Última revisión
24/07/2020
Sentencia CIVIL Nº 312/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 4622/2017 de 16 de Junio de 2020
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 312/2020
Núm. Cendoj: 28079110012020100348
Núm. Ecli: ES:TS:2020:2171
Núm. Roj: STS 2171:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 16/06/2020
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4622/2017
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 29/04/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (3ª)
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MHS
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4622/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 16 de junio de 2020.
Esta sala ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio verbal de desahucio n.º 227/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 de Santa Cruz de Tenerife; cuyos recursos fueron interpuestos ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de doña Leticia, representada ante esta sala por la procuradora de los Tribunales doña María José Díaz Cardellach, bajo la dirección letrada de don Gaspar García Grondona; siendo parte recurrida el Real Casino de Santa Cruz de Tenerife, representado por el procurador de los Tribunales don Germán Marina Grimau, bajo la dirección letrada de don José Manuel Niederleytner García-Lliberós.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
Antecedentes
'estimando la misma, por la que se declare haber lugar la desahucio por extinción de la citada relación arrendaticia por expiración del plazo, condenando a la demandada a desalojar,dejar libre el local y entregar la posesión del mismo a mi mandante, apercibiéndola de lanzamiento de no verificarlo en el plazo legal, con condena en costas a la parte demandada.'
'Que estimando la demanda formulada por el demandante por Real Casino de Tenerife representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Collado Lara bajo la dirección letrada de Don José Manuel Niederleytner García-LLiberós contra Doña Leticia representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Díez Cardellach bajo la dirección letrada de Don Gaspar García Grondona que versan sobre Desahucio por expiración del plazo contractual y en consecuencia:
'1.- DECLARAR y DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 1 de marzo de 1948 del local de negocio denominado 'Bar Atlántico' sito en calle La Marina 1, Santa Cruz de Tenerife por expiración del plazo y se declara haber lugar al desahucio por extinción de la citada relación arrendaticia condenando a la demandada a desalojar y dejar libre el local y entregar la posesión del mismo al demandante apercibiéndole de lanzamiento de no verificarlo en el plazo legal .
'2.- Sin condena a la demandada al pago de las costas de este pleito.'
'Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Leticia, contra la sentencia de fecha 25 de julio de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Verbal 227/2015, Confirmamos la expresada resolución, con expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada, y decretando la pérdida del depósito constituido.'
1.- Por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) con infracción de los artículos 102 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 221.1 y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con la abstención de jueces y magistrados.
2.- Por infracción de por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) sobre valoración de la prueba.
3.- Por inadecuación de procedimiento, con amparo en el artículo 469.1.4.LEC, pues considera la parte recurrente que debió seguirse juicio ordinario y no verbal.
4.- Por falta de apreciación de la situación de litisconsorcio pasivo necesario
Por su parte el recurso de casación se formula por los siguientes motivos:
1.- Por infracción de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil y de la jurisprudencia.
2.- Por infracción de los artículos 60 y 31.1 de la LAU 1964, en relación con el artículo 392 del Código Civil, y la doctrina jurisprudencial.
3.- Por infracción de la DT 3.ª b) de la LAU 29/1994, en relación con el artículo 2.3 del Código Civil, con cita de jurisprudencia de esta sala.
Fundamentos
El contrato de arrendamiento se celebró con fecha 1 de marzo de 1948 siendo arrendador el Real Casino y arrendatario don Aureliano, con una duración inicial de cuatro años, fijando una renta anual de 43.680 pesetas. Fallecido el arrendatario el día 2 de abril de 1981, su esposa e hijos se subrogaron mancomunadamente en la posición de arrendatarios, comunicándolo así al arrendador en fecha 14 de julio de 1981, que lo aceptó. El 25 de mayo de 1992 falleció doña Trinidad, viuda del primer arrendatario. El 23 de febrero de 2008 falleció otro de los arrendatarios y en 2012 otro más, quedando como único ocupante del local don Primitivo.
Con fecha 14 de octubre de 2014 el arrendador comunica a este último la finalización del contrato de arrendamiento y la oposición a cualquier prórroga, con requerimiento de abandono del local el día 1 de noviembre siguiente. Don Primitivo rechazó el requerimiento y comunicó su jubilación con efectos de 31 de enero de 2015, indicando que se subrogaría en el contrato su esposa doña Leticia. Se opuso la parte demandante a dicha subrogación, solicitando ahora en este proceso que se declare extinguida la relación arrendaticia, así como el desahucio de la demandada.
Dicha demandada se opuso y, seguido el proceso, el Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia que fue estimatoria de la demanda. Se interpuso recurso de apelación por la demandada y la Audiencia Provincial de Tenerife dictó sentencia de fecha 26 de septiembre de 2017 que confirmó la dictada en primera instancia. La Audiencia, tras rechazar las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario y de inadecuación del procedimiento, señala que existió una comunicación concreta por parte de los herederos del arrendatario inicial, su esposa e hijos, en la forma establecida en el artículo 60 de la LAU 1964 en el sentido de que todos ellos sustituían al causante en el contrato de arrendamiento. Considera que se constituyó una comunidad voluntaria de tipo romano en la explotación del negocio y, en consecuencia, cualquier alteración de la composición de esa comunidad implica una variación subjetiva. Al fallecer don Santiago en el año 2008 no se subrogó su esposa, finalizando el contrato por aplicación de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 29/1994, de modo que la continuación del arrendamiento ha sido desde entonces por tácita reconducción hasta el requerimiento efectuado por el arrendador el 14 de octubre de 2014 con el que finaliza la misma.
Se ha interpuesto por la demandada recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.
El motivo ha de ser desestimado ya que gira en torno a supuestas infracciones en el trámite de abstención de una magistrada, cuando no consta que dicha abstención se produjera en momento alguno.
El segundo motivo se formula también por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) sobre normas de valoración de la prueba y afirma que se ha producido un error patente y notorio en cuanto a la fijación del tipo de relación y posición entre coarrendatarios en sucesión
Igualmente se desestima el motivo ya que desde su formulación pone de manifiesto que no denuncia verdaderamente una concreta infracción en la valoración probatoria, dentro de los estrechos márgenes que esta sala atribuye a su revisión en el recurso extraordinario, sino que se refiere a la aplicación de normas sustantivas propias de la subrogación en el arrendamiento y la presencia de coarrendatarios; cuestión que, por afectar al fondo, es propia del recurso de casación.
El motivo tercero se refiere a inadecuación de procedimiento, con amparo en el artículo 469.1.4.º LEC, pues considera la parte recurrente que debió seguirse juicio ordinario y no verbal.
La cuestión aparece relacionada con el fondo del asunto y la propia Audiencia Provincial reconoce -fundamento tercero, párrafos finales- que el juicio verbal de desahucio no es apto para dilucidar la extinción del contrato por subrogación o cesión inconsentida, pero también afirma la Audiencia que su resolución se limita a considerar si se ha extinguido o no el plazo sin entrar a resolver sobre otras causas de resolución. En definitiva, admitido el recurso de casación, será en éste donde habrá de determinarse si efectivamente la cuestión a resolver es de pura extinción legal del contrato o es necesario valorar la posibilidad de subrogación por parte de la hoy demandada, sin que en cualquier caso quepa apreciar indefensión en la parte demandada por el hecho de haberse sustanciado un juicio verbal.
El motivo cuarto, con igual amparo procesal que los anteriores, se refiere a la falta de apreciación de la situación de litisconsorcio pasivo necesario, por considerar que debió ser igualmente demandado don Primitivo.
El motivo se rechaza ya que la legitimación pasiva
El motivo segundo alega la infracción de los artículos 60 y 31.1 de la LAU 1964, en relación con el artículo 392 del Código Civil, con cita de jurisprudencia de esta sala.
El motivo tercero se refiere a la infracción de la DT 3ª b) de la LAU 29/1994, en relación con el artículo 2.3 del Código Civil, con cita de jurisprudencia de esta sala.
La existencia de interés casacional no se discute en tanto que se plantea un problema jurídico singular y adecuadamente definido en el sentido de cuál ha de ser la consecuencia de que se produzca una subrogación arrendaticia, antes de la entrada en vigor de la LAU 1994, a favor de varios herederos que integran una comunidad de bienes.
El recurso ha de ser desestimado ya que la constitución de la demandada como arrendataria se pretende al amparo de la Disposición Transitoria A) 3. de la LAU 1994, que no contempla el supuesto de este arrendamiento. En el caso, tras el fallecimiento del primer arrendatario, acaecido en el año 1981, le sucedió en dicha posición la comunidad formada por la viuda e hijos del mismo y tal situación era la vigente, pese al fallecimiento de la viuda en el año 1992, cuando entró en vigor la nueva ley de 1994. De ahí que la subsistencia de dicho contrato en tal fecha nunca pudo comportar que se tratara de un arrendatario persona física, que es el supuesto al que ahora pretende acogerse la parte demandada para subrogarse en el contrato; siendo así que sólo en el caso de que el arrendatario fuera una persona física podía darse el supuesto de su jubilación o fallecimiento, abriendo entonces la posibilidad de subrogación de su cónyuge para continuar la misma actividad que tuviera lugar en el local.
Nada tienen que ver con ello las normas comprendidas en los artículos 60 y 31 de la LAU 1964, a efectos de inexistencia de traspaso entre los comuneros, ni las de los artículos 1137 y 1138 sobre la solidaridad, pues -como se ha dicho- la norma por la que había de regularse la extinción del contrato es la de la Disposición Transitoria referida, que no contempla el caso de que sea arrendataria una comunidad de bienes y se limita a distinguir entre arrendatario persona física o persona jurídica, de modo que cuando se refiere a la situación de éstas últimas establece plazos de extinción que no exceden de los veinte años desde la entrada en vigor de la nueva ley.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

