Sentencia Civil Nº 313/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 313/2014, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 312/2014 de 22 de Octubre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ROMERO COSTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 313/2014

Núm. Cendoj: 36038370032014100313

Resumen:
ACCION DECLARATIVA DE DOMINIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00313/2014

S E N T E N C I A Nº 313/2014

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO JUAN GUTIERREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAÍN MANRESA

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a veintidós de octubre de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000642 /2009, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de TUI, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-R (LECN) 312/2014,en los que aparece como parte apelante, Celestino , Lourdes , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA ANTONIA DUQUE SIERRA, asistido por el Letrado D. BEGOÑA GAYOSO VIEITEZ, y como parte apelada, Jenaro , Ana representados por el Procurador de los tribunales, Sr. FRANCISCO JAVIER VARELA GONZALEZ, asistido por el Letrado D. DIEGO CAPON SANCHEZ; VIZOFER SL representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ENRIQUE PEREZ ESTEVEZ , asistido por el Letrado D. MARIA SOFIA PEREIRA SABORIDO; María Teresa ; Casiano , siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Tui, se dictó sentencia de fecha 27 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: Estimo parcialmente la demanda presentada por el procurador Pérez Estévez en nombre y representación de 'Promociones Vizofer, S.L.', frente a Celestino y Lourdes y en consecuencia: - Declaro el dominio de 'Promociones Vizofer, S. L.', sobre finca nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Tui, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , que se corresponde con la parcela rústica de superficie de siete áreas, noventa y cinco centiáreas y cuyos linderos son: norte, Mario ; sur, Promociones Vizofer, S.L.'; oeste, Jose Augusto ; este, Celestino y Lourdes , con la ubicación descrita en al plano 2.1 elaborado por 'Toypo, S.L.'. - Expídase mandamiento dirigido al Registro de la propiedad de Tui, con el objeto de rectificar los siguientes asientos: a) Sobre la finca nº NUM000 del Registro de la propiedad de Tui, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , en el único sentido de que su lindero este, lo representa la propiedad de Celestino y Lourdes . b) Sobre las fincas nº NUM004 y la nº NUM005 , propiedad de Celestino y Lourdes , en el sentido de que cada una de ellas tiene como anejo un terreno de 108 m2 de superficie cuyos linderos son por todos sus vientos la propiedad de 'Promociones Vizofer, S.L.' salvo por el viento este que linda con vial público. - Condeno a Celestino y Lourdes , a estar y pasar por las anteriores declaraciones, con la obligación de retirar el tramo de cierre de postes y malla que instalaron en la propiedad de 'Promociones Vizofer, S.L.', y la de abstenerse de realizar en el futuro cualquier acto de perturbación en dominio de ésta. Absuelvo a Casiano y María Teresa de las pretensiones deducidas frente a ellos. Cada parte satisfará sus propias procesales y las comunes por mitad. Estimo parcialmente la demanda reconvencional presentada por la procuradora Duque Sierra en nombre y representación de Celestino y Lourdes , frente a 'Promociones Vizofer, S.L.', y Jenaro y Ana y declaro la nulidad de : La aportación a la sociedad de gananciales del bien al que se refiere el documento privado otorgado el 28 de diciembre del 2006 por Jenaro y Ana . La compraventa del bien al que se refiere la escritura pública de 15 de marzo del 2007, otorgada por 'Promociones Vizofer, S.L.' y Jenaro y Ana . Cada parte satisfará sus propias costas procesales y las comunes por mitad.'.

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, Celestino , Lourdes , el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna la resolución de la instancia tanto por las codemandadas-reconvinientes, D. Celestino y D Lourdes , como por la parte actora reconvenida, Vizofer SL, y los codemandados reconvenidos por ampliación, Sres. Jenaro y Ana . Los primeros de modo directo ( Arts 458 LEC /00) sosteniendo una argumentación de error en la valoración de la prueba, en lo que se refiere al reconocimiento de titularidad a favor de la SL, aduciendo infracción de normas jurídicas (Art. 79.3 L. Hipotecaria) al no darse lugar a la cancelación de la inscripción registral a favor de la actora pese a haberse declarado nulos los títulos en los que se sostiene la misma, y suscitando, en último término, una pretendida discrepancia de superficies y lindes en las parcelas resultantes. Y los demás, de modo sucesivo o adhesivo (ex Art. 461 LEC /00), tras exponer sus razones de oposición, afirmando que la resolución incurrió en incongruencia al estimar la nulidad de los títulos, por declarada en base a razones no esgrimidas al contestar ni integrables en el objeto de litis, defendiendo la validez de los títulos anulados al no darse las razones de oposición de la contestación (falta de forma y de objeto) y, finalmente, estimando concurrente y corregible un error en la descripción del linde Este de la propiedad de los demandados rectificada en el Registro; impugnación ésta frente a la que los demandados-reconvinientes formularon escrito de oposición remitiéndose a lo decidido y a sus planteamientos anteriores en autos.

SEGUNDO.-Comenzando por la apelación inicial y su impugnación principal, la objeción a la decisión de reconocimiento de la titularidad actora, sostenida en la afirmación de error en la valoración de la prueba, ha de rechazarse la misma. Efectivamente, hemos de coincidir con el Juzgador de la instancia en su conclusión de titularidad basada o sostenida en las transmisiones contenidas en las Escrituras Públicas de 20-V-2002, Nos 757 y 758, a Don Dimas y D. Jorge (f.22 a 41), no cuestionadas sino admitidas de contrario (Hechos 2º), en la medida en que la actora y adquirente en aquéllas, VIZOFER SL, no llegó a transmitir a D. Casiano y Doña María Teresa (intervinientes llamados por Auto de 25-XI- 2009) la porción aquí reclamada y reconocida. Así se sigue, frente al contenido de la Escritura Pública de Compra Venta con ellos suscrita a 19-II-2003 (f. 45 a 58); del análisis del Documento Privado de 18-II-2003 (f.43); del Plano de Julio de 2005 (elaborado por TOYPRO SL, al f. 44) firmado por los mismos; de la realidad física misma, constituida por una superficie delimitada con muro de cierre y contención realizado por la SL coincidente con aquéllos; de lo reconocido y declarado en tal sentido por D. Casiano en la Vista; y ante el allanamiento evacuado por Doña María Teresa al dársele intervención en autos (Escrito de fecha presentación 18-II-2010 al f. 218 de autos). Aunque la decisión de estar a la realidad y limitación de lo transmitido a 2003 a la casa y terreno cerrado y diferenciado (C. Venta entre Actora y llamados de intervención) se pone en cuestión en el recurso de los demandados, afirmando errónea la valoración y aceptación de esa situación por el Juzgador, no son admisibles las razones argüidas al efecto. No es cuestionable el testimonio del Sr. Alfredo , redactor de los planos de segregación y parcelación porque consta en la contestación e Informe del Arquitecto Municipal de Tomiño (al f. 356 y ss) la aprobación de una modificación a 3 de Mayo de 2005 (BOP 27-V-05) con ulterior rechazo a 2010 en relación al camino pretendido público por el Este de la propiedad atribuida a los demandados, siendo la trasmisión a éstos en Esct. Pbl. De 7-III- 2006 (f.299 a 310, aportada con la Contestación), posterior como también al Plano firmado, reconocidamente, por los intervinientes, transmitentes a los demandados, de Julio de 2005. A lo anterior se suma la realidad física diferenciada de la casa y terreno colindante por localizada en plano superior cerrado y sin acceso al acceso o paso que lo circunda y el reconocimiento de no haber poseído ese terreno manifestado por D. Casiano , verosímil por lo anterior y la situación concurrente descrita.

TERCERO.-Establecido lo anterior, hemos de estar a la plena eficacia de lo pactado en el documento Privado de 18 de Febrero de 2003 (f.43), en tal línea, al Plano suscrito (f.44) entre la actora, VIZOPER SL, D. Casiano y Doña María Teresa , en lo que se refiere al objeto efectivo comprado y concreto inmueble vendido a los mismos en la Escritura Pública de 19-II-2003 Uf. 45 y s), título del que trae causa los aquí demandados-impugnantes. Tal es así por mor de la libertad de pactos que contempla nuestro derecho en el Art. 1255 C Civil , que les permite alterar o modificar lo convenido en esa escritura pública en otro documento privado, si bien con la única limitación de no alcanzar sus efectos a tercero, como recoge el Art. 1230 C Civil ; sin olvidar que el Art. 1225 CC dota de eficacia al documento privado reconocido no solo entre quienes lo han suscrito sino también alcanzando a sus causahabientes. De este modo el documento privado reconocido tiene el mismo alcance que la escritura pública y es de igual eficacia probatoria entre las partes, con lo que la posibilidad de matización o modificación de los contenidos de ésta última es real y, en este sentido, los Arts. 326.1 y 319 de la LEC /2000evidencian esa pareja eficacia probatoria entre las partes, con la única diferencia de la autenticidad (autor y fecha) de los públicos, que no necesita ser probada como en los privados, pero acreditada aquélla su eficacia es la misma. Otra cosa viene a ser su eficacia frente a terceros ajenos a dichos documentos, en este caso, tanto los públicos como los privados, han de regirse por lo prevenido en el Art. 1219 C Civil : 'Las escrituras públicas hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiera sido anotado en el registro público competente, o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero'; lo que alcanza también al privado ( Art. 1224 CC ), con lo que, por excepción, unos y otros, perjudican a terceros sólo cuando están inscritos en el Registro Público competente, tratándose de un acto inscribible, o se hubiese dado traslado o copia a aquéllos o, de otro modo, se pruebe que los conocieran. En este caso, es claro que no estamos ante una escritura pública anotada, sino ante un documento privado en el que se concreta y por tanto modifica o altera el inmueble transmitido, respecto del que se discute sobre su conocimiento y el que se le hubiese comunicado o hecho valer a los demandados, últimos adquirentes. De no ser así, en principio habría de darse la razón a los demandados.

CUARTO.-En este ámbito es donde los recurrentes cuestionan lo decidido, al considerarse desinformados de ese negocio privado por los transmitentes ( Casiano y María Teresa ), acogiéndose a la formalidad del contenido de la escritura de compraventa ( Art. 1462 CC ), a la dinámica de ésta en la Notaría (Legislación Notarial), así como a la afirmación de falta de prueba de la concreción de lo vendido, negando que se limitara a la casa o terreno cerrado en plano superior frente a la totalidad de la finca. Frente a ello el Juzgador llega a la convicción del conocimiento efectivo por los mismos de que sólo se les transmitía lo antes referido, no todo lo escriturado e inscrito, lo que hace oponible y eficaz frente a ellos el contenido del Documento Privado de 18-II-2003 y les priva de la protección del Art. 34 L. Hip. al carecer de la buena fe necesaria para ello por ese conocimiento. Efectivamente, por un lado, es claro que los demandados recurrentes intentan sostener su posición en la apariencia y presunción de veracidad que les otorgan sus títulos ( Art 1462 CC ) y en sus propias y endebles manifestaciones sobre lo acaecido y lo enseñado o mostrado, cuando es notoria y se evidencia, como explica pormenorizadamente la Sentencia, la realidad diferenciada y delimitada del inmueble objeto de la transmisión. Aunque se pretenden desinformados y desconocedores de todo ello, nada así lo indica, tal y como refiere la Sentencia, sin concurrir error interpretativo aprehensible. Y no lo es, reiteramos, la formalidad de la Escritura; tampoco el interés de los vendedores, por perfectamente compartible y equiparable al de los compradores. A su vez, resulta consecuente lo manifestado por el representante de la inmobiliaria con la realidad material diferenciada y ésta es perfectamente perceptible y contrastable con el título de C. Venta, en todo caso dispuesto por los compradores al otorgamiento de la escritura, de cuya realidad material no es deudor el fedatario interviniente, sin que, por otro lado, se hubiese hecho prueba sobre la iniciativa y comprobación material de lo hipotecado por la entidad financiera, desde un principio interviniente y continuadamente, BANESTO. A lo anterior se suma la falta de realización de un plano de la finca en su totalidad a la fecha de su compra (2006) por los demandados, o la ausencia de una valoración económica en ese momento de lo transmitido que adviertan de una consecuente discordancia o desfase en objeto y precio, indicios probatorios que merman la credibilidad de los demandados ante la situación física acreditada. En ello también incide el que se hubiesen conformado con las manifestaciones de los vendedores sobre su descripción, obviando la información catastral en la escritura, tal y como consigna y advierte el fedatario público ( Art. 170 y 172 del Rglto Notarial en relación a los Arts. 38 , 40.b) RDL 1/04 Aprobando el texto Refundido del Catastro). Así las cosas, no cabe sino concluir un efectivo y claro conocimiento por los demandados del alcance y contenido de lo transmitido, sólo referido y circunscrito a la casa y terreno inmediato cerrado con muro de colindancia, diferenciado en plano superior y delimitado por un paso material advertible sobre el terreno. Todo ello determina la oponibilidad al mismo del Documento Privado de 18-II-2003, no pudiendo desconocerse que el principio de legitimación registral del Art. 38 L Hip. es una presunción 'iuris tantum' que puede ser desvirtuada por prueba de contrario, al contar sólo con esa veracidad en cuanto a su realidad jurídica si bien sin carácter absoluto e ilimitado; y que aunque ampara los datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos, reales e inmobiliarios inscritos, no alcanza tal presunción de exactitud registral a los datos de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), pudiendo acreditarse la inexactitud registral probando una realidad extraregistral distinta de la tabular (STS 2-VI-2008). Con todo falta aquí también la presencia de buena fé del Art. 34 L Hip. desde el momento en que ha quedado aclarado y probado el conocimiento que tenían los demandados de lo que compraban.

QUINTO.-Llegados a este punto hemos de pasar a dar respuesta a las impugnaciones deducidas por parte de la demandante (VIZOFER SL) y de los reconvenidos, (D. Jenaro y Doña Ana ), dirigidos ambos a cuestionar la declaración de Nulidad del documento privado de Aportación a Gananciales de fecha 28-XII-2006 otorgado por lao segundos y de la Escritura Pública de Compraventa a favor de la SL de 15-III-2007. En este ámbito, lo primero que se cuestiona de la resolución es que argumenta su declaración de nulidad en la afirmación de simulación absoluta por inexistencia de causa, cuestión o argumento no opuesto al contestar ni esgrimido en la Reconvención deducida por los demandados, lo que se considera determinante de 'incongruencia' en lo resuelto al variarse la 'causa petendi' reconvencional. Ha de darse la razón a los recurrentes, ciertamente la demanda reconvencional se articuló en base a dos argumentos de nulidad: por un lado, la falta de forma pública en lo que se refiere a la Aportación a Gananciales inicial (Dcto. Privado de 28-XII-06), al considerarse una donación y consecuentemente necesario e ineludible la escritura pública ( Art. 633 CC ); y, por otro, respecto de ambos, por la falta de objeto, al no poder formar parte de su patrimonio la FINCA000 ' a la que se refieren los títulos cuestionados, coincidente con lo reconocido a la SL actora como de su propiedad en la Sentencia. En lo que se refiere a la nulidad del negocio de Aportación por considerarse encubre una donación encubierta, hemos de rechazar el argumento, toda vez que el Art. 1323 C Civil refiere que 'los cónyuges podrán transmitirse por cualquier títulobienes y derechos y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos', posibilidad que también admite la Dirección General de los Registros y el Notariado (Res. 21-VII-01), afirmando la validez y eficacia de los desplazamientos que se produzcan entre los patrimonios privativos y consorcial de los cónyuges mediante el negocio de aportación de bienes o derechos concretos, negocio que se regirá por las estipulaciones de los contratantes que, en este caso, se contempla como una transmisión onerosa, tal y como expone su Disposición Segunda. Pero dicho ello la cuestión se viene a circunscribir, como en el caso de la Escritura Pública de Compra Venta, a la validez de ambos negocios por la ausencia o falta de objeto, en tanto en cuanto, resulta llano, por reconocido, que el aportante, D. Jenaro , no era propietario de la finca aportada a su sociedad de gananciales, luego transmitida a la actora, VIZOFER SL, de la que además era socio, y conocía la situación y circunstancias concurrentes en relación a lo transmitido, tanto antes a los Sres. Casiano y María Teresa , como también la inicial propiedad en su momento adquirida de la familia Dimas Jorge , conocimiento que también alcanza a su esposa interviniente en ambos negocios, tal y como se sigue de su posición y planteamientos. En esta materia hemos de estar a la actual Jurisprudencia del Supremo que refiere, STS de 5 de Abril de 2008 que cita la de 20 de Julio de 2010, que 'la venta de cosa ajena es válida, en ningún caso se puede tildar de inexistente por falta de objeto; el objeto existe, es el piso; distinto es la falta de poder de disposición (cuestión no atinente al derecho subjetivo, derecho de propiedad en este caso, sino al sujeto disponente) sobre el objeto que da lugar a la ineficacia y puede dar lugar a la adquisición (entre otros medios, como la usucapión) a non domino en virtud del art. 464 del Código Civil en los bienes muebles y del articulo 34 de la Ley Hipotecaria en los inmuebles. Precisando mas, la venta de cosa ajena será ineficaz frente al verdadero propietario que podrá ejercitar acción reclamando la declaración de su ineficacia o acción declarativa de dominio o reivindicatoria sobre el objeto de aquélla. Pero entre las partes, vendedora y compradora será ineficaz'. Como recoge la SAP PO S 1ª de 10-III-2014 'Es decir, la compraventa de cosa ajena no sirve de título para la transmisión de la propiedad, pues nadie puede transmitir lo que no tiene, pudiendo en todo caso llegar a adquirir la propiedad mediante la usucapión u otro medio legítimo en derecho (que ni se ha invocado o probado) pero no por razón de la compraventa (en este caso sí se adujo la titularidad de la actora por mor de la ajeneidad y falta de incorporación de lo reclamado y reconocido al inmueble transmitido a los llamados intervinientes de los que traen causa los demandados). Y ello con independencia de su validez entre las partes contratantes para exigir la resolución del contrato, indemnizaciones por daños y perjuicios, saneamiento por evicción o lo que la parte entienda le corresponde ante la imposibilidad del Vendedor de entregar la cosa que no es suya. De igual modo no cabe esgrimir la legislación hipotecaria por cuanto si bien el art. 38 L H establece el principio de legitimación registral, lo hace sobre una presunción que admite prueba en contrario la cual se ha producido en el presente caso. Tampoco resulta de aplicación la protección del tercero hipotecario recogida en el art. 34 L H al no ostentar los demandados tal condición pues la finca, al momento de la compraventa, ni siquiera estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, no constaba inmatriculada (folio 10)'. En este caso hemos de rechazar la Nulidad acordada en la instancia de las transmisiones contenidas en los documentos privado de fecha 28-XII-2006 y público de fecha 15-III-2007, tal y como se plantea en la impugnación de los reconvenidos, otorgantes de aquéllas, lo que no les otorga eficacia transmisiva, estándose al reconocimiento de la titularidad en la actora P. VIZOFER SL en los términos recogidos en la resolución y confirmados supra.

SEXTO.-Así las cosas, en lo que se refiere a la impugnación inicial de los demandados-reconvinientes, interesando la cancelación y nulidad de la inscripción registral de la Finca Nº NUM006 a favor de la SL actora, desestimada en la resolución, decisión no objetada ni recurrida de contrario, hemos de rechazar el alegato. En primer lugar, no procede porque no se ha declarado la nulidad del título que dió lugar a la misma, Art. 79.3 L Hip. aducido a tal objeto; y, en segundo lugar, porque el mantenimiento de tal inscripción viene a responder a la titularidad dominical reconocida en la sentencia y reclamada en el apartado a) de su Suplico, resultando coherente con las rectificaciones registrales y declaraciones alcanzadas en la instancia que han de confirmarse (con la puntualización ulterior a explicar), y en la medida en que la rectificación del Registro se otorga al titular del dominio conforme al Art. 40 L Hip., que es el mismo actor, P. VIZOFER SL, quien no lo solicita ni impugna la decisión, respondiendo así lo inscrito a la titularidad real del inmueble acreditada y reconocida en autos situación ésta que habilitaría su inmatriculación en todo caso (Arts. 205 L Hip y 298 Rglto Hip.).

SÉPTIMO.-En última instancia hemos de abordar las alegaciones postreras de los demandados, de discrepancia de superficies y linderos, en las rectificaciones recogidas en la resolución, y de error corregible en el lindero Este de la propiedad reconocida a la actora descrita en el Fallo dictado. No cabe acoger los planteamientos de los demandados porque lo decidido sigue y acepta el contenido de Plano 2.1 elaborado por TOYPRO SL, respondiendo a las acciones entabladas, estándose por tanto a lo consignado al respecto en la resolución, sin perjuicio de las aclaraciones que puedan darse ex - Arts. 214 y ss LEC /2000

OCTAVO.-De todo lo anterior se sigue la desestimación de la apelación inicial deducida por los demandados y el acogimiento de las formuladas por los reconvenidos, si bien sin hacerse expresa imposición de las costas causadas en la alzada ante la complejidad de las cuestiones analizadas y dudas que suscita la formalidad de la documentación pública y privada analizada, al no haberse optado por los cauces esperables de otorgamiento y referenciación consecuentes en las escrituras públicas correspondientes, razonablemente esperables, en lo que también fueron participes los reconvenidos ( Arts. 394 y 398 LEC /00). Devuélvanse los depósitos realizados por las apelaciones sucesivas y se acuerda la pérdida y destino del realizado por los iniciales apelantes, todo ello conforme a la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimando el Recurso de Apelación inicial deducido por los codemandados D. Celestino y Dª Lourdes , y acogiéndose las sucesivas formuladas por la actora Promociones Vizofer SL y los reconvenidos D. Jenaro y Dª Ana , ambos contra la Sentencia de fecha 27-I-2014, dada en el P. Ordinario Nº 642/09 seguido ante el J. de 1ª Instancia Nº 1 de Tui (ROLLO Nº 312/14) debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de acordar la desestimación de la Reconvención deducida por los demandados D. Jenaro y Dª Ana contra la actora Promociones Vizofer SL absolviéndola de los pedimentos en aquélla deducidos, no dándose lugar a la imposición de las costas causadas en la alzada, con igual pronunciamiento de las de la instancia. Estándose respecto del depósito al F. J. 8º y último.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Notifíquese asimismo esta resolución al/los apelado/s rebelde/s, según dispone el artículo 497 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.