Sentencia Civil Nº 313/20...io de 2012

Última revisión
17/07/2012

Sentencia Civil Nº 313/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 21/2012 de 17 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 313/2012

Núm. Cendoj: 36038370032012100297

Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1979

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS Idioma: Español

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00313/2012

S E N T E N C I A Nº: 313/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a diecisiete de julio de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000070/2011, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de A ESTRADA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000021/2012 , en los que aparece como parte apelante, "PERFUMERIA AVENIDA, HERMANOS RECIO, S.L.U." representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. RAQUEL PUENTE FERNANDEZ, asistida por la Letrada Dª. AMPARO MUÑOS AGIUS, y como parte apelada, Dª. Sara , representada por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ SOMOZA, asistida por el Letrado D. JESUS MARIA SANCHEZ CAMPOS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de A ESTRADA, se dictó sentencia de fecha 27 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER FERNÁNDEZ SOMOZA, en nombre y representación de Dña. Sara frente a la Compañía Mercantil "PERFUMERÍA AVENIDA, HERMA NO S RECIO S.L.U. representada por la Procuradora Dña. RAQUEL PUENTE FERNÁNDEZ: condenar a la parte demandada a abonar la suma de NUEVE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (9.363,20 euros), más los intereses previstos en el fundamento jurídico quinto.

Se imponen las COSTAS de conformidad con lo establecido en el fundamento jurídico sexto: cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan en parte los contenidos en la resolución impugnada, en cuanto no se opongan a los de la presente.

PRIMERO.- La sentencia apelada estimó parcialmente demanda de procedimiento ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad extractual , derivada de caída sucedida sobre las 13,30 horas del día 17.12.2008 en el establecimiento comercial PERFUMERIA AVENIDA sita en la calle Calvo Sotelo de A Estrada, condenando a la antedicha mercantil al abono principal de 9.363,20 euros a la demandante perjudicado Sara , en aplicación de arts. 1.902 y 1.903 CC .

En su recurso de apelación, la parte demandada peticiona la completa desestimación de la demanda entendiendo el carácter fortuito de la caída a los efectos dispuestos en art. 1.105 CC , rechazando, de modo subsidiario, el nexo causal entre el accidente y la lesión en el hombro derecho reclamado por la actora.

SEGUNDO.- La sentencia de esta Sección dictada el 4.7.2008 , citando SS. TS. 31.10.2006 y 22.2.2007 , dejó sentado que, en relación con caídas en edificio en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, procede declarar la responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando se produce omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que deberían considerarse exigibles de acuerdo a la concreta circunstancia estudiada.

También debe considerarse que la evolución hacia la objetivación de la responsabilidad extracontractual no revista carácter absoluto, y en modo alguno permite la exclusión, sin más, aún con todo el vigor interpretativo que en beneficio del perjudicado impone la realidad social y técnica, del básico principio de responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo. De modo que, para que surja tal responsabilidad extracontractual es preciso que, además del daño, exista una actuación positiva o negligente y la concreción de nexo causal entre dicha acción y el evento dañino - SS. TS. 12.11.1993 y 3.12.1997 -, descartando simples hipótesis o conjeturas, exigiéndose prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, del que resulta patente la culpabilidad que obliga a repararlo en atención a las circunstancias analizadas - STS. 1.4.1997 y SS. de esta Sección de 14.7.2009 , 8.4.2010 y 24.3.2011 -.

En el caso analizado, atendidas las alegaciones de las partes y revisada la prueba en la alzada, se llega a la razonable conclusión de que la caída -indiscutida- de la actora se produjo debido a una mancha de líquido viscoso trasparente en el suelo - de plaqueta brillante pulida, no antideslizante- que, pisada, propició el resbalón y la causación de lesiones en los términos que se dirán. Concuerda en este sentido la versión denunciante con el testimonio de la hermana acompañante -valorado con la debida cautela, al igual que la testifical de la encargada del establecimiento-, ofreciendo comprensible justificación de la caída, coligiéndose que la demandada no extremó las medidas de vigilancia y mantenimiento del suelo de un negocio con elevado material de cosmética y droguería, operando, en definitiva, el reproche responsable previsto en invocados arts. 1.902 y 1.903 CC .

TERCERO.- Surge la abierta discrepancia entre las partes al concretar el alcance -y consiguiente indemnización- del resultado lesivo recibido, alegándose en demanda la producción de lesiones en tobillo izquierdo -inversión forzada de pie izquierdo- y en hombro derecho -tendinopatía, rotura parcial de supraespinoso y bursitis subacromial subdeltoide-, mientras que la demandada defiende la falta de nexo causal de la segunda afección.

Constante criterio jurisprudencial, en particular examen del nexo causal imprescindible en determinación de responsabilidad extracontractual, considera necesario valorar en cada caso concreto si el acto antecedente, que se pretende como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, al efecto lesivo producido, no siendo suficientes las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción que obliga a repararlo ( STS 1.4.2007 ). Conforme a lo expuesto, debe acreditarse cumplidamente que el daño es consecuencia natural de la conducta del agente deben tener cumplida prueba para demostrar su existencia -por todas, SS. AP Orense (Secc. 1ª) 6.3.2009 y AP Ciudad Real (2ª) 3.11.2006 , así como SS. de esta Sección de 14.7.2009 y 8.4.2010 -.

CUARTO.- Pues bien, en el caso enjuiciado se ofrece como consecuencia natural de la caída la lesión en el tobillo, pero no logra probar con el debido rigor la parte demandante ( art. 217.2 LEC ) la relación de la dolencia del hombro con el accidente, ocurrido, como ya se dijo, en la mañana del día 17.12.2008.

Con independencia de la admisión por la demandada -para supuesto subsidiario de determinarse la responsabilidad-, la torcedura de tobillo ("inversión forzada del pie izquierdo") se concreta en parte médico de urgencias elaborado a las 21,59 horas del mismo día 17 (f.9), propiciando adecuada indemnización en base a informe pericial del Dr. Alfredo , documentado a fs. 46 ss. En su virtud, se indemnizarán 30 días de curación, 10 de ellos impeditivos y 20 no impeditivos, a razón respectiva de 52,47 y 28,26 euros por día, lo que, con aplicación de factor de corrección, conformará la indemnización de 1.198,89 euros, de acuerdo a Tabla V de Baremo contenido en Resolución de 17.1.2008 de Ministerio de Economía y Hacienda.

No puede aceptarse, por el contrario, la reclamación actora respecto a la lesión del hombro, a falta de prueba convincente de nexo causal, en atención a la siguiente valoración conjunta de la prueba:

a) La documental demuestra que el primer parte médico al respecto tiene fecha 30.12.2008 , notablemente posterior al acaecimiento de la caída -más de 13 días-, sin observarse inflamación, tumefacción o equinosis (f.10), mientras que el relevante parte inicial de urgencias no hace mínima alusión a la discutida dolencia, lo que no guarda relación lógica con la importante naturaleza de la misma -tendinopatía y rotura parcial del supraespinoso y bursitis subacromial subdeltoidea-, que no se diagnostica hasta el 17.2.2009, en que se practica prueba radiológica (f.11). En base a lo dicho, y ponderando el carácter degenerativo y crónico de la afección, Don. Alfredo emite informe excluyendo de plano la debatida relación causal (fs. 46 ss.).

b) La doble pericial practicada en juicio tampoco fundamenta la pretensión actora. El radiólogo Sr. Daniel ratifica informe de 17.2.2009, considerando -después de largo silencio- que no puede concretar el origen traumático o degenerativo de la lesión, no descartándose simple "contribución" a la caída, y concluyendo, a pregunta de la Letrada de la parte demandada, no tener datos fiables para establecer la relación causal. Por su parte, el médico de cabecera Dr. Gustavo explica tomar conocimiento de la afección del hombro al ver la resonancia (por tanto, en fecha posterior a su realización el 17.2.2009), pondera la compatibilidad de la lesión con la caída sin dejar de señalar el posible origen degenerativo de la primera, no entiende que un traumatismo como el estudiado pueda permanecer asintomático durante casi 15 días, y tampoco concluye la debatida relación causal Y,

c) Al hilo de lo argumentado, la testifical en juicio de la encargada Sra. Manuela habla de simples referencias de la perjudicada, posteriores al accidente, sin especificar fechas. Y la hermana de la actora, Zulima admite no haber visto la caída, y, lo que resulta del todo sorprendente, que, a continuación de la caída y en su domicilio, Sara acusó dolor fuerte en el hombro, manifestando "...que no podía separar el hombro del cuerpo...". Dicho testimonio no guarda coherente relación con el parte médico de urgencias del mismo día, que, a las pocas horas -en concreto, a las 21,59-, no hizo constar dolor o alusión alguna al repetido hombro.

Se desestimará en este capítulo la demanda, conforme a arts. 217 , 348 , y 376 LEC , en relación a arts. 1.902 y 1.903 CC , estimándose parcialmente, pues, apelación y demanda, con revocación parcial de la sentencia.

QUINTO.- Tales conclusiones comportarán el no pronunciamiento en costas de ambas instancias, según arts. 394.2 y 398.2 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Raquel Puente Fernández, en nombre de la entidad PERFUMERIA AVENIDA HERMANOS RECIO, S.L.U., revocar en parte la sentencia impugnada, dictada en fecha 27 de julio de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Estrada , y estimar parcialmente la demanda, condenando a la mercantil demandada PERFUMERIA AVENIDA, HERMANOS RECIO, S.L.U. a abonar a la actora Sara la cantidad de MIL, CIENTO NOVENTA Y OCHO euros con OCHENTA Y NUEVA céntimos ( 1.198,89 euros), con intereses legales del artículo 1.108 CC desde la interposición de la demanda (21.2.2011), operando a partir de la fecha de la sentencia los intereses procesales del artículo 576 LEC . Ello desestimando los restantes pedimentos de la demanda. Y sin hacerse pronunciamiento en costas de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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