Sentencia Civil Nº 313/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 313/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 238/2013 de 11 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 313/2013

Núm. Cendoj: 48020370032013100067


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:3ª/3.

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. / IZO: 48.02.2-12/009207

Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 238/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Barakaldo) / Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia (Barakaldo)

Autos de Juicio verbal LEC 2000 1278/2012 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Eva María

Procurador/a/ Prokuradorea:SONIA RAMOS PEÑIN

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER AGUNDEZ PEREIRA

Recurrido/a / Errekurritua: COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 N. NUM000

Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA FERRERO PEREIRA

Abogado/a/ Abokatua: JOSE VILLORIA FERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº 313/2013

ILMA. SRA.

Dña. CONCEPCION MARCO CACHO

En BILBAO (BIZKAIA), a once de julio de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada del margen, los presentes autos de Juicio Verbal 1278/12 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barakaldo y seguidos entre partes: Como apelante: Eva María , representada por la Procuradora Sra. Ramos Peñin y dirigida por el Letrado Sr. Agundez Pereira; y como apelado: COMUNIDAD PROPIETARIOS AVENIDA000 N. NUM000 , representada por la Procuradora Sra. Ferrero Pereira y dirigida por el Letrado Sr. Villoria Fernández.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 5 de Marzo de 2013 es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ramos Peñín en nombre de DOÑA Eva María frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 Nº NUM000 DE BARAKALDO, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen las costas procesales a la parte actora.'.

SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de Eva María , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 238/13 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO .- Por providencia de fecha 25 de Junio de 2013 se señaló el día 10 de Julio de 2013 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CONCEPCION MARCO CACHO.


Fundamentos

PRIMERO .- Es motivo para interponer recurso de apelación por la parte actora contra la Sentencia dictada en la instancia que la juzgadora a quo comete error en la valoración de la prueba; al entender de esta parte, no puede ser admitido que no se aprecie responsabilidad de la Comunidad de Propietarios cuando ha quedado acreditado que la caída de su defendida se debió al gran charco de agua existente a la salida del ascensor. Este líquido vertido en gran cantidad es anormal y no previsible para la lesionada quien no puede hacer nada para sortearlo, no pudiendo ser exigida a la misma mayor diligencia por lo que este hecho no puede tener encaje en la doctrina expuesta por la Sentencia como riesgo general de la vida. El estado del suelo permaneció más de 12 horas en las mismas condiciones y no se adoptaron medidas racionalmente exigibles por la Comunidad. El testigo Sr. Gumersindo admite que al día siguiente fue él quien limpió con fregona el suelo y retiró gran cantidad de servilletas que se encontraban empapadas; lo cual acredita que existía líquido derramado que ocupaba una zona extensa del portal delante del ascensor. El animal propiedad de la lesionada no tuvo participación alguna en los hechos, como la Comunidad aduce, en cuanto se encontraba en el exterior con la pareja de su defendida; así lo ratifica el hecho de que el testigo Sr. Justo , quien vió y habló con la lesionada tras la caída, no observó que hubiera ni pisadas ni huellas, lo cual evidenciaba que el perro no estaba con la lesionada. El dato del tipo de calzado que la demandante portaba el día de los hechos no puede ser elemento ponderable a las circunstancias del hecho. En cuanto al petitum, se reitera en lo solicitado en su demanda debidamente acreditado con la documental acompañada en la que constan los informes médicos y los gastos médicos generados y abonados igualmente reclamados.

SEGUNDO.- En punto a la valoración de la prueba se debe recordar que, con carácter general, las partes litigantes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. No cabe que por la recurrente se revise la prueba, oponiéndose a la valoración hecha en instancia y defendiendo la propia conforme a sus intereses. El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes, en el subjetivo juicio de la parte recurrente, carece de transcendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada, sin que las exigencias de motivación obliguen a expresar este juicio, a no ser que se ponga de manifiesto la arbitrariedad o el error [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2012 (Roj: STS 278/2012, recurso 1660/2008 ), 20 de junio de 2011 (Roj: STS 4841/2011, recurso 1520/2007 ), 13 de junio de 2011 (Roj: STS 4042/2011, recurso 948/2008 ), 6 de abril de 2011 (Roj: STS 2673/2011, recurso 27/2007 ) y 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 )].

El resultado del interrogatorio es la declaración que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, de ahí que el artículo 316.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establezca que se valorarán como ciertos el reconocimiento en lo que«le es enteramente perjudicial», recogiendo así lo mencionado en el derogado artículo 1232 del Código Civil , que establecía que la confesión hace prueba contra su autor. Se infringiría el precepto cuando se valora como prueba en los supuestos en que todas las respuestas son favorables al propio interrogado (pues nunca se puede valorar como favorable a sus intereses, ni hace prueba contra su oponente, ni siquiera puede perjudicar a los colitigantes) [ sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2011 (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007 ), 7 de junio de 2010 (Roj: STS 3060/2010)]. Eso es lo pretendido por la parte, que sus propias declaraciones hagan prueba plena frente a la demandante.

La valoración de la prueba testifical no está sometida a regla tasada de prueba. Como establece el artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,«los tribunales deben valorar la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado», no siendo admisible la parte pretenda imponer una personal e interesada valoración [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2011 (Roj: STS 7971/2011, en el recurso 1795/2008 ), 14 de junio de 2011 (Roj: STS 4255/2011, recurso 699/2008 ) y 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 )].

TERCERO .- Esta Sala, en punto a caídas que ocurren en comunidades de propietarios, tiene igualmente dicho que se debe comenzar recordando que en la STS de 22/02/07 se recoge: 'La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ).

Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.

B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 (caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible).

Dicho lo cual, esta Sala mantiene igual posición jurisprudencial que la Sentencia que la ahora recurrida expone; y así, es lo cierto que se debe estar a las circunstancias recurrentes. Ciertamente el dato de existencia de líquido en el portal en la zona delantera del ascensor no puede ser negada; al igual que la lesionada, Don. Justo , también miembro de la Comunidad, observó el charco de agua pudiéndolo salvar tanto él como su esposa sin dificultad. Igualmente es un hecho constatado, y del que parte la demandante, admite como cierto que no existían ni huellas ni rastros de pisadas en la zona del ascensor. Se admite por Don. Justo que sí vieron a la lesionada mojada y que les indicó que había sufrido una caída por el agua; también es cierto que se ratifica en que la actora salía con su perro de grandes dimensiones y que tiraba de ella como en otras ocasiones. Es dato también admitido que la familia de la lesionada echó servilletas de papel por encima y que éstas se empaparon y no fueron retiradas hasta el día siguiente por Don. Gumersindo , presidente de la Comunidad, cuando tuvo conocimiento del hecho, procediendo a limpiar la zona; dato esencial para esta Ponente es la ausencia de día lluvioso con lo cual la explicación del charco no queda clarificada de forma lógica como dato a ponderar respecto de la diligencia de la Comunidad en la limpieza de la zona o en su obligación de mantenimiento como hecho previsible o anormal. Y ello porque la obligación de la Comunidad de Propietarios de mantener los elementos comunes en buen estado no puede llegar hasta extremos ilimitados; compartimos que el deber de limpieza debe estar dentro de un actuar lógico. Y así, el presidente de la Comunidad limpia la zona cuando tiene conocimiento del hecho. Igualmente la lesionada o sus familiares, como miembros de la Comunidad, también podrían haber procedido a limpiar la zona tras el siniestro, no tapándolo únicamente con meras servilletas de papel. Por otro lado, no era un día lluvioso, no se había producido ningún hecho que pudiera provocar la aparición del charco de agua, no se habían realizado inmediatamente antes labores de limpieza. Es, por lo tanto, una circunstancia realmente imprevista igualmente para la Comunidad de Propietarios, siendo así que se comparte que la actora no ha extremado su diligencia en el sentido de deambular ciertamente atenta, pudiendo haber concurrido despiste de la demandante precisamente por el hecho de estar más atenta a controlar a su propio perro. Mantiene que la ausencia de rastros o pisadas en el charco avala la postura por ella mantenida de que el can estaba fuera del portal ya que estaba con su pareja que lo había sacado previamente a pasear. Pero tampoco se aprecian pisadas o rastros de ella misma (según dice el testigo Don. Justo ) en cuanto que si resbaló por el agua igualmente tendría que quedar rastro de ella misma. Por tanto, ratificado Don. Justo en que la propia lesionada fue quien le manifestó que la caída se produjo cuando salía con el perro, y de que esta manifestación se realizó nada mas ocurrir el hecho, deviene consecuente a que la versión de la demandante no está debidamente acreditada, compartiendo las conclusiones de la Sentencia y estimando acertada la valoración de la prueba, desestimándose el recurso y ratificándose la Sentencia.

CUARTO .- Desestimado el recurso las costas se imponen a la parte recurrente.

QUINTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eva María contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Barakaldo en autos de Juicio Verbal 1278/12 de fecha 5 de Marzo de 2013, debo confirmar como confirmo dicha resolución con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta mi Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.


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