Sentencia CIVIL Nº 312/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 312/2020, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 207/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO

Nº de sentencia: 312/2020

Núm. Cendoj: 29067370042020100307

Núm. Ecli: ES:APMA:2020:364

Núm. Roj: SAP MA 364/2020


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 312/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº 2 DE ANTEQUERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 207/2019
AUTOS Nº 325/2016
En la Ciudad de Málaga a nueve de junio de dos mil veinte.
Visto, por la SECCION Nº 4 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los
Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio
de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Justino , POZO LUQUE
INVERSIONES, S.L. y Inocencia que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada
representado por el Procurador D. JUAN CARLOS BUJALANCE TEJERO y defendido por el Letrado D. JOSE
ANTONIO RECIO VILLALOBOS. Es parte recurrida Marcelino que está representado por el Procurador D.
EDUARDO VILLA SANCHEZ y defendido por el Letrado D. JOSE GRANADOS LARA, que en la instancia ha litigado
como parte demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23/11/2018, cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador de los Tribunales Sr. Eduardo Villa Sánchez, en nombre y representación de D. Marcelino , contra POZO LUQUE INVERSIONES S.L, Dª. Inocencia y D. Justino , y DECLARO: a) La nulidad de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales de fecha 19 de enero de 2009, otorgada por los cónyuges D. Justino y Dª. Inocencia ante el Notario José Castaño Casanova, con número de protocolo 177, debiendo procederse a la cancelación registral de todas aquellas inscripciones derivadas de las capitulaciones matrimoniales declaradas nulas.

b) La nulidad del negocio jurídico consistente en el aumento del capital social de la mercantil POZO LUQUE INVERSIONES S.L mediante aportación no dineraria, otorgado en escritura pública de 21 de febrero de 2011, ante el Notario José Castaño Casanova, con protocolo 1088, debiendo procederse a la cancelación registral de todas aquellas inscripciones derivadas del negocio jurídico declarado nulo.

Todo ello con imposición de las costas a la parte demandada.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde se ha formado rollo y turnado de ponencia. La votación y fallo a tenido lugar el día 25/05/2020, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO : Por la representación procesal de Dª. Inocencia , 'Pozo Luque Inversiones S.L., y D. Justino , que comparecen en calidad de apelantes, se alega con carácter previo que en el antecente de hecho quinto de la sentencia se dice que se practicó toda la prueba propuesta y admitida en la Audiencia Previa, cuando esto no es cierto. En cuanto al fondo del asunto, se alega que ha existido error en la valoración de la prueba, no siendo ciertos los indicios valorados por la Juez de Instancia. Por todo ello solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte otra sentencia por la que se desestime la demanda, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.

Por la representación procesal de D. Marcelino , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO : Con carácter previo se analizará la alegacion referente a la incorrección del antecedente de hecho quinto de la sentencia, al decir que se practicó toda la prueba admitida y propuesta en la Audiencia Previa. En el proceso civil rige en principio de rogación, y las pruebas se practicaran a instancia de parte. Efectivamente las pruebas se admiten en el Acto de la Audiencia Previa, y durante el desarrollo del juicio las partes son libres de renunciar a las pruebas propuestas por las mismas, y esto es lo que ha sucedido en el presente caso. Y de las pruebas renunciadas, excepto el interrogatorio de parte, la parte recurrente pudo hacerlas tambien suyas, y la renuncia unilateral no sería válida. Por lo tanto el defecto anunciado es una mera formalidad que no afecta al fondo del asunto, ni causa indefensión a la parte.

Entrando en el fondo de la cuestión, habrá que tener en cuenta que el nucleo de la controversia viene determinado por los siguientes hechos: * Que el dia 10 de abril de 2006 D. Marcelino sufrió un grave accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios como albañil para la empresa Ediccomoll SL, de la que el demandado D. Justino era socio.

* Por dicho accidente se incoaron unas diligencias penales que dieron origen a las diligencias previas nº 1729/2006, que acabaron con sentencia dictada, en fecha 17 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Málaga, por la que se condenada a D. Justino y la Cia Axa, al pago de la cantidad de 202.382 €, teniendo un límite la cia de seguros de 150.000 €, que fueron abonados. Quedando pendiente el pago correspondiente a D. Justino por importe de 52.382 €.

* Que D. Justino , fue declarado insolvente por el Juzgado de lo Penal, pues a pesar de tener varios inmuebles en el Registro de la Propiedad, ya no aparecía como titular de los mismos.

* En fecha 19 de enero de 2009, D. Justino y su esposa Dª. Inocencia , otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales en la que procedieron a la liquidación de la sociedad de gananciales, con el resultado que obra recogido en la sentencia.

* En fecha 28 de enero de 2009, D. Justino y Dª. Inocencia , constituyeron la sociedad Pozo Luque Inversiones SL,.

* En fecha 21 de febrero de 2001, D. Justino y Dª. Inocencia , ampliaron el capital de la anterior sociedad aportando la Sra. Inocencia a la misma todos los bienes inmuebles que recibió de la sociedad de gananciales.

El ejercicio de la acción pauliana o de la de nulidad por simulación absoluta es una posibilidad que el ordenamiento jurídico le ofrece al acreedor defraudado, e incluso cierta jurisprudencia ha sentado que no es preciso acudir a la rescisión o nulidad de las capitulaciones matrimoniales en que se instrumente la modificación del régimen económico, ya que del sentido general de los artículos 1399, 1403 y 1404 CC se desprende que la preservación de los derechos de los acreedores se traduce en que éstos conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor, con responsabilidad ilimitada y, además, su consorte responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados. ( SS. de 27 de octubre y 22 de diciembre de 1989 ).Igualmente tiene dicho el Alto Tribunal ( SSTS 13 junio 1986, 17 noviembre 1987 , 25 enero 1989 y, 7 noviembre 1992 , entre otras) que la normativa hipotecaria no constituye obstáculo alguno para la persecución de los bienes que en la liquidación de la sociedad conyugal se adjudicaren a cada uno de los esposos pues el art. 144.2 del Reglamento Hipotecario dispone que si como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal se hubiese inscrito la partición de bienes podrá anotarse el embargo cuando la demanda se hubiese dirigido contra los respectivos adjudicatarios.

En el caso de autos la parte actora ha elegido la primera opción Y es reconocido jurisprudencialmente que el articulo 1317 del Código Civil también es aplicable a supuestos como el presente en que, aunque el título crediticio nace con posterioridad al acto defraudatorio, la deuda ya existía previamente a la realización del negocio dispositivo y se realiza para evitar el cobro legítimo de los acreedores.

Así en el caso de autos el accidente del actor se produjo el día 10 de abril de 2006. Se incoaron diligencias penales en el año 2006. Y aunque la sentencia se dictara en fecha 17 de enero de 2012, y los demandados ,en fecha 19 de enero de 2009, liquidaran ante Notario su sociedad de gananciales, la obligación del mismo nació el dia del siniestro. Planeando los demandados una serie de actos para que el codemandado D. Justino , no pagara la deuda a la que había sido condenado.

Constando además un hecho notorio y claro, cual es, que a pesar de manifestar el codemandado que es solvente, todavía no ha pagado la deuda a la que fué condenado.

No existiendo error en la valoración de la prueba por parte del Juez de Instancia, ya que después del accidente, y, en previsión de una condena a D. Justino , los codemandados hicieron una serie de operaciones, primera, la liquidación de la sociedadad de gananciales, sin peritación alguna de los bienes, adjudicanto los inmuebles a la codemandada Dª. Inocencia , y segunda, la constitución de la sociedad Pozo Luque Inversiones SL, a la que en un acto posterior de ampliación de capital, la codemanda aporta los inmuebles que anteriormente la habían sido adjudicados. Quedando así todos los bienes susceptibles de embargo, fuera del alcance del demandante acreedor.

Hechos estos corroborados por la prueba inidicaria analizada por el Juez de Instancia, no constando que haya existido error en su valoración, y no quedando desvirtuada por las alegaciones realizadas por el apelante en su escrito de recurso.



TERCERO : Por todo lo expuesto procede la confirmación de la resolución recurrida, dándose por reproducidos sus fundamentos jurídicos, y, a tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC, procede imponer a la parte apelante las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

: Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de Dª. Inocencia , 'Pozo Luque Inversiones S.L., y D. Justino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Antequera, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas procesales originadas en esta alzada, que además perderá el depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase resolución, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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