Sentencia Civil Nº 313/20...yo de 2009

Última revisión
06/05/2009

Sentencia Civil Nº 313/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 272/2009 de 06 de Mayo de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 313/2009

Núm. Cendoj: 28079370102009100606

Núm. Ecli: ES:APM:2009:18864


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00313/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7004395 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 272 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1353 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID

De: Paulino

Procurador: Mª DOLORES MORENO GOMEZ

Contra: MAPFRE EMPRESAS CIA. SEGUROS Y REASEGUROS (ANTES MUSINI, S.A.)

Procurador: JULIAN CABALLERO AGUADO

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID , a seis de mayo de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 1353/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Paulino , representado por la Procuradora Dª María Dolores Moreno Gómez y defendido por Letrado, y de otra como demandada-apelada MAPFRE EMPRESAS CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. Julián Caballero Aguado y defendida por Letrado y CIRCULO DE BELLAS ARTES, representada por el Procurador D. Federico Ruipérez Palomino, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 11 de noviembre de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Que desestimando íntegramente el escrito inicial de demanda presentado por el Procurador de los Tribunales doña María Dolores Moreno Gómez en nombre y representación de DON Paulino debo absolver y absuelvo a CIRCULO DE BELLAS ARTES y a MAPFRE de cuantas peticiones se hubiesen formulado en su contra, con imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de mayo de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 5 de mayo de 2009.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza en apelación la representación procesal de la parte actora frente a la sentencia dictada en el primer grado jurisdiccional, inestimatoria de la acción que en reclamación de cantidad por culpa extracontractual se ejercitó en la demanda iniciadora del pleito al amparo del artículo 1902 del CC , interesando su revocación y sustitución por otra que acoja los pedimentos impetrados en el suplíco de la demanda instauradora de la litis. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el atículo 458, asentado en dos motivos de disentimiento a través de los que se denuncia respectivamente la errónea apreciación de la prueba practicada, por más que se enuncie el primero bajo la rúbrica de vulneracion de lo dispuesto en el artículo 1902 del CC , y la infracción de la doctrina de los actos propios y del principio dispositivo; motivos que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta alzada.

Sentado lo anterior, es de remarcar liminarmente que el primer reparo enfrentado a la sentencia proferida en primera instancia ha de claudicar ineludiblemente, al hacer supuesto no solo de la resultancia probatoria reunida en el procedimiento originador sino también del relato fáctico contenido en la demanda y de la moderna doctrina jurisprudencial de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, compendiada en la decisión discutida. Poco importa que el iudex a quo haya entendido que el accidente tuvo lugar antes de iniciarse la función en el Teatro Fernando de Rojas del Círculo de Bellas Artes, cuando ello no sucedió así cronológicamente, dado que en el escrito de contestación a la demanda del Círculo de Bellas Artes se admite llanamente que la caida del demandante se produjo unos minutos antes de que comenzase la función. Ahora bien, dicho lapsus interpretativo, posiblemente ocasionado por la propia redacción del Hecho I de la demanda originadora, donde se afirmó "Al comprobar que, desde aquellas localidades tanto la visión como la percepción del sonido de la función era muy dificultosa... in fine", no eclipsa la apreciación probatoria en su conjunto. Claro que no es indiferente jurídicamente el matiz, especialmente teniendo en cuenta las circunstancias personales del propio actor, habida cuenta que sería un acto altamente indiligente en su caso proceder a trasladarse de localidad con las luces apagadas. Sin embargo, la inexacta apreciación de ese dato fáctico en manera alguna ensombrece las conclusiones a que se llegó en la sentencia, como no podía ser de otra forma, dado el vacío probatorio que rezuma del bagaje heurístico y la parca descripción subyacente en el Hecho I antedicho. Efectivamente todo el relato histórico del accidente se circunscribió a la aseveración de que "al bajar por la escalera, debido al estado de éste y a la ausencia de bandas y otras medidas de protección para que su subida y bajada pueda realizarse sin riesgo para las personas", pero sin detallar cuál era el estado de la escalera y la ausencia de esas otras medidas de protección, parquedad descriptiva que es a toda luz rechazable, ya que menoscaba abiertamente el principio de contradicción y es susceptible de producir cortapisa en el derecho de defensa de su adversario procesal, al no poder redargüir cuanto estime oportuno y articular los medios de prueba atinentes, como también lo es que, al socaire de esa narración inespecífica se ponga un énfasis desmesurado en si la entidad codemandada cumplía o no determinadas disposiciones administrativas cuando ello debió haberlo argüido en el escrito de demanda, siendo obvio que por imperativo legal han de excluirse los medios de prueba que no se atemperan al substratum fáctico traído a debate tempestivamente, por lo que estamos ante una cuestión nueva que ha de quedar extramuros del enjuiciamiento por afectar a principios procesales que por su enjundia han sido constitucionalizados en el artículo 24 de la CE . La apreciación que del testimonio de la hija del actor se ha efectuado en la instancia se revela absolutamente correcta, máxime cuando no viene respaldada por elemento demostrativo complementario. Por lo demás, procede recordar que la jurisprudencia no ha llegado al extremo de exigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 del CC (SSTS 6-9-2005, 17-6-2003, 10-12-2002, 6-4-2000 y, entre las más recientes, 10-6 y 11-9-2006 . La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño disproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole, como señala, entre otras, la STS de 2-3-2006 . Ergo, es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (STS de 21-10-2003 y 5-1-2006 ), de los pequeños riesgos que la vida oblia a soportar (STS del 11-10-2005 y 2-3-2006 ya citada), o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS de 17-7-2003 ), por lo que en los supuestos en que la causa que provoca el daño lo supone un riesgo extraordinario no procede la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. La sentencia aplica correctamente a los hechos que declara demostrados a guisa de factum probatum un criterio de imputación causal que implica poner a cargo de quines no sufre aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos (id quod plerumque accidit) lo que sucede normalmente. En suma, la jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad, y, así ha negado la responsabilidad por valorar las posibilidades de conocimiento de la propia víctima (STS de 30-3-2006 ) o la innecesariedad de señalar especialmente el obstáculo (STS de 2-3-2006 ) o por considerar que no había generado el demandado un peligro valorable (STS de 17-VI-2003 . Además, la cumplida justificación del nexo causal entre la conducta del agente y el resultado no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba, pues que el cómo y el por qué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso. Además, la caída o un resbalón, como bien señala la sentencia de 7 de abril de 2005 de esta Audiencia Provincial , es un acontecimiento que puede ser causal o fortuito, provocado por una distracción de la propia persona o por un inapropiado calzado o por deambular algo dificultoso por algunas causas, o por un conjunto de mil diversas circunstancias causales. En atención a cuanto queda razonado ha de seguirse ineluctablemente que el reparo enfrentado en la decisión debatida en las dos vertientes que reviste ha de perecer, ya que ni se ha aquilatado la escasa actividad probatoria ejecutada, no alcanzándose a entender cómo no se aportó acta notarial del estado deficiente de las escaleras, ni se ha propuesto un reconocimiento judicial, ni siquiera una prueba pericial, ni se aplicó indebidamente la línea jurisprudencial más reciente sobre la exégesis del artículo 1902 del CC .

SEGUNDO.- La segunda objeción alzada acusa infracción de la doctrina de los actos propios y del principio dispositivo. No se comprende cómo ha podido conculcarse este principio, puesto que no se contiene en el motivo ningún alegato que lo desarrolle, por lo que ha de concluirse que es meramente retórico y vacío de contenido. Si se pretende que el ofrecimiento de una cantidad por la compañía aseguradora codemandada en el marco de una negociación previa al inicio del pleito implica un allanamiento dicho aserto está condenado al fracaso inevitablemente por su falta de asidero legal, ya que el allanamiento es un acto procesal por antonomasia y en el pleito las partes demandadas no efectuaron ninguna petición de allanamiento. Antes al contrario, interesaron la desetimación de la demanda. Si el preindicado ofrecimiento envuelve un acto propio ha de contestarse a la luz del bagaje heurístico existente, donde cobra especial relevancia el testimonio de D. Alvaro , donde destacó que, pese al informe emitido por el departamento de asesoría jurídica en términos de inexistencia de responsabilidad, el departamento comercial indicó que se atendiese al pago en la medida de lo posible al tratarse de un buen cliente la entidad aseguradora y por política de empresa. Evidentemente, ese ofrecimiento se efectuó en el seno de unas negociaciones encaminadas a llegar a un acuerdo transaccional, el que no se consiguió por falta de acuerdo, mientras que los actos propios contra los cuales no es lícito accionar son aquéllos que por su carácter transcedental o por constituir convención, causa estado, definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor o aquéllos que vayan a crear, modificar o extinguir algún derecho, por lo que el citado principio solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que hubiesen creado una relación o situación de derecho que no podía ser elaborada unilateralmente por quién se hallaba obligado a respetarla, por lo que no puede considerarse infringida y así lo declaró, entre otras, la STS de 25-1-1989 , al aseverar que "los actos propios han de interpretarse en su exclusivo ámbito y dentro de los límites que plantea la declaración de voluntad; hubo conversaciones previas, quizá para llegar a un contrato transaccional y evitar la prosecución de un pleito, pero no llegó a crearse o modificarse situación jurídica alguna, por falta de aceptación, lo que impide afirmar que se causó estado; razonamientos que cristalizan en el fenecimiento de este segundo motivo y, a fortiori, del recurso.

TERCERO.- Consecuencia del inacogimiento del recurso es que se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, conforme a lo preceptuado en el artículo 398 de la LEC , al no plantear la temática litigiosa seria duda fáctica o jurídica.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª María Dolores Moreno Gómez, en representación de D. Paulino , frente a la sentencia dictada el día once de noviembre de dos mil ocho por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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