Sentencia Civil Nº 313/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 313/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 187/2010 de 13 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 313/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100305


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA N.º 187 (VC-30) (143) 10.

PROCEDIMIENTO: juicio verbal n.º 14 / 2009.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 313/10

En la ciudad de Alicante, a trece de julio del año dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, constituida por el magistrado D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN, ha visto los presentes autos de Juicio Verbal, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia referido, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso interpuesto por D. Ramón , apelante por tanto en esta alzada, representado por la Procuradora D.ª CRISTINA QUINTAR MINGOT, con la dirección del Letrado D. CLAUDIO JOSÉ PITA GARCÍA; siendo la parte apelada D.ª Begoña , LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA AVENIDA DIRECCION000 , NUM000 , DE ALICANTE y ZURICH SEGUROS, representados la primera y la última por el Procurador D. JORGE BONASTRE HERNÁNDEZ, y la segunda, por D.ª CARMEN BAEZA RIPOLL, con la dirección respectiva de los Letrados D. IGNACIO BRUNO OLCINA SANTONJA, D. ARTURO JOSÉ PÁEZ CABILDO y D. JUAN MANUEL ALIAGA GÓMIS.

Antecedentes

PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 4 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 13 de enero del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:"Que desestimo totalmente la demanda interpuesta por la procuradora Sr. Quintar en nombre de D . Ramón , representado por la Procuradora Sra. Qujintar , contra C.P. AVDA DIRECCION000 Nº NUM000 representado por la proa. Sra. Baeza, ZURICH SEGUROS, representada por el por el proc. Sr. Bonastre y DÑA Begoña , representada por el proa. Bonastre. Con expresa condena en costas al demandante. "

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el presente Rollo, en el que se señaló el día 17 / 6 / 2010 para la resolución del recurso.

TERCERO.- De conformidad con el art. 82.2.1º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , para el conocimiento de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía, cual es el caso que nos ocupa, la Audiencia se constituirá con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto; habiendo correspondido al magistrado indicado.

CUARTO.-En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción del plazo para dictar sentencia, debido a licencias y permisos del ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-

La sentencia apelada desestima la demanda, con la que se pretende la reparación de los daños causados en la vivienda del actor, a consecuencia de una filtración de agua, con el argumento, dicho sea en síntesis, de que no se ha acreditado que haya existido negligencia alguna por parte de la propietaria del piso superior ni de la comunidad de propietarios.

No puedo compartir esta conclusión, a la vista de la prueba practicada en el procedimiento.

Que el daño existe queda suficientemente acreditado por los informes obrantes en el procedimiento: el presentado junto a la demanda indica la existencia de filtraciones en la zona del salón y dormitorio del piso del demandante, ganados a la terraza, lo que ha ocasionado daños en la pintura y fisuras que evidencian lesiones en el forjado; el informe pericial presentado por la comunidad demandada ratifica la existencia de manchas y fisuras provocadas por filtraciones de agua, en techos de salón y dormitorio.

Que el daño producido sea consecuencia de filtraciones de agua procedentes del piso superior es un hecho que deriva igualmente, con meridiana claridad, de los informes referidos.

Abordando, entonces, el elemento culpabilístico de la acción ejercitada (art. 1902 del Código Civil ), en orden a la atribución de responsabilidad entre las codemandadas, debo señalar que el perito del demandante manifestó que, tras examinar el daño en el piso inferior, no se le permitió por la codemandada Sra. Begoña el acceso a la vivienda superior, de su propiedad, que constituye la última planta del edificio y cuyos balcones y terrazas permanecen sin cerramientos. Su conclusión fue que, posiblemente por el paso del tiempo, se haya registrado una pérdida de solados y encuentros con paramentos verticales, por donde se produce la filtración al piso inferior, y que, de no ser reparada, evolucionará a lesiones graves en armaduras de los elementos estructurales del edificio.

El informe presentado por la comunidad de propietarios se basa, ya sí, en la visita tanto al piso superior (en este caso sí se permitió el paso al perito) y al inferior. El perito comprobó que el suelo de la terraza del piso superior se había pavimentado con gres, sin que la propietaria permitiera efectuar cata alguna, con lo que no se pudo determinar si existía o no impermeabilización en la terraza. Se ha acreditado documentalmente, y ello ha sido tenido en cuenta a la hora de elaborar el informe que nos ocupa, que a mediados del año 2002 la comunidad de propietarios acometió unas obras de reparación en todo el edificio, entre las que se incluyó la imprimación sobre el pavimento de terrazo existente en las terrazas de una base de resina de poliéster, con la finalidad de evitar filtraciones. El informe detalla que esta reparación es perfectamente apta para evitar las filtraciones de agua. Como quiera que la propiedad del piso superior acometió con posterioridad una obra (pavimentación con gres de la terraza), el informe concluye que, al no habérsele permitido realizar cata alguna, la filtración debe provenir bien de que, al pavimentar, se quitó la resina de poliéster, bien a que dicha resina se dañó al hacer la pavimentación.

En este estado de cosas, existe un déficit probatorio por parte de la codemandada Sra. Begoña , que ha de ser valorado conforme prescribe el art. 217.7 LEC , a la vista de la facilidad y disponibilidad probatoria que aquélla ha tenido, siendo de destacar que no sólo no ha propuesto medio probatorio alguno dirigido a acreditar que la causa de las filtraciones de agua al piso inferior no le son imputables, sino que también ha obstaculizado los intentos de las otras partes del proceso de hacerlo, negando en unos casos el acceso a su vivienda e impidiendo en otros que se efectuaran catas para comprobar la existencia o no de capa de impermeabilización.

En definitiva, se ha producido prueba suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio de la codemandada sra. Begoña que, según lo pedido en el suplico de la demanda, habrá de comprender la reparación de los techos afectados, del salón y dormitorio, de la vivienda del demandante, con sellado de fisuras y tratamiento de humedad; la pintura de techos y paramentos afectados en dicho dormitorio y salón, y la realización de los trabajos necesarios en la terraza de la vivienda de aquélla para la colocación de tela asfáltica o adopción de otra medida pertinente de impermeabilización, que impida la prosecución de las filtraciones que, durante tiempo, se vienen produciendo.

SEGUNDO.-

En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2 , que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, de un lado, una desestimación total de la demanda en lo que se refiere a uno de los codemandados, y una estimación total respecto del otro, se impondrán al condenado las ocasionadas al actor, sin que haya lugar a imponer al demandante las ocasionadas a la comunidad absuelta, dadas las dudas de hecho que, desde la perspectiva de aquél, y en orden a la presentación de la demanda, suscitaba el origen, privativo o común, del elemento productor del daño, habida cuenta que la comunidad se había ocupado, años atrás, de la reparación de esos elementos privativos de cada una de las viviendas integradas en el edificio.

TERCERO.-

De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.

En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio verbal tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.

Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente (art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda prepararlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.

CUARTO.-

De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ, introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre , en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, dicta esta Sentencia, en nombre de SM. El Rey, y en virtud de la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN.

Fallo

FALLO: Que con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Alicante, de fecha 13 de enero del 2010 , en los autos de juicio verbal n.º 14 / 2009, debo revocar y revoco dicha resolución en el sentido de dictar otra que, con estimación íntegra de la demanda presentada por aquél contra D.ª Begoña , la condena a hacer las reparaciones indicadas en el último párrafo del fundamento de derecho primero de esta resolución, imponiéndole las costas ocasionadas al demandante; con desestimación, de otra parte, de la demanda dirigida contra LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA AVENIDA DIRECCION000 , NUM000 , DE ALICANTE y ZURICH SEGUROS, sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes; todo ello, sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre costas.

Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así, por esta mi Sentencia definitiva, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSÉ SORIANO GUZMÁN. Certifico.

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