Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 312/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, Rec 4307/2018 de 03 de Julio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GALGO PECO, ANGEL
Nº de sentencia: 312/2020
Núm. Cendoj: 28079370282020100390
Núm. Ecli: ES:APM:2020:7399
Núm. Roj: SAP M 7399:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2016/0120570
Rollo de apelación nº 4307/2018
Materia: Derecho de sociedades. Cooperativas. Impugnación acuerdos sociales.
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de lo Mercantil número 7 de Madrid
Autos de origen: Juicio ordinario nº 496/2016
Parte apelante: Dª María Inmaculada, Dª Adriana, Dª Agustina, Dª Almudena, D. Evaristo, D. Ezequiel, Dª Ariadna, D. Felicisimo, D. Fructuoso, Dª Brigida, Dª Candida
Procurador/a: D. Ángel Martín Gutiérrez
Letrado/a: Dª Elena Blas Nistal
Parte apelada:COOPERATIVA ESPAÑOLA DE AUXILIARES DE VUELO DE AVIACIÓN CIVIL
Procurador: D. Eduardo Martínez Pérez
Letrado: D. Álvaro Antonio Carrión Ferrero
SENTENCIA Nº 312/2020
En Madrid, a 3 de julio de 2020.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. José Manuel de Vicente Bobadilla y D. Francisco de Borja Villena Cortés, ha visto en grado de apelación, bajo el nº de rollo 4307/2018, los autos del procedimiento nº 496/2016, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada el 23 de junio de 2016 por el procurador D. Ángel Martín Gutiérrez en representación de Dª María Inmaculada, Dª Adriana, Dª Agustina, Dª Almudena, D. Evaristo, D. Ezequiel, Dª Ariadna, D. Felicisimo, D. Fructuoso, Dª Brigida, Dª Candida contra COOPERATIVA ESPAÑOLA DE AUXILIARES DE VUELO DE AVIACIÓN CIVIL, en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, solicitaba al Juzgado que dictase 'sentencia por la que se declare la nulidad de la convocatoria y de todos los acuerdos adoptados en las Asambleas Generales Ordinaria y Extraordinaria celebrada el 25 de junio de 2015, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.-Al cabo del trámite, el tribunal de primera instancia dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2018, con el siguiente fallo:
'DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Ángel Martín Gutiérrez en nombre y representación de Dª María Inmaculada, Dª Adriana, Dª Agustina, Dª Almudena, D. Evaristo, D. Ezequiel, Dª Ariadna, D. Felicisimo, D. Fructuoso, Dª Brigida, Dª Candida presentó demanda de juicio ordinario contra la Sociedad Cooperativa Española de Auxiliares de Vuelo de Aviación Civil y CONDENAR a la parte actora al pago de las costas procesales'.
TERCERO.-Por los demandantes se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, habiendo formulado oposición la contraparte, dando lugar a la formación del presente rollo.
CUARTO.-La deliberación, votación y fallo del asunto se realizó con fecha 2 de julio de 2020.
QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
I. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.- En la precedente instancia se dictó sentencia desestimando la demanda promovida por los socios de COOPERATIVA ESPAÑOLA DE AUXILIARIES DE VUELO DE AVIACIÓN CIVIL ('CEAVAC') identificados en el encabezamiento por la que interesaban que se declarasen nulos los acuerdos adoptados en las asambleas generales ordinaria y extraordinaria celebradas el 25 de junio de 2015.
2.- Las pretensiones anulatorias deducidas en la demanda se sustentaban en la infracción de normas legales y estatutarias relativas a convocatoria, constitución y adopción de acuerdos. La juzgadora de primera instancia descarta tales cargos. Señala que la utilización de correo ordinario para la notificación de la convocatoria se ajusta a las exigencias legales y estatutarias y considera que la pretensión de los demandantes no se ajusta a las normas de la buena fe, dado que nada manifestaron sobre este particular al comienzo de la asamblea. Los otros defectos denunciados se anudan a la asistencia y participación en la votación de personas a quienes, en el sentir de los demandantes, no cabía reconocer legítimamente la condición de socios. La jueza, tras observar que el problema se reduciría a dos personas, estima que los pedimentos de los actores habían de ser rechazados, por la falta de trascendencia en el quórum de constitución y las mayorías precisas para la adopción de los acuerdos. Salvado lo anterior, considera la sentencia que no se infringieron los artículos 25 (constitución de la asamblea), 26 (derecho de voto), 27 (voto por representante) y 28 (adopción de acuerdos) de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, señalando concretamente, a propósito de la asamblea extraordinaria, que las indicaciones del acta en las que los demandantes basaban sus pretensiones habían sido objeto de corrección en el propio acta.
3.- Disconforme con lo así decidido, los promotores del expediente recurrieron en solicitud de nueva sentencia íntegramente conforme con los pedimentos de su demanda. En los apartados que siguen abordaremos el examen de las cuestiones que se plantean en esta segunda instancia.
II. CUESTIÓN PREVIA: SOBRE EL REEXAMEN DE LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
4.- En su escrito de oposición, CEAVAC postula que el tribunal de apelación proceda al reexamen de la excepción de caducidad de la acción que opuso al contestar la demanda y le fue rechazada en la sentencia dictada en la primera instancia, argumentando que nos encontramos ante una cuestión apreciable de oficio.
5.- Resulta discutible la posición de la demandada y aquí apelada, al pretender que se proceda por el tribunal de segunda instancia a la revisión de la respuesta desestimatoria obtenida en la instancia precedente en relación con una de sus defensas sin haber formulado impugnación de la sentencia en relación con dicho particular. Si CEAVAC pretendía trasladar el examen de la cuestión a la segunda instancia, parece más ajustado exigirle que hubiese impugnado la sentencia de primera instancia para combatir este extremo en el que le resulta desfavorable. De esta forma, al dársele el preceptivo traslado de la impugnación, la parte demandante favorecida por el concreto pronunciamiento que se discute tendría la oportunidad de rebatir los argumentos por los que la parte demandada rechaza la respuesta obtenida. De otra forma, se correría el riesgo de que la parte apelante viera desestimado su recurso con fundamento en alegaciones a las que no pudo dar réplica. Las objeciones que pudieran formularse a esta otra posición por la falta de gravamen de CEAVAC para impugnar, al haber obtenido una sentencia desestimatoria a la postre íntegramente favorable a sus pretensiones, han de entenderse superadas si se tiene en cuenta que, habiendo interpuesto recurso los apelantes, CEAVAC podría resultar afectada desfavorablemente por la desestimación de su excepción en primera instancia, si el tribunal de apelación considerase fundado el recurso de los contrarios.
6.- En todo caso, las razones con las que en el escrito de oposición de CEAVAC se pretende justificar la caducidad de la acción no resultan asumibles. El planteamiento de CEAVAC es que, trayendo causa la impugnación de los acuerdos objeto de la presente litis en último término del hecho de que en su adopción participaron personas que no reunían los requisitos necesarios para reconocérseles la condición de socio conforme a lo dispuesto en los artículos 9, 11 y 12 de los estatutos (dedicados a regular los requisitos necesarios para la admisión de socios, bajas de los socios y consecuencias de la baja, respectivamente), nos encontraríamos en realidad ante un supuesto de anulabilidad (acuerdos contrarios a los estatutos), supeditada al ejercicio de la acción en el plazo de cuarenta días, el cual habría resultado superado al tiempo de interponerse la demanda. Como ya anticipamos, tales planteamientos no son de recibo. La toma en consideración de los requisitos establecidos en los estatutos para la adquisición de la condición de socio únicamente cobra en el sentido en el marco de los alegatos relativos a la indebida constitución de la asamblea y consecución de las mayorías precisas para la adopción de acuerdos, al considerar la parte demandante que se permitió la participación de quienes no reunían tales requisitos. Por lo demás hemos de señalar que los pedimentos de la demanda se sustentan no solo en las circunstancias apuntadas, sino también en otras que nada tienen que ver con la participación en la conformación de la voluntad social de personas a quienes no se reconoce la condición de socio.
II. SOBRE LAS INFRACCIONES PROCESALES DE LA SENTENCIA
7.- El encabezamiento de tres de los cuatro apartados impugnatorios del escrito de interposición del recurso (hay un apartado quinto, que se limita a postular la imposición de costas de ambas instancias a CEAVAC por efecto de la estimación del recurso y, por ende, de la demanda) abre con la denuncia de que la resolución recurrida no satisface las exigencias impuestas en el dictado de las sentencias por el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ('LEC'). Concretamente, en el título de los apartados primero y tercero se aduce falta de motivación de la valoración probatoria y, en el del cuarto, falta de exhaustividad y congruencia y ausencia de motivación suficiente.
8.- La rúbrica de los apartados en que se estructura el recurso revela un alto grado de confusionismo, al anunciar como motivos de impugnación, junto con la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 218 LEC, la vulneración de preceptos aplicables a la cuestión de fondo. Con ello se están entremezclando dos planos totalmente diferenciables: la observancia de las normas procesales reguladoras de la sentencia, por una parte y, por otra, la adecuación del análisis llevado a cabo por el juzgador. Dicho confusionismo se traslada luego al discurso desplegado en los apartados señalados.
9.- Al socaire del artículo 218 LEC no cabe plantear ningún debate acerca del desacierto de la argumentación recogida en aquella. Dicho esto, centrándonos en la cuestión de si la sentencia aquí recurrida peca o no de falta de motivación y de falta de congruencia, cabe observar lo que sigue.
10.- Como de forma tan breve como esclarecedora recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:707), haciéndose eco de la doctrina jurisprudencial al respecto, 'deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidenci que ha determinado aquella'.Y, centrándonos en lo que parece constituir motivo de queja en este punto para la recurrente, la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 2019 ( ECLI:ES:TS:2019:1025 ), señala: '... aunque en el orden jurisdiccional civil no es necesario que la sentencia contenga un detallado relato de hechos probados, la motivación ha de incluir los hechos que le sirven de fundamento y el tribunal estima probados, con expresión, siquiera sucinta, de la valoración de la prueba, desde la perspectiva jurisprudencial de que la sentencia judicial constituye un todo unitario e interrelacionado en cuanto a sus elementos de hecho, de derecho o normativos, sus conclusiones previas y predeterminantes y el fallo o consecuencia de éstas ( sentencias de esta sala 766/2009, de 16 de noviembre , 404/2010, de 18 de junio , y 362/2014, de 25 de junio )'.
11.- La sentencia impugnada satisface tales estándares. En relación con la cuestión que subyace al primero de los motivos de impugnación, a saber, la intervención en la conformación de la voluntad social de personas en quienes no concurriría la condición de socio, se ofrece cumplida razón de la respuesta que se da: apreciando la falta de otro fundamento a las quejas de la demandante que la participación de dos personas, se rechaza la virtualidad anulatoria de esta circunstancia por la irrelevancia del hecho para la conformación del quórum de constitución y de la mayoría precisa para la aprobación de los acuerdos (fundamento jurídico séptimo, último párrafo). Por lo que se refiere a la cuestión subyacente al tercer motivo de impugnación, la indeterminación del número de socios de la cooperativa, se da también respuesta cuando se indica que no se entiende la problemática que se suscita, señalándose la constancia en autos de una copia del libro registro de socios, con lo que se da a entender el papel concluyente que el juzgador asigna a este elemento en la determinación de aquella variable, así como la falta de concreción de los motivos por los que se dice que no se pudo conocer el número de socios (fundamento jurídico séptimo, primer párrafo in fine) y, más adelante, que se cumplieron las exigencias legales y estatutarias relativas a quórum de constitución y mayorías precisas para la adopción de acuerdos. Podrán considerarse desacertados tales razonamientos, o que la cuestión no ha sido suficientemente desarrollada, pero, como se señaló, ello no constituye motivo para atacar la sentencia por falta de motivación.
12.- En el motivo cuarto se tacha a la sentencia impugnada de falta de motivación y de falta de exhaustividad y congruencia. Debemos comenzar aquí por señalar la diferencia existente entre tales conceptos, aspecto que tampoco parece tenerse claro en el recurso. Podemos traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2009 (ECLI:ES:TS:2009:5970): 'una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo'.
13.- Convenientemente desbrozado el discurso de los recurrentes, la cuestión que en él aflora en relación con la denuncia que nos ocupa es la falta de pronunciamiento sobre dos puntos que la parte considera claves, a saber, que las actas no recogen la manifestación de la existencia de quórum suficiente para la válida constitución de la asamblea y la falta de correspondencia entre el número de votos sociales concurrentes según la lista de asistentes y el número total de votos registrados en la votación de los acuerdos, circunstancias que, en el sentir de los apelantes, habrían de bastar para decretar la nulidad de los acuerdos impugnados.
14.- Por tanto, lo que se achaca a la sentencia recurrida es que incurre en incongruencia omisiva. Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2011, que citamos a título de mero botón de muestra, 'la congruencia exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, sin que concurra incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita de alguna de las pretensiones rechazadas'.
15.- Ahora bien, aquel que pretenda hacer valer esta patología como motivo de recurso está sujeto a determinadas cargas. En concreto, si la parte estima que la sentencia dictada en primera instancia no da respuesta a alguna de sus pretensiones, lo que debe hacer es interesar primeramente el complemento de aquella mediante el mecanismo del artículo 215.2 LEC. Solo cuando esta última petición se hubiere desestimado cabría plantear en apelación la existencia de incongruencia. Así resulta de una consolidada jurisprudencia, de la que cabe señalar como exponente la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 2010 (ES:TS:2010:3954): 'El artículo 215.2 LEC otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC , y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC , de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva'.En el mismo sentido, con referencia al recurso extraordinario por infracción procesal, sentencias del Alto Tribunal de 11 de mayo de 2012 (ES:TS:2012:3067), 28 de junio del mismo año (ES:TS:2012:6906), 30 de septiembre de 2014 (ES:TS:2014:3847), 29 de julio de 2015 (ES:TS:2015:4000), 14 de septiembre (ES:TS:2016:3055) ,7 de octubre de 2016 (ES:TS:2016:4294) y 22 de noviembre de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:3967 ). En el caso que nos ocupa, los recurrentes no agotaron el cauce marcado en el artículo 215.2 LEC, lo que determina la improsperabilidad de sus alegatos de incongruencia
III. SOBRE LA PARTICIPACIÓN EN LAS ASAMBLEAS DE PERSONAS NO LEGITIMADAS
16.- En el primer apartado del recurso se combate el juicio rechazando que los acuerdos sociales objeto de las reclamaciones de los aquí apelantes debieran ser anulados por razón de la participación en la conformación de la voluntad social de personas que no estaban llamadas a ello por carecer de la condición de socio. En la consideración de los recurrentes, la sentencia peca de falta de rigor en el enjuiciamiento de la cuestión y el pronunciamiento cuestionado no constituye el resultado de un proceso lógico y coherente de valoración de los hechos.
17.- Nos encontramos ante afirmaciones de corte apodíctico, que, sin mayor desarrollo, ignoran las razones sobre las que se construye la argumentación de la sentencia. Ya señalamos con anterioridad que las denuncias de falta de motivación resultaban infundadas. En definitiva, la juzgadora de la anterior instancia justifica su decisión señalando que la cuestión había de reducirse a la participación de dos personas y que dicha participación resultó intrascendente en la conformación del quórum preciso para la válida constitución de la justa y de la mayoría necesaria para la aprobación de los acuerdos, lo que nos remite, aunque no se cite expresamente, a la doctrina del 'test de resistencia', acogida expresamente en nuestro ordenamiento societario como consecuencia de la reforma operada en el artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital por la Ley 31/2014, en vigor desde el 24 de diciembre de 2014, pero que ya antes había encontrado favorable respuesta por parte de la doctrina y del Tribunal Supremo sentencia de 15 de enero de 2014 -ECLI:ES:TS:2014:136. La línea discursiva adoptada en el recurso no nos permite conocer cuáles son las razones que pudieran tener los apelantes para disentir de tales planteamientos, los cuales, por lo demás, reputamos acertados.
18.- Hacia el final de este apartado impugnatorio, en relación con el acuerdo de modificación de los estatutos adoptado en la asamblea extraordinaria, los recurrentes cuestionan la decisión reflejada en la resolución impugnada aduciendo que no debería haberse permitido la participación de esas dos personas a las que antes nos referimos en la votación del acuerdo, dado el interés particular de las mismas en la modificación estatutaria propuesta.
19.- Tales alegatos están ausentes en el escrito rector, aflorando con ocasión del recurso. Ello determina que no podamos tener en cuenta estos otros contenidos del discurso de los recurrentes, con independencia de la valoración que nos merecieran en cuanto al fondo. Cabe recordar a este respecto que en nuestro sistema procesal rige la denominada apelación limitada, que impide suscitar en ella cuestiones diferentes de las que fueron objeto de la primera instancia. Por lo tanto, no es posible, con ocasión del recurso de apelación, plantear cuestiones nuevas ni deducir pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, según el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', positivizado en el artículo 456.1 LEC.
20.- Nuestra respuesta desestimatoria resulta extensiva al motivo de impugnación recogido en el apartado segundo del recurso, en el que se aduce que la decisión contraria a declarar nulos los acuerdos impugnados supone la validación de la condición de socio de personas que carecían de los requisitos precisos para ello, lo que entrañaría una vulneración de los preceptos legales y estatutarios relativos a la adquisición y pérdida de la condición de socio y del régimen de transmisión de las aportaciones, pues responde a la misma idea rectora.
IV. SOBRE LA INDETERMINACIÓN DEL NÚMERO DE SOCIOS Y SU INCIDENCIA EN EL PLEITO
21.- Las quejas de la recurrente en este punto se cifran en que el número de socios al tiempo de celebrarse las asambleas cuyos acuerdos se impugnan sería 338, no 330 como de contrario se sostiene, tal como se desprende del listado de socios presentado por la propia CEAVAC y las bajas y altas registradas en el año 2014.
22.- No alcanzamos a ver a dónde pretende llevarnos la parte recurrente con sus cábalas. Ninguna explicación nos brindan los apelantes acerca de en qué pudieran afectar los números que nos ofrecen en la válida constitución de la junta o en la consecución de la mayoría precisa para la adopción de los acuerdos que impugna, lo que comporta la desestimación del recurso también en este particular.
V. SOBRE LAS CONSECUENCIAS ATRIBUIBLES A LA OMISIÓN DETECTADA EN LAS ACTAS Y A LA DISCREPANCIA ENTRE EL NÚMERO DE VOTOS COMPUTADOS EN LAS VOTACIONES Y EL QUE RESULTA DE LA LISTA DE ASISTENTES
23.- En el apartado cuarto del recurso se esgrimen dos circunstancias, ciertamente diversas, que, en el sentir de los recurrentes, deberían determinar el éxito de sus pretensiones anulatorias.
24.- En primer lugar, se señala que las actas no recogen la manifestación de que existe quórum suficiente para la válida constitución de la junta, exigida por el artículo 29.1 de la Ley 27/1999.
25.- No podemos asumir dicho enfoque, que pretende convertir la falta de la manifestación indicada en motivo para decretar de forma automática la nulidad de los acuerdos impugnados. El acta no integra el acuerdo y la manifestación en cuestión ha de interpretarse como mera constatación de lo que, en todo caso, ha de resultar de la lista de asistentes, cuya falta de correspondencia con la realidad, por otro lado, no ha sido cuestionada en el caso, más allá de la inclusión en ella de las dos personas a quienes no se reconocía la condición de socios en los términos señalados en anteriores líneas.
26.- En segundo lugar, los recurrentes hacen de la divergencia entre el número total de votos emitidos en las votaciones de los diferentes acuerdos adoptados en las dos asambleas, según el acta, en la que se registran votos a favor, votos en contra y abstenciones, y el número total de votos que se desprende de la lista de asistentes, un argumento en pro de sus tesis. En concreto, los apelantes alegan que tal circunstancia es reveladora de inexactitudes, bien en la lista de asistentes, bien en el cómputo de los votos, constituyendo la concurrencia de cualquiera de estas situaciones motivo suficiente para decretar la nulidad de los acuerdos.
27.- En defensa de tales argumentos, los apelantes defienden que la abstención, por definición, representa la ausencia de voto y, por lo tanto, las abstenciones reflejan el número de personas que no participan en la votación. Según tal esquema, el sumatorio de los votos a favor, votos en contra y abstenciones habría de coincidir con el número total de los votos presentes o representados en la asamblea.
28.- Dichos planteamientos parten de un presupuesto del que no hay evidencia, a saber, que el cómputo de las abstenciones que aparecen reflejadas en acta se produjo de la forma que indican los recurrentes, lo que priva de base al argumento.
29.- En la parte final del apartado impugnatorio que nos ocupa, los recurrentes cuestionan la válida constitución de la asamblea extraordinaria esgrimiendo aquel pasaje del acta en el que, tras la consignación del orden del día, se hace constar ' que no están todos los socios asistentes a la Asamblea celebrada a las 18 horas(en referencia a la asamblea ordinaria)', lo que no se corresponde con la lista de asistentes, que es común.
30.- Ante tales alegatos, cabe observar que al pie de la lista de asistentes consta una 'fe de errores', en la que se hace constar que se produjo un error material al extenderse el pasaje del acta en cuestión y que en lugar del mismo debe figurar 'Se hace constar que sí están todos los socios asistentes a la Asamblea celebrada a las 18 horas'. Aducen los apelantes que tal 'fe de erratas', frente a lo apreciado por la juzgadora de primera instancia, no constituye una verdadera corrección. Cierto es que la 'fe de erratas' en cuestión se extendió en el anexo que recoge la lista de asistentes y únicamente bajo la firma del presidente y del secretario, pero también lo es que el acta principia dando cuenta de la asistencia, presentes y representados, del mismo número de votos que resultan de la lista de asistentes, y que ninguna conclusión en el sentido apuntado por los recurrentes cabe obtener de las respuestas del presidente de la cooperativa a las preguntas que le dirigió el letrado de los aquí recurrentes durante la prueba de interrogatorio de parte. A falta de mayores elementos de juicio, todo ello se resuelve en que carecemos de motivos concluyentes para poder afirmar que lo consignado en la fe de erratas no correspondiese a la situación que realmente se produjo. En tal tesitura, consideramos que debemos decantarnos por desestimar el recurso también en este punto.
IV. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA
31.- La suerte del recurso comporta que las costas ocasionadas por el mismo hayan de ser impuestas a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala acuerda el siguiente
Fallo
1.- DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por COOPERATIVA ESPAÑOLA DE AUXILIARES DE VUELO DE AVIACIÓN CIVIL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 8 de Madrid con fecha 11 de diciembre de 2017 en los autos de juicio ordinario 466/2015.
2.- CONDENAMOS a COOPERATIVA ESPAÑOLA DE AUXILIARES DE VUELO DE AVIACIÓN CIVIL al pago de las costas ocasionadas por el recurso.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribun

