Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 313/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 277/2012 de 05 de Junio de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SANCHEZ, MARIA LUISA SANTOS
Nº de sentencia: 313/2012
Núm. Cendoj: 38038370032012100297
Encabezamiento
SENTENCIA
Ilmas. Sras.
Presidenta
Da. PILAR MURIEL FERNÁNDEZ PACHECO
Magistradas
Da. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO
Da. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a cinco de junio de dos mil doce.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de La Laguna, en autos de Juicio Ordinario no 86672011, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Rosario Hernández Hernández, bajo la dirección del Letrado D. Antonio García de la Cruz en nombre y representación de Da. Elvira , contra la entidad Metropolitano de Tenerife S.A., representada por la Procuradora Da. Hara Rojas Jiménez, bajo la dirección del Letrado D. Luis Díez Otegui, y Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador D. Claudio García del Castillo, bajo la dirección del Letrado D. Alejandro Garcinuno Zurita; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha treinta de enero de dos mil doce , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Da Rosario Hernández Hernández, actuando en nombre y representación de Da Elvira , contra la entidad Metropolitano de Tenerife, S. A., representada por la Procuradora Da Hara Rojas Jiménez, y contra la entidad aseguradora ALLIANZ, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., representada por el Procurador D. Claudio García del Castillo:
1) Debo condenar y condeno, conjunta y solidariamente, a los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad conjunta de 12.000 euros, que corresponde a la indemnización prevista en la catergoría 8a del Bareno anexo al Reglamento del Seguro Obligatrio de Viajeros, y ello conforme a las normas complementarias del mismo, y debiendo responder el Metropolitano solamente por la cantidad de 5.770'30 euros, correspondiente a la diferencia resultante entre la cantidad a indemnizar por el seguro obligatorio indicado y la cantidad que corresponde por el Seguro obligatorio de responsabilidad civil de vehículos de motor, lo que totaliza la cantidad de 17.770'30 euros, por las lesiones y secuelas sufridas a que se ha hecho referencia anteriormente, así como los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro para la entidad aseguradora.
2) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por las respectivas representaciones de los demandados; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escritos de oposición la parte contraria, remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. MARÍA LUISA SANTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente los apelantes, Metropolitano de Tenerife, S.A., por medio de la Procuradora Da. Hara Rojas Jiménez, bajo la dirección del Letrado D. Luis Díez Otegui, y Allianz, Cía de Seguros y Reaseguros, por medio del Procurador D. Claudio García del Castillo, bajo la dirección del Letrado D. Mario Zurita Arnay, sin que se haya personado la parte apelada; senalándose para votación y fallo el día veintiocho de mayo del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la precedente instancia, ha sido recurrida por las dos entidades demandadas, Metropolitano de Tenerife, S.A. y Allianz, Companía de Seguros y Reaseguros S.A. La primera de las citadas entidades solicita su revocación y la desestimación de la demanda con relación a esa parte, con imposición a la parte actora de las costas de ambas instancias. Como motivos del recurso expone, de modo previo, los hechos que considera de relevancia y aduce la infracción del principio de justicia rogada ( artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), de la carga de la prueba ( artículo 217 de esta última ley) y los principios de congruencia y motivación de la sentencia ( artículo 218 de la misma ley procesal ), entendiendo que en la sentencia nada se menciona la responsabilidad por culpa o negligencia en la que sustenta la actora la acción frente a esa apelante, no resolviéndose sobre ello, omitiéndose toda motivación con relación a la condena de dicha parte. Alega también error en la valoración de la prueba e infracción del artículo 1.902 del Código Civil , indicando que la juzgadora de la instancia no ha tomado en consideración documentos obrantes en autos, como el atestado policial y el finiquito de la aseguradora Axa, habiéndose rechazado las excepciones de litisconsorcio pasivo necesario, siendo evidente la intervención de un vehículo cuyo conductor reconoció su culpa en el siniestro de autos, y de falta de legitimación pasiva de esa parte ahora apelante, todo lo que le ha producido indefensión pues su correcta valoración implica la desestimación de la demanda al no mediar en dicha apelante acción ni omisión culposa o negligente ni relación de causalidad alguna entre esa acción y el dano consecuente.
La entidad aseguradora codemandada pretende la revocación de la sentencia apelada desestimando la demanda respecto a esa parte. Aduce el error en la valoración de la prueba, en particular, del informe pericial del Dr.
Germán , discrepando del criterio de este perito, que incardina las lesiones que describe en la categoría octava del Baremo que figura en el Anexo al Reglamento Obligatorio de Viajeros
La actora se opone separadamente a cada uno de los recursos, instando en ambos casos su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con imposición a cada una de las apelantes de las costas causadas en esta alzada con motivo de sus respectivos recursos. Considera ajustada a Derecho esa resolución y, respecto del recurso de la entidad Allianz, niega el error denunciado de contrario e indica que las secuelas de esa parte fueron encuadradas en la categoría octava por el perito Don. Germán tanto en su informe como en su declaración en la vista del juicio, habiéndose valorado en tal sentido por la juzgadora de la instancia con respeto a las normas de la carga de la prueba. En cuanto al recurso de la entidad Metropolitano de Tenerife S.A., refuta el error de la valoración probatoria denunciado por esta apelante, poniendo de manifiesto la actuación de esa entidad cuando fue requerida para que aportara información sobre el titular y características del vehículo que supuestamente colisionó con el tranvía, considerando a esa entidad responsable de que no se trajera a la litis a dicho titular y denunciando su actuación de mala fe, su evidente responsabilidad y el carácter solidario de la misma.
SEGUNDO.- Comenzando por el recurso interpuesto por la entidad aseguradora, centrado, como se ha dicho, en la procedencia o no de incluir en la categoría octava del Baremo incorporado al Anexo al Reglamento Obligatorio de Viajeros la secuela padecida por la actora, consistente en síndrome postraumático cervical, ha de indicarse que el examen de lo actuado y, en particular, por la expresa alusión a la prueba pericial practicada, del informe emitido por Don. Germán , ratificado en la vista del juicio, en la que efectuó las aclaraciones y explicaciones que sobre ese informe le formularon las partes litigantes, sólo puede concluirse el fracaso de dicho recurso, pues, como senala la actora-apelada, el apartado 3 del referido Anexo recoge como 1a Norma complementaria, que "Las lesiones corporales que originen menoscabo permanente, no recogidas explícitamente en el presente baremo de indemnizaciones, se calificarán, a los efectos de su equiparación con el mismo en alguna de sus categorías, en función del déficit fisiológico producido como consecuencia del accidente, según establezca el criterio del informe médico facultativo", siendo patente que el referido profesional indicó sin género de duda las razones en las que sustentaba su criterio de incardinar la mencionada secuela en la categoría octava del mencionado Baremo, sin que por la senalada aseguradora se haya aportado prueba alguna que desvirtúe ese criterio que, en consecuencia, debe ser mantenido en esta alzada.
TERCERO.- Pasando a continuación a conocer del recurso interpuesto por la entidad Metropolitano de Tenerife S.A., ha de discreparse del criterio sustentado por la juzgadora de la instancia a la hora de acoger respecto de esa misma entidad la pretensión de la actora, sustentada en la exigencia de responsabilidad civil extracontractual del artículo 1.903, en relación con el 1.902 del Código Civil , precisándose para la viabilidad de esta acción la concurrencia de los requisitos materiales u objetivos consistentes en la existencia de una acción u omisión por parte del demandado, de un resultado danoso para la actora, y de una clara relación de causalidad entre ambos, de manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del dano producido a dicha actora. Cierto es que, ante las dificultades que, en ocasiones, entrana la acreditación de la concurrencia de culpa o elemento subjetivo de dicha responsabilidad, la jurisprudencia, siguiendo una tendencia objetivadora, sigue el criterio de atenuar o invertir la carga de la prueba, presumiendo negligente la conducta productora del dano, que obliga al agente a acreditar que ha actuado con toda la diligencia necesaria para evitarlo, pero esta inversión de la carga probatoria no opera cuando se trata de demostrar la concurrencia de los presupuestos objetivos de la culpa, prueba que incumbe exclusivamente a la parte actora, según el principio general contemplado en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; en concreto, establece la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 28 de noviembre de 1998, no 1092/1998 , resolviendo una reclamación por accidente ferroviario, que "la tendencia jurisprudencial hacia una objetivación de la culpa extracontractual, mediante los mecanismos de la inversión de la carga de la prueba y de la teoría del riesgo, no excluye de manera total y absoluta el esencial elemento psicológico o culpabilístico, como inexcusable ingrediente integrador, atenuado pero no suprimido, de la responsabilidad por culpa extracontractual, de tal modo que si de la prueba practicada, con inversión o sin ella, aparece plenamente acreditado que en la producción del resultado danoso, por muy lamentable que sea, no intervino ninguna culpa por parte del demandado o demandados, ha de excluirse la responsabilidad de los mismos, siendo este el supuesto litigioso aquí contemplado, en el que, como se ha razonado extensamente al desestimar el motivo anterior, no ha intervenido culpa o negligencia alguna por parte de los demandados (el conductor del tren y RENFE) en la producción del luctuoso resultado, el cual es atribuible a un caso fortuito o, incluso, a una culpa exclusiva de la propia víctima" (en igual sentido, sentencias del mismo Tribunal de 31 de julio de 1999 , 30 de junio de 2000 , 29 de junio de 2001 y 25 de julio de 2002 ). En definitiva, quien ejerce una acción en reclamación de una indemnización basada en la culpa extracontractual ha de acreditar, además de la realidad del resultado danoso, la entidad de éste y su valoración cuantitativa así como la de los perjuicios sufridos en relación con la cuantía indemnizatoria solicitada, también la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión imputadas y el nexo causal que determine la relación material entre dicha conducta y el dano.
Aplicando el expuesto criterio jurisprudencial al presente caso, se concluye que la nueva valoración conjunta de las pruebas practicadas no permite afirmar la existencia de una relación de causalidad entre el comportamiento del conductor empleado en la entidad codemandada Metropolitano de Tenerife S.A., y las lesiones sufridas por la actora-apelada, pues, como se constata con claridad del parte del siniestro del Seguro Obligatorio de Viajeros aportado con la demanda -de fecha 27 de mayo de 2010- (en el que se refiere la colisión del tranvía con un vehículo que invade la vía), en conjunción con las diligencias a prevención levantadas por los agentes de la Policía Local de Santa Cruz de Tenerife, el informe interno de accidente y el recibo finiquito como consecuencia del pago realizado por la companía aseguradora Axa a la entidad ahora apelante, ninguna conducta culposa o negligente puede achacarse al conductor del tranvía, que se vio sorprendido por la invasión de la vía del conductor del vehículo Opel Astra, teniendo aquél que frenar para intentar evitar la colisión con el vehículo (que finalmente se produjo en la parte trasera izquierda del mismo), produciéndose la caída de la actora que viajaba como pasajera en ese tranvía, sin que, a los efectos de la imputación de responsabilidad civil extracontractual pretendida por dicha actora, pueda otorgarse relevancia a la ulterior conducta de la mencionada entidad demandada-apelante al serle solicitada información sobre la identificación del vehículo causante del siniestro -cuando quedaba ya escaso tiempo para el transcurso del ano desde el siniestro-, información que, en cualquier caso, y dado el conocimiento por esa actora de la intervención de un vehículo en ese siniestro, aun cuando desconociera ab initio otros datos -como se dijo, se alude a esa existencia en el parte de accidente aportado con la demanda-, podía haberla obtenido por otros medios diferentes, verbigracia, solicitud de las diligencias policiales y/o petición de las oportunas diligencias preliminares judiciales ( artículos 256 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
TERCERO.- En resumen, procede la desestimación del recurso interpuesto por la entidad aseguradora codemandada, la estimación del formulado por la codemandada Metropolitano de Tenerife S.A., y la revocación parcial de la sentencia apelada, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta frente a esta última codemandada, absolviéndola de las pretensiones contra ella deducidas respecto de la acción de responsabilidad extracontractual, de la que resulta la condena de la misma al pago de la cantidad de 5.770,30 euros, sin que haya lugar a imponer a la actora las costas causadas en la precedente instancia respecto de esta desestimación de la demanda, al apreciarse serias dudas de hecho directamente relacionadas con las concretas circunstancias en las que acaeció el siniestro, que explican y justifican la controversia suscitada entre la actora y la codemandada Metropolitano de Tenerife S.A., confirmándose el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación.
En cuanto a las costas de esta alzada, se imponen a la aseguradora apelante las causadas con motivo de su recurso, al haber sido totalmente rechazado, sin que haya lugar a hacer expresa imposición respecto de las restantes ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1o. Desestimamos el recurso interpuesto por la entidad Allianz, Companía de Seguros y Reaseguros S.A.
2o. Estimamos el recurso formulado por la entidad Metropolitano de Tenerife, S.A. y revocamos parcialmente la sentencia apelada, en el sentido de desestimar la demanda interpuesta frente a esta última codemandada, absolviéndola de la condena al pago de la cantidad de 5.770,30 euros, que se deja sin efecto, sin que haya lugar a imponer a la actora las costas causadas con motivo de esta desestimación, confirmándose el resto de pronunciamientos no afectados por esta revocación.
3o. Se imponen a la aseguradora apelante las costas causadas en esta alzada con motivo de su recurso, sin que haya lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada relativas al recurso de la codemandada.
Procede la pérdida del depósito respecto del recurso de Allianz que se desestima, y la devolución del depósito respecto del recurso que se estima de la entidad Metropolitano de Tenerife S.A., a los que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 466 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinarios de infracción procesal artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria décimo-sexta de la citada ley - y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieran los requisitos que la mencionada ley establece. Los expresados recursos se interpondrán ante esta Sección Tercera en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez sea firme la anterior resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
