 25 de Julio de 2017, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr. Saldaña Fernández en nombre y representación DOÑA Carmen, contra DON Ernesto, DOÑA Enma Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO DIRECCION000, DEBO DECLARAR Y DECLARO que doña Carmen es adquirente de buena fe de la finca descrita en el hecho primero de la demanda, finca registral nº NUM000, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, del Registro de la Propiedad de Almería, DESESTIMÁNDOSE el resto de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda.'.

TERCERO.- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la parte actora se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte sentencia por la que revoque la dictada en primera instancia, acogiendo los motivos articulados en su recurso, con imposición a la contraria de las costas del recurso.

CUARTO.-El recurso deducido fue admitido, dándose traslado del mismo a las partes apeladas, que solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se señaló para deliberación, votación y fallo.

SEXTO.-En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ESPINOSA LABELLA.


Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó en parte las pretensiones de la actora, en cuanto se interesaba se dejasen sin efectos ciertos pronunciamientos de la sentencia de otro proceso judicial previo, se alza la recurrente alegando que no basta con que se declare su dominio sino que, al amparo del art. 34 de la Ley Hipotecaria debe de ser considerado como un tercero hipotecario al que no puede afectar el efecto de la cosa juzgada, al mediar esta protección registral frente a quien adquiera de buena fe de persona que aparezca como titular de derecho inscrito en el Registro de la Propiedad.

La sentencia recurrida, tras analizar los requisitos para que se pueda apreciar esta figura del tercero hipotecario, que concurriría conforme al art. 34 de la L H, concluye que no puede dejarse sin efecto el pronunciamiento del otro proceso en que se ventiló la legalidad de la construcción de unas casetas de baño en un local traslúcido de un inmueble, cuyos estatutos de la Comunidad declaraban que era de carácter común y, consecuentemente, dicha sentencia ordenaba su derribo, de modo que el transmitente se había apoderado del mismo construyendo esas casetas de baño y vendiéndolas al hoy apelante. Por tanto a pesar de reconocer que se trata de un tercero hipotecario, estima que se ve afectado por dicha figura jurídica en cuanto la sentencia previa hace unos pronunciamientos.

SEGUNDO.- Partiendo de la condición de tercero hipotecario del hoy apelante, se alega por el mismo que es su derecho inscrito de mejor condición que lo que declara la sentencia referida, por lo que no le puede afectar la cosa juzgada, primero por ser partes litigantes diferentes y además se trata de una acción diferente, pues aquí se ventila el dominio y en la otra la legalidad de unas obras de una Comunidad.

El art. 222.1 LEC dispone que la cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. Como indica la STS 650/14 de 27 de noviembre, la cosa juzgada significó antiguamente una presunción de que lo juzgado es cierto y modernamente es un instituto de naturaleza procesal, dirigido a evitar la repetición indebida de litigios, mediante el llamado efecto negativo o excluyente, para impedir que una contienda judicial, ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver a plantearse (En igual sentido, 123/13 de 11 de marzo, STS 360/2012 de 13 de junio, STS 826/2011 de 23 de noviembre y 155/2014 de 19 de marzo). Los requisitos para apreciar el efecto de cosa juzgada material en su sentido negativo o excluyente, son la identidad de sujetos, objeto y causa de pedir. Esta triple identidad supone: a) que entre el proceso ya resuelto y el nuevo en el que se opone la autoridad de cosa juzgada de la resolución dictada en el primero exista identidad de sujetos, de litigantes, identidad subjetiva contemplada en el art. 222.3 LEC cuando dice que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley . b) que entre el litigio ya resuelto y el nuevo, exista identidad de objeto litigioso. El art. 222.1 LEC hace referencia a la identidad de objeto del proceso c) y la identidad de la causa de pedir, esto es, del conjunto de hechos jurídicamente relevantes a los que la norma aplicable vincula el efecto jurídico que se pretende, hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión, es decir, que entre el litigio ya resuelto y el nuevo exista identidad de la causa de pedir en el sentido del art. 222.2 LEC.

Aplicando lo anteriormente expuesto resulta que en realidad se trata de las mismas personas litigantes, puesto que se acciona por adquirente del inmueble, la caseta de baño, en lugar del vendedor, que intervino en el proceso en que se declara la obra ilegal, pero aquella persona es causahabiente de esta última, siendo aplicable el citado art. 222.3 de la LEC, al señalar que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley . Por otra parte, en el proceso con la Comunidad de propietarios también se ventilaba de otro modo la titularidad de esta caseta de baño, al ser una obra ejecutada en un local que es comunitario y por tanto ajeno a la parte vendedora de la caseta de baño del hoy recurrente, lo que motivó que se estimase su derribo por obras inconsentidas en zonas comunes. Por tanto si hay identidad entre los sujetos y el objeto, o causa de pedir, de las acciones de ambos litigios que por tal motivo debe ser apreciada a estos efectos.

Quedará por dilucidar si esa cosa juzgada opera frente al tercero hipotecario que ha adquirido de persona que el Registro aparece como dueño, aunque realmente no lo era, debiendo mantenerse el mismo criterio que la resolución recurrida por cuanto que se trata de un inmueble vendido tras contestar a la demanda el demandado, primer propietario del local de la Comunidad, que así modificó las circunstancia del litigio, por lo que fue de aplicación el art. 413 de la LEC que reconoce la perpetuatio legitimationis u jurisdictionis, es decir que' no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que con posterioridad a este momento ' introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención'. Por otra parte no era exigible a la parte hoy demandada mayor diligencia que la ejercitada en el anterior proceso, puesto que constan sus peticiones de anotación preventiva de la demanda que por diversas vicisitudes no se practicó por el Juzgado.

Conforme a lo anteriormente expuesto, en el caso caso que nos ocupa no puede dejar de tener eficacia la sentencia que resolvió el conflicto de la Comunidad con el vendedor, del que trae causa el hoy recurrente. La perpetuatio legitimationis y jurisdictionis le afectó al vendedor por aplicación del art. 413 de la LEC, pues una vez admitida la demanda no pueden alterarse los elementos personales del proceso ni el objeto, aunque se haya transmitido a terceros; y la cosa juzgada derivada de ese proceso le afecta al comprador porque le impide que se ventile de nuevo el derecho de propiedad, ya declarado en el anterior litigio, por así deducirse de la coincidencia de los sujetos y el objeto de ambos procesos, entendiendo que esa identidad personal deriva de la circunstancia de ser la parte actora causahabiente del anterior dueño que en realidad no lo era. Y en cuanto a la causa de pedir, esta viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( sentencia de 3 de mayo de 2000) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( sentencias de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001. La identidad de la causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( sentencia de 27 de octubre de 2000). Por ello en este caso la identidad de de las pretensiones de ambos procesos deriva de que en ambos se dilucida el derecho a disponer como dueño de unos locales en planta baja, que son propiedad acreditada de la Comunidad de propietarios demandada, respecto de la que se produce el pronunciamiento judicial de declaración de que han hecho obras inconsentidas sobre un local de la Comunidad y se ordena su derribo, lo que se declara en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 5 de febrero de 2003, ratificada por la sentencia de esta Audiencia de 14 de julio de 2003, en donde incluso se hace una referencia, tras analizarse la doctrina de la perpetuatio jurisdictionis, a terceros hipotecarios que estima no podrá haber al advertirse al demandado de que absutviese de disponer del local y declarar que lo que se ha resuelto en dicha sentencia afectará a terceros adquirentes como causahabientes del demandado. No obstante, aunque la actora tenga esa condición de tercero hipotecario, protegido por ello del vicio del título de transmitente, por no ser exigible que conociese los estatutos inscritos en el Registro de la Propiedad, lo cierto es que la sentencia referida le afecta como causahabiente del demandado en aquel litigio en que se acuerda el derribo de aquella caseta, por lo que los efectos de la cosa juzgada en un proceso del que es causahabiente del litigante prevalece sobre su derecho inscrito.

En cuanto a la situación en que queda el actor, este tiene como único remedio el que se pueda reclamar al vendedor por virtud de la figura del saneamiento por evicción, al haberla perdido por causa de un tercero, cuestión a la que se refiere a sentencia recurrida cuyos razonamientos debemos de dar por reproducidos y debemos de confirmar en esta alzada.

TERCERO.- Al desestimarse el recurso procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante conforme al art. 398 de la LEC.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que con desestimación del recurso de apelación y formulado contra la sentencia dictada el día 25 de Julio de 2017, por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en el procedimiento Ordinario nº 2323/2012 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS de confirmar y confirmamos dicha resolución,con imposición de las costas ocasionadas en esta alzada a la parte apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

DILIGENCIA INFORMATIVA DE RECURSOS, ANEXA A LA NOFICACIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN EL PRESENTE ROLLO DE APELACIÓN CIVIL:

Se le informa de los recursos que caben contra las Sentencias de la Segunda Instancia:

ARTÍCULO 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :

'Contras las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil, podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación'.

Dicho artículo ha de completarse con lo dispuesto en laDisposición Final décimo sexta de la referida ley, que establece el régimen transitorio en materia de recursos extraordinarios.

El plazo de interposición de dichos recursos es de VEINTE DÍAS, contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia, conforme establecen los artículos 470 y 479 de la referida ley.

Los escritos de interposición del recurso deberán reunir los requisitos establecidos en los artículos 471, para el extraordinario por infracción procesal, y 481 para el de casación.

Los artículos 468 a 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regulan dichos recursos.

Por su parte, se le informa de que, conforme a la L.O 1/2009, de 3 de noviembre, que añade la disposición adicional décimo quinta a la L.O.P.J :

'La interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios precisarán de la constitución de un depósito, de 50 euros para el recurso extraordinario por infracción procesal y de 50 euros para el de casación'.

En aquellos supuestos en que se interpongan ambos recursos, deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el concepto el tipo de recurso de que se trate en cada caso y el código del recurso: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal 06 Civil-Casación.

'La admisión del recurso precisará que, al interponer el mismo, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito, ( Banco Santander), y en la cuenta de consignaciones de esta sección, la cantidad objeto del depósito, lo que deberá ser acreditado adjuntándolo al escrito del recurso.

El número de cuenta de esta sección es el 0222/0000/12/añadir nº y año de rollo

(Por ejemplo, si el Rollo de Apelación fuera el 324/2014, el ingreso lo haría en la cuenta:0222/0000/12/0324/14).

'No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido'.

'Si el recurrente hubiera incurrido en defecto, omisión o error en la constitución del depósito, se concederá a la parte el plazo de dos días para la subsanación del defecto, con aportación en su caso de documentación acreditativa.

De no efectuarlo, se dictará Auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la resolución impugnada'.

Quedan excluidos de la constitución del depósito los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.

Si no es persona física,deberá abonar y acreditar el pago de la correspondiente TASA JUDICIAL, conforme a la ley 10/2012, de 20 de noviembre, adjuntando al escrito de interposición del recurso el justificante del pago de la correspondiente tasa, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, no se admitirá a trámite el recurso y se declarará firme la sentencia.

Quedan excluidos del pago de la tasa los litigantes que tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.