Sentencia CIVIL Nº 312/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 312/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 949/2018 de 15 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LEDESMA IBAÑEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 312/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100219

Núm. Ecli: ES:APB:2020:4180

Núm. Roj: SAP B 4180/2020


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818742120178136997
Recurso de apelación 949/2018 -4
Materia: Juicio verbal:extinción plazo arrendamiento
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1)
1325/2017
Parte recurrente/Solicitante: Jose Pablo
Procurador/a: Gloria Ferrer Massanas
Abogado/a: Luis Sanchez Frias
Parte recurrida: Sandra
Procurador/a:
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 312/2020
Magistrados:
Maria del Pilar Ledesma Ibañez Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando
Utrillas Carbonell Elena Boet Serra
Barcelona, 15 de junio de 2020
Ponente: Maria del Pilar Ledesma Ibáñez

Antecedentes

Primero. En fecha 12 de septiembre de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por expirac.legal/contract del plazo art. 250.1.1) 1325/2017 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aGloria Ferrer Massanas, en nombre y representación de Jose Pablo contra Sentencia - 28/03/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a , en nombre y representación de Sandra .

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Álvaro Cots Durán en nombre y representación de Dña. Sandra contra D. Jose Pablo , declaro resuelto, por expiración del plazo, el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 de Santa Perpetua y la Mogoda, condenando a D. Jose Pablo a dejar el inmueble, libre, vacuo y expedito a disposición de la actora.

Debiendo condenar al demandado al pago de las costas procesales.

Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/06/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente Maria del Pilar Ledesma Ibañez .

Fundamentos


PRIMERO.- Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal mediante la que se ejercitaba acción de desahucio por expiración del plazo contractualmente previsto interpuesta por la representación procesal de Dª Sandra , en su condición de propietaria de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 de Santa Perpètua de Mogoda, demanda dirigida contra el arrendatario de la misma, D. Jose Pablo .

En sustento de su pretensión la actora exponía que, en fecha 1 de agosto de 2014, las partes suscribieron un contrato de arrendamiento por un plazo de 2 años.

Señala también que, una vez transcurrido el tiempo mínimo legal de arrendamiento (que era de 3 años en virtud de lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley de Arrendamientos urbanos de 1.994 (LAU), en su redacción aplicable dada la fecha del contrato), mediante burofax de 23 de junio de 2017, esto es con más de 30 días de antelación, notificó al demandado su voluntad de dar por extinguido el arrendamiento a fecha 31 de julio de 2017 y le requirió para que desalojara la vivienda reintegrando la posesión de la misma a la Sra. Sandra , requerimiento que el demandado no ha cumplido.

El demandado se opuso a la demanda alegando que no procede declarar la extinción de la relación contractual; ello por cuanto el contrato de arrendamiento invocado de contrario fue prorrogado por un año más mediante un acuerdo verbal alcanzado por las partes después de haberse remitido el indicado burofax. Afirma que prueba de ello es que ha seguido abonando las rentas.

Seguido el procedimiento por sus trámites, en fecha 28 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Sabadell se dictó sentencia estimatoria de la demanda. Dicha sentencia concluye que no queda acreditado el acuerdo verbal posterior al burofax que el demandado invoca y en cuya virtud se habría prorrogado el contrato por un año más, y que este acuerdo no puede deducirse del pago de rentas posteriores, que simplemente suponen una contraprestación por la ocupación de la finca.

Por la representación del demandado, D. Jose Pablo , se apela la sentencia por medio del presente recurso y la impugna en todos sus pronunciamientos alegando, en resumen, que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba; así, insiste en la realidad del nuevo acuerdo verbal que habría prorrogado el contrato sobre la base de la fiabilidad de sus manifestaciones.

La actora ha interesado la confirmación de la sentencia apelada, mostrando su conformidad con los argumentos expuestos por la magistrada de primera instancia.



SEGUNDO.- En atención a los antecedentes expuestos, como bien se indica en la resolución recurrida, las partes no discuten la existencia del primitivo contrato de 1 de agosto de 2014 por dos años prorrogables.

Tampoco discuten que el arriendo ha tenido la duración mínima de tres años legalmente exigible (ex. arts. 9 y 10 LAU, en su redacción aplicable) ni la emisión y recepción del burofax de 23 de junio de 2017 que comunicaba el propósito de extinguir la relación.

La controversia se centra en establecer si queda acreditado que esa situación quedó superada por la conclusión entre las partes de un ulterior acuerdo en forma verbal que prorrogaría un año más el contrato.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera y se dispone para su resolución del mismo material probatorio.

Pues bien, planteada la cuestión litigiosa en la forma expuesta, podemos avanzar que el recurso interpuesto no puede prosperar por cuanto este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se reputa deviene bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, en el que no se hace sino reiterar los argumentos ya expuestos en la contestación a la demanda y a los que la resolución recurrida da cumplida y correcta respuesta.

En suma, dado que, revisado lo actuado, este Tribunal comparte tanto la valoración probatoria como la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida que no ha sido desvirtuada por los argumentos del recurrente, podemos y debemos remitirnos a la fundamentación expuesta en la misma entendiendo que, con ello, se cumple el deber de motivación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española .



TERCERO.- En todo caso, a mayor abundamiento y como respuesta a las alegaciones contenidas en el recurso, nos limitaremos a hacer algunas precisiones.

Por lo que se refiere al carácter verbal del acuerdo de prórroga del arrendamiento que invoca el demandado recurrente y que la sentencia recurrida no considera probado, conviene recordar que nuestro ordenamiento jurídico, en materia de obligaciones y contratos, aparece presidido por el principio espiritualista que, salvo excepciones que no concurren en este caso, conduce al criterio de libertad de forma, de tal modo que, al amparo de lo dispuesto en el art. 1.278 del Código Civil (CC), resultan perfectamente viables los contratos verbales siempre que se respeten los elementos de todo contrato exigidos por el art. 1261 del CC y no se permita que la validez y/o el cumplimento de los acuerdos quede al arbitrio de uno solo de los contratantes ( ex. art. 1256 del CC).

Ahora bien, el problema que en la práctica presentan los contratos verbales es de naturaleza probatoria ya que si su existencia y/o contenido es negado por alguna de las partes o es objeto de controversia, quien invoca una determinada relación contractual tiene la carga de acreditar su realidad y su contenido.

Trasladada esta consideración al supuesto de autos y revisadas en esta alzada las actuaciones, coincidimos con la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora de instancia y estimamos que el pretendido acuerdo de voluntades, favorable a la prórroga de la relación arrendaticia manteniéndose la renta, no queda acreditado. Así, para que el demandado lograra la justificación de acuerdo verbal que invoca no son suficientes ni adecuadas sus meras manifestaciones, que como alegaciones de parte no tienen virtualidad probatoria, sin que proceda efectuar sobre las mismas un acto de fe, máxime habida cuenta la incontrovertida existencia de un requerimiento resolutorio previo remitido formal y tempestivamente por la actora al demandado.

Tampoco se discute que el demandado pese al requerimiento resolutorio no ha procedido al desalojo y se ha mantenido en la posesión de la vivienda abonando la sumas que venían abonando como rentas. Ahora bien, como acertadamente razona la juzgadora siguiendo un criterio jurisprudencial que también hemos venido manteniendo en resoluciones anteriores, el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que, atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia, en su caso, de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión.

En este mismo sentido, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de devolver la finca al concluir el arriendo, significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil .

Por lo expuesto y en conclusión, procede desestimar el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO.- Las costas derivadas del recurso de apelación interpuesto se deben imponer al recurrente al ser desestimado el mismo. Todo ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 398. 2 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Pablo contra la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de los de Sabadell en fecha 28 de marzo de 2018 dictada en autos de juicio verbal seguidos en dicho Juzgado bajo el número 1325/2017 de los que el presente rollo dimana, CONFIRMAMOS dicha resolución. Todo ello imponiendo las costas de esta alzada al recurrente.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, por interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días desde su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con copia de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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