Sentencia Civil Nº 313/20...re de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 313/2011, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 355/2011 de 30 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: PALOMO DEL ARCO, ANDRES

Nº de sentencia: 313/2011

Núm. Cendoj: 40194370012011100523


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00313/2011

S E N T E N C I A Nº 313/ 2011

C I V I L

Recurso de apelación

Número 355 Año 2011

Juicio Ordinario 202/2006

Juzgado de 1ª Instancia de

S E P Ú L V E D A

En la Ciudad de Segovia, a treinta de diciembre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.; D. Rafael de los Reyes Sainz de la Maza y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Florentino , mayor de edad, con domicilio en Sebúlcor (Segovia), C/ DIRECCION000 NUM000 , y D. Nicanor , mayor de edad, con domicilio en la misma localidad y calle que el anterior; contra D. Victoriano Y Dª Sacramento , ambos mayores de edad, con domicilio en Sebúlcor (Segovia), C/ DIRECCION000 , nº NUM001 ; contra AYUNTAMIENTO DE SEBÚLCOR, (SEGOVIA), y contra D. Avelino Y Dª Concepción , ambos mayores de edad, cuyo domicilio no consta en autos, y contra HEREDEROS DE Eulalio , con domicilio en Sebúlcor (Segovia), C/ DIRECCION001 ; en situación de rebeldía procesal; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelantes, los demandantes, representados por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez y defendidos por la Letrado Sra. Cortes Ortiz y como apelados, 1ºs. Victoriano y Sacramento , representados por el Procurador Sr. Salcedo Rico y defendidos por el Letrado Sr. Hernández García, como 2º apelado El Ayuntamiento de Sebulcor, representado por la Procuradora Sra. Segovia Herrero y defendido por el Letrado Sr. González Salamanca García, los otros dos demandados Avelino y Concepción , representados en primera instancia por la Procuradora Sra. Peinado Rivas y defendidos por el Letrado Sr. Sanz Martín, que no se han personado en el recurso, y los herederos de Eulalio , siguiendo en situación de rebeldía, y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, con fecha veintidós de noviembre de dos mil once , fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Sr. Bartolomé Núñez, en nombre y representación de Nicanor Y Florentino , debo absolver y absuelvo a los demandados, AYUNTAMIENTO DE SEBULCOR, Victoriano Y Sacramento , Avelino Y Concepción Y HEREDEROS DE Eulalio , de las pretensiones dirigidas en su contra; todo ello con imposición de las costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de los demandantes, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil , dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo por los Procuradores Sr. Salcedo Rico y Sra. Segovia Herrero, en las representaciones procesales ostentadas, oponiéndose al recurso, sin que los otros dos demandados, hayan hecho alegaciones, ni personado en el recurso y siguiendo en rebeldía los Herederos de Eulalio , tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO.- Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, con excepción de los demandados Avelino y Concepción y los Herederos de Eulalio , estos últimos en situación de rebeldía, se señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

Fundamentos

PRIMERO. - Desestimada acción declarativa de dominio sobre calle o CAMINO000 ", ejercitada por el actor de forma sustitutiva en defensa de los bienes y derechos del Ayuntamiento de Sebúlcor, conforme autoriza el art. 68 LBRL, es recurrida por los actores la sentencia dictada en primera instancia.

El Juez a quo, tras una descripción de los avatares procesales y de la prueba practicada, en motivada conclusión centra su argumentario en los fundamentos séptimo y octavo:

En el séptimo encontramos un resumen del estado de la cuestión y una inferencia:

En continuación con lo expuesto, nos encontramos con: - La instalación a finales de los 80, al parecer por encargo del Ayuntamiento, de la instalación de tuberías de desagüe y agua potable por la franja discutida, hacia la zona donde los actores, fuera de casco urbano, habrían construido sus viviendas, en terreno cuya segregación en 1998 autoriza el Alcalde el Sr. Conrado .- La renovación de dichos elementos, organizada por el mismo Alcalde, junto con otras actuaciones de urbanización, en el denominado Proyecto de la C/ CAMINO000 del año 1999.- El inicio de actuación ejecutiva del proyecto, previo cambio de Alcalde y verificación de las tuberías, a instancia Don. Conrado , con división interna al efecto y sin claridad en cuanto al estado de las tuberías existentes.- El enfrentamiento, acudiéndose incluso a la Guardia Civil, a la hora de ejecutar dicha obra en el terreno del Sr. Victoriano .- La firma, como solución a dicha situación, de un contrato de compraventa de la franja de terreno en cuestión, firmado por Don. Conrado como Alcalde en funciones, que se apunta como oferta del mismo y en el que consta su propio voto en contra. - Y la falta de cumplimiento por el Ayuntamiento del pago del precio, provocando las reclamaciones del Sr. Victoriano y la ulterior consulta y declaración de nulidad radical del contrato, al no haberse siquiera subsanado las cuestiones formales.

A la vista de dichas circunstancias, debe precisarse cómo en relación con la invocada sustitución no se aprecia en las presentes actuaciones el ejercicio de un claro interés público en la recuperación del supuesto camino o CAMINO000 . Un asunto en el que, no siendo ya Alcalde Don. Conrado , el Ayuntamiento ha justificado su pasividad en la falta de constancia suficiente para considerar municipal el camino, senda o vereda que pasaba por allí. Frente a ello, si existen diversos datos que muestran el interés particular de los actores al insistir en su carácter municipal; lo que, si no excluye, si pone en cuarentena su legitimación al entablar este procedimiento.

En el octavo, la falta de prueba sobre la titularidad municipal de la franja litigiosa:

Pero, y sobre todo, lo que no queda debidamente acreditado es que dicho paso, aun cuando fuera general e incluso por algún carruaje o vehículo, constituya un camino municipal, o, al día de hoy, calle pública. Su pretendida titularidad no puede sustentarse en su reflejo fotográfico o en la cartografía catastral o de concentración parcelaria, ni aún cuando lo recogiera en su día como lindero. Si bien dichos datos, además de constatar la existencia física de un camino o vereda, pueden constituir un indicio de la titularidad pública (en particular, los catastrales, aun cuando no se mantuvieran actualmente), no constituye prueba bastante de la misma. Sobre todo cuando no sólo se enfrentan a la escritura de compraventa -del año 2000- del Sr. Victoriano , cuya finca no contempla otro víal que la calle de su situación y se encuentra inmatriculada (así, doc. 1 de su contestación); sino que, como aclara la Secretaria del Ayuntamiento, no consta que se aluda en la documentación obrante al camino o CAMINO000 más que en el Proyecto de 1999 y, sobre todo, ni siquiera venga recogido en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento (habiéndose aportado certificado de tal extremo), que fuera además elaborado siendo Alcalde el propio actor, Don. Conrado (así, en 1998-1999, según el fundamento 3º Sentencia 170/2004 , doc. 4 de la contestación del Sr. Victoriano y Sra. Sacramento ); como tampoco en las Normas Subsidiarias, que delimitan con claridad la propiedad privada del terreno discutido, sin perjuicio de reflejar antiguos pasos en dicha zona (así doc. 11 de la contestación del Sr. Victoriano y Sra. Sacramento ).

A su vez, no deja de ser paradójico que su adquisición municipal no pueda venir de la mano del contrato suscrito entre las partes, cuya correcta elaboración o refrendo hubiera podido resolver la cuestión otorgando un título al Ayuntamiento, y que su declaración de inexistencia o nulidad radical haya venido de la mano del propio incumplimiento municipal en cuanto al pago. Nulidad que, en todo caso, nada tiene que ver con el carácter público o privado de la franja en cuestión, sino con el muy defectuoso proceder de la Corporación municipal. Por lo demás, esa situación corrobora el cambio de criterio municipal, como se desprende de las actas aportadas, al advertir la condición privada de lo que la previa gestión Don. Conrado habría tratado como municipal.

Todo lo expuesto lleva a la consiguiente desestimación de la pretensión examinada y con ella, por las razones ya expuestas, del conjunto de la demanda; y ello respecto de todos los demandados, incluidos aquellos que se allanaron.

Frente a ello la parte apelante muestra su conformidad con los fundamentos jurídicos primero a séptimo, salvo el último párrafo de este y muestra su disconformidad con el último párrafo del séptimo y el octavo y noveno (este referido a costas) en su integridad.

Primeramente muestra su disconformidad con la aseveración de la falta de un claro interés público en la recuperación del Caminillo, mientras que sí se evidencia un interés particular del actor. Sin embargo la Sala, visto el resultado de la prueba practicada concluye de igual manera. No se trata de negar de manera abstracta que no suponga una ventaja para la Corporación recuperar un vial o camino; sino que en el supuesto caso concreto, ante la falta de prueba sobre la titularidad municipal en algún momento de dicho Caminillo, vano interés puede tener en ejercitar acciones que no resultan viables o que previsiblemente dados los elementos y circunstancias existentes fracasaría. Mientras que por el contrario, aunque se afirma actuar en defensa del municipio en realidad se atiende a intereses propios. Baste reproducir un fragmento de la contestación a la demanda del propio Ayuntamiento, acreditado en lo sustancial su contenido a través de prueba documental y en todo caso no combatido pro los actores:

Aclararemos que el exalcalde Don Nicanor , ahora codemandante fue el propietario de la finca rústica inicial donde Doña Elvira -con quien al parecer mantiene una relación estable- y el Sr. Adriano tienen construidas sus viviendas, siendo propietario de una parte un hermano de dicho ex Alcalde, llamado Don Conrado .

Siendo Alcalde dicho señor, se realizaron las actuaciones para llevar agua y desagüe a la finca rústica del recurrente, y la parcelación correspondiente, que ha dado lugar a la construcción de las viviendas que habitan.

El suministro de agua se realiza a través de unas tuberías que se encuentran en terreno privado 8el denominado" CAMINO000 ").

SEGUNDO. - En segundo lugar muestra su disconformidad con que dicho paso, aunque fuere general, al margen de que integre un indicio, integre prueba bastante de su titularidad pública. Con cita de las SSTS 2 de noviembre de 1989 y 22 de diciembre de 2000 , cita el art. 344 CC , art. 2 RBCL y el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 14 de noviembre de 2000 y la instalación de tuberías otras actuaciones urbanísticas allí realizadas.

La acción que se ejercita, aunque indebidamente se admite contra el Ayuntamiento, es subrogatoria de la inactividad municipal, de donde la formación de titularidad por la parte, conlleva escasa fuerza probatoria; especialmente si existen otros acuerdos que tal contradicen; al igual que la existencia de la instalación de tuberías de desagüe y agua potable, cuando como acabamos de transcribir se realizan para conducir agua y desagüe a la finca, entonces rústica, del actor Conrado , siendo el mismo codemandante a la sazón el Alcalde del municipio.

De otro lado, en interpretación del art. 344 CC , nos recuerda la jurisprudencia que no puede conceptuarse como vía pública ni la esporádica ni permanente utilización abusiva y subrepticia como zona de paso por el público, de una propiedad privada, lo que es corriente en zonas urbanas o muy próximas a ellas para acortar distancias, que es comúnmente tolerado por la propiedad por razones de comodidad, vecindad o amistad, sin repercusión jurídica a tenor del art. 444 CC ( STS 17 de julio de 1987 ). Y trayectoria secante a través del lado largo de un triángulo frente al más largo recorrido en derredor de los otros dos lados del triángulo, es precisamente la configuración del CAMINO000 debatido.

TERCERO. - En tercer lugar discute la relevancia de que en la escritura de compraventa del Sr. Victoriano en el año 2000, la finca adquirida no contempla otro vial que calle de su situación y se encuentra inmatriculada, escritura donde nada se indica del CAMINO000 ; dado, argumenta, que existen otros títulos a favor de otros vecinos, D. Ildefonso y Dª Concepción , con inscripción registral anterior y posterior respectivamente, que en virtud del art. 38 LH deberían prevalecer, que sí lo mencionan.

En cuanto a la descripción de los linderos en las fincas descritas, debe recordarse que el Registro de la Propiedad carece en realidad de una base física fehaciente, dado que, como acreditan los arts. 2, 7 y 9 , el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual éstos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrales relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de los referidos actos y circunstancias físicas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan y ni siquiera de su existencia SSTS 24 de julio , 23 de octubre y 13 de noviembre de 1987 ), pues la fe pública registral, si bien actúa asegurando la existencia y contenido jurídico de los derechos inscritos, no se extiende a los datos y circunstancias de mero hecho referentes a la descripción de las fincas, entre ellos el de la superficie, como expresa reiterada jurisprudencia.

Así, expresa la STS de 5 de abril de 2000 que el art. 38 de la LH , se refiere a titularidades y no a datos físicos. El registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos materiales, sin que la institución responda de la exactitud de los datos en circunstancias de puro hecho, ni de los datos descriptivos de las fincas. Numerosas resoluciones han resaltado que el Registro de la Propiedad no puede responder de la exactitud de las circunstancias y datos fácticos, ni por consiguiente de los relativos a las fincas. La legitimación y presunción de exactitud registral que el art. 38 LH establece comprende únicamente los datos jurídicos, no las circunstancias de mero hecho, como la extensión, linderos etc., de la finca inscrita ( Sentencias de 13 noviembre 1987 y 11 julio 1989 ), es una presunción iuris tantum, que puede ser destruida mediante prueba en contrario, debiendo para ello atenerse los tribunales a una razonable valoración jurídica de los hechos que consideran probados ( SSTS 7-5-1981 , 24-1-1984 y 24-11-1987 ); no debiendo olvidar a tales efectos también lo declarado por el TS en relación con el Registro de la Propiedad en cuanto que dicho órgano carece de una base física fehaciente, dado que como acreditan sus arts. 2 , 7 y 9 de la LH el mismo reposa sobre las declaraciones de los propios solicitantes, razón por la cual éstos quedan fuera de las garantías que puedan prestar los datos registrables relativos a hechos materiales, tanto a los efectos de la fe pública como de la legitimación registral, sin que como consecuencia de ello la institución registral responda de la exactitud de referidos datos y circunstancias fácticas ni, por tanto, de las descripciones que de las fincas se hagan, ni siquiera de su existencia ( Sentencias de 24 de julio , 23 de octubre y 13 noviembre de 1987 ). Y específicamente no se le otorgará la protección registral a la identificación de los linderos ( Sentencia de 23 de octubre de 1987 , 27 de mayo de 1995 y de 15 de abril de 2003 ).

Luego no cabe atender a la preferencia invocada, con independencia de la valoración del conjunto de la prueba que luego aludiremos.

CUARTO. - En cuarto lugar combate la relevancia otorgada en la resolución recurrida a que " CAMINO000 " no venga recogida en el Inventario de Bienes del Ayuntamiento; pues tal falta de inclusión no impide que sea bien municipal, aparte de que existen otras menciones al mismo en documentos municipales; y en el quinto, la relevancia otorgada a que igualmente tampoco aparezca en las Normas Subsidiarias que delimitan con claridad el terreno discutido, dado que se elaboraron en 2004.

Con independencia de los motivados argumentos sobre la valoración probatoria realizada por el Juez a quo, lo que obvia el recurrente, es que en su condición de actor es quien corre con la carga de la prueba de la titularidad municipal del CAMINO000 , cuya declaración interesa. Es el propio Tribunal Supremo el que entre otras en sentencia de 1 de Diciembre de 1989 dice que "tanto la acción declarativa de dominio como la reivindicatoria, exige la prueba del dominio sobre la finca que reclama, con independencia del titulo que pueda tener o no el demandado" por lo que en aplicación de dicha doctrina, es claro que lo decisivo para el éxito de la acción entablada es que el actor pruebe el título de dominio que justifique su pretensión"; la sentencia del mismo alto Tribunal de 20 de febrero de 1995 dice que "tiene declarado esta Sala en sentencia de 10 de octubre de 1972 , que el término técnico "título de dominio" no equivale a documentos preconstituidos, sino a justificación dominical"; y la sentencia del mismo Tribunal de 20 de julio 1999 , haciendo remisión a la 16 de octubre de 1998 , afirma que "el titulo de dominio puede acreditarse por cualquier medio de prueba, sin que haya de identificarse necesariamente con la constancia documental del hecho generador, sino que equivale a prueba de la propiedad de la cosa en virtud de la causa idónea para ello.

De modo que relevante o no, tales circunstancias obran como indicios contrarios a tal titularidad, mientras que el actor no justifica el dominio municipal invocado.

QUINTO. - A acreditar tal justificación dedica el último de los motivos de su recurso. Y enumera un listado de pruebas que entienden que prueban dicho dominio municipal:

a) Los títulos inscritos de los vecinos, D. Ildefonso y Dª Concepción , en cuyos linderos se menciona el debatido Camino

b) La existencia del Camino en los documentos catastrales hasta 1997

c) Pleno del Ayuntamiento de 14 de noviembre de 2000

d) La testifical y alguna referencia documental sobre el uso del camino

e) Las actuaciones urbanísticas realizadas en el mismo

f) Planos catastrales de 1906

Parco acervo para acreditar la titularidad que se pretende, pues frente a ello, contamos con el título del Sr. Victoriano , donde en esa ubicación, no consta lindero con Camino; el peculiar origen de la actuación urbanística en esa calle, especialmente la instalación de tuberías, ya descrita; la compra no recurrida, luego estimada nula del Camino por parte de Ayuntamiento, lo que evidencia la inexistencia de consideración de su carácter público; mientras que del Plano catastral de 1907 (documento nº 5 de los que acompañan a la demanda), dada la escasez de detalle del mismo y la mínima extensión sobre el mismo del polígono afectado, pese a las aseveraciones del recurrente, resulta inviable inferencia alguna.

En definitiva, no se aporta al procedimiento ninguna justificación dominical municipal sobre " CAMINO000 "; meramente se acreditan diversos indicios, por sí insuficientes a los fines pretendidos, pero además desvirtuados por otra serie de contraindicios aportados por las partes demandadas y debidamente desarrollados y argumentados en la sentencia de instancia y antes trascritos.

SEXTO.- En materia de costas rige el artículo 398 LEC , que conlleva la imposición de las originadas en esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado su recurso

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sepúlveda, el pasado 22 de noviembre de 2010, en su juicio ordinario nº 202/2006 , debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución; ello con expresa imposición de las costas devengadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Andrés Palomo del Arco, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.

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