Sentencia Civil Nº 313/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 313/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 400/2014 de 08 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 313/2015

Núm. Cendoj: 46250370112015100311


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2014-0003050

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 400/2014- M -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 980/2011

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA

Apelante: D. Matías .

Procurador.- D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA.

Apelado: Dª. Eugenia y D. Carlos María .

Procurador.- Dª. TERESA DE ELENA SILLA .

SENTENCIA Nº 313/2015

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

Dª. SUSANA CATALÁN MUEDRA

D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA

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En Valencia, a nueve de diciembre de dos mil quince.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario - 980/2011, promovidos por Dª. Eugenia y D. Carlos María contra D. Matías sobre 'acción de prescripción adquisitiva por usucapión y partición de herencia', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Matías , representado por el Procurador D. FRANCISCO GOMEZ BRIZUELA y asistido del Letrado D. RAFAEL GAVIDIA SANCHEZ contra Dª. Eugenia y D. Carlos María , representado por el Procurador Dª. TERESA DE ELENA SILLA y asistido del Letrado Dª. ANA MARIA GOMEZ CORTES.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, en fecha 2-junio-14 en el Juicio Ordinario - 000980/2011 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO:Que desestimo íntegramente la demanda formulada por Eugenia Y Carlos María contra D. Matías , con expresa condena en costas a los demandantes. Que desestimo íntegramente la demanda formulada por Matías contra Eugenia Y Carlos María ., con expresa condena en costas al demandante.'

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Matías , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª. Eugenia y D. Carlos María . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 30-noviembre-15.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.


Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, salvo en lo que puedan oponerse a lo que se dirá en la presente resolución.

PRIMERO.-

Planteada demanda por Dña. Eugenia y D. Carlos María contra su hermano D. Matías para que esencialmente, con relación a las edificaciones existentes en las fincas registrales NUM000 y NUM001 , sitas en los números de policía NUM002 y NUM003 respectivamente, de la c/ DIRECCION000 de la población de Cofrentes, de un lado, se declarara que los actores eran los únicos y exclusivos propietarios bien por usucapión extraordinaria de treinta años, a contar, desde 1.977 en que, dicen, su padre se las donó, bien por acción de petición de herencia, por haber sido propiedad de su referido padre, D. Gaspar , y ser los demandados los herederos universales del mismo, salvo la legítima estricta legada al demandado; para que, de otro lado, se declarara que el demandado nunca había tenído la propiedad, ni había realizado actos posesorios de las referidas fincas; y para que, de otro, se declarara la nulidad de pleno derecho de las inscripciones de obra nueva, de las segregaciones y de las inscripciones registrales de esas fincas, con la cancelación de los asientos respectivos; el demandado se opuso a tales pretensiones, alegando, por una parte, la excepción de cosa juzgada en su efecto preclusivo de los art. 222 y 400 de la L.E.C , dado el contenido de un pleito anterior habido entre las mismas partes, seguido a instancia de los hoy actores contra el hoy demandado como juicio ordinario 167/08, en que recayó sentencia desestimatoria de la demanda planteada por aquellos en similares términos a los actuales; negando, por otra parte los hechos de la demanda, ya que el propietario de los bienes en litigio era el demandado, como así se había declarado en sentencia de 6 de abril de 2011 dictada en apelación por la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial en sede del juicio ordinario 167/08, confirmatoria de la recaída en la instancia; y formulando, finalmente, reconvención contra los actores por la negligencia y mala fe con que han actuado los actores-reconvenidos, aprovechando tanto el juicio ordinario 167/08 como el presente procedimiento para suspender sendos juicios de desahucio 12/08 y 91/08 que el hoy demandado- reconviniente interpuso contra los hoy actores- reconvenidos para que desalojaran el restaurante y la vivienda que ilícitamente se hallaban poseyendo D. Eugenia y Dª Eugenia , lo cual había propiciado que el reconviniente no pudiera entrar en la posesión de dichos bienes y había impedido que haya podido disponer de los mismos, causándole unos perjuicios que cifra en la cantidad de cuatrocientos cinco mil sesenta y dos euros con cincuenta céntimos ( 405.062'50 €).

Con estos antecedentes la Sentencia recaída en la instancia desestimó tanto la demanda como la reconvención. La demanda, porque no concurrían los requisitos para que pudiera estimarse la usucapión extraordinaria y porque no se había acreditado que el padre de los litigantes fuera el propietario de los bienes en litigio. Y la reconvención, porque no podía apreciarse negligencia en los actores- reconvenidos por el mero ejercicio de unos derechos de que se creían investidos .

Contra dicha resolución se alzó unicamente en apelación el demandado- reconviniente, proyectando su recurso en tres frentes: por un lado, solicitando que, con relación a la demanda principal, se estimara la excepción de cosa juzgada; por otro lado, para que en base a lo dispuesto en el art. 1902 del c.C . se estimara la reconvención; y finalmente, para el caso de que se mantuviera el pronunciamiento desestimatorio de la reconvención, no se le hiciera imposición de costas.

SEGUNDO:

Por lo que se refiere a la excepción de cosa juzgada que el demandado-apelante reitera en esta alzada en base a lo ya resuelto en juicio ordinario 167/08, se ha de significar que, como destaca el Tribunal Constitucional una de las consecuencias de los principios de seguridad jurídica y de legalidad en materia procesal de los arts. 9.3 y 117.3 de la Constitución , se halla en la imposibilidad de que los Jueces y Tribunales, fuera de los casos previstos por la ley, revisen el juicio efectuado en un caso concreto porque estimaran que la decisión no se ajusta a la legalidad, 'puesto que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia'. Este efecto no solo puede producirse con el desconocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada, sino también cuando se desconoce lo resuelto por una sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquella una relación de estricta dependencia. Estamos, pues, ante una cuestión que afecta a la libertad interpretativa de los órganos judiciales, a fin de salvaguardar, la eficacia de una resolución judicial que, habiendo adquirido firmeza, ha conformado la realidad jurídica de forma cualificada y no puede desconocerse por otros órganos judiciales sin reducir a la nada la propia eficacia de aquella. La intangibilidad de lo decidido en resolución judicial firme, fuera de los casos legalmente establecidos, es, pues, una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad de la tutela judicial tal como se consagra en el art. 24.1 de la Constitución , de tal suerte que éste es también desconocido cuando aquella lo es, siempre y cuando el órgano jurisdiccional tuviese constancia de la existencia de la resolución firme que tan profundamente afecta a lo que haya de ser resuelto. Este efecto prejudicial ha sido reiteradamente declarado por la jurisprudencia el Tribunal Supremo, que ha venido distinguiendo entre el efecto positivo y el efecto negativo de la cosa juzgada: efecto positivo, vinculante o prejudicial, en el sentido de no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro proceso precedente, puesto que con respecto a ello tiene efecto vinculante o prejudicial en el segundo proceso; y efecto negativo o preclusivo, en el sentido de que no puede seguirse un proceso ulterior sobre el mismo objeto litigioso que ya fue resuelto por sentencia firme en un proceso anterior entre las mismas partes (non bis in idem).

En definitiva se ha de resaltar que la doctrina jurisprudencial, cual florilegio jurídico, ha sentado en esta materia los siguientes principios. A) Que para que la cosa juzgada pueda desplegar sus efectos es indispensable que entre los dos procesos se de una perfecta identidad sobre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron (Ss. T.S. 17-2-84, 29-11-85, 24-10-86, 25-6-87, 9-5-88, 21-7-88, 16-3-92, 7-2-00...). B) Que la paridad entre los litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida en ambos pleitos, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquel, interpretada si es preciso por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la pretensión y a la sentencia (Ss. T.S. 9-5-80, 21-7-88, 3-4-90, 31-3-92 ..), requiriéndose para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que pueda producir, caso de no apreciarse, contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos. C) Que la causa de pedir consiste en el hecho jurídico o titulo que sirven de base al derecho reclamado, es decir, radica en el fundamento o razón de pedir, y no en la acción ejercitada que constituye una mera modalidad procesal indispensable para lograr su efectividad entre los Tribunales, por lo que la identidad de la causa de pedir se da únicamente en aquellos supuestos en que se produce una perfecta identidad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad ( Ss. T.S 9-5-80, 22-6-82, 31-3-92...). o identidad del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida ( Ss.T.S. 7- 11-07, 16-6-10, 28-6-10,9-1-13...); si bien la calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos; por eso la jurisprudencia ha acudido en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado (Ss. T.S. 27-10-00, 15-11-01, 9-1-13...) como antes se ha mencionado. D) Que en orden a la identidad subjetiva, la jurisprudencia ha venido declarando que existe jurídicamente identidad de personas, aunque no sean físicamente las mismas las que litiguen en ambos pleitos, cuando la que litiga en el segundo ejercita la misma acción, invoca iguales fundamentos y se apoya en los mismos títulos que el primero, pues ello implica una solidaridad jurídica, y si no una identidad física, sí una identidad jurídica (Ss. T.S. 14-11-83, 9-7-88, 1-12-91 ...). E) Que sí la cosa juzgada en su efecto negativo ha de alegarse como excepción, no ocurre lo mismo en su efecto positivo, pues este ha de apreciarse de oficio por el juzgador del segundo pleito, ello en evitación de resoluciones contradictorias (Ss. T.S. 12-11-90, 7-3-91, 2-7-92, 23-3-93, 20-5-94). F) Que no desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió (SS. T. S. 30-7-96, 3-5-00 y 27-10-00). G) Que la cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra las garantías jurídicas del amenazado (SS. T. S. 28-2-91 y 30-7-96), postulados en gran medida incorporados explícitamente ahora al artículo 400 de la nueva LEC . H) Y que en el ámbito de aplicación del art. 400 en relación con el 222. ambos de la L.E.C .,se deben tener en cuenta las siguientes consideraciones: a) que el art. 400.2 de la L.E.C . esta en relación de subordinación con el 400.1, de forma que sólo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o cosa juzgada cuando en los dos procesos se hayan formulado las mismas pretensiones ( S.T.S. 9-1-13 ...), que tanto pueden ser idénticas como homogéneas ( S.T.S. 19-11-14 ); b) que el art. 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida (Ss.T.S. 30-3-11, 19-11-14...); c) que tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos facticos y jurídicos, pudieron ser alegados en el primer proceso (Ss.T.S. 5-12-13,19-11-14...); d) que ello no supone que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación con unos mismos hechos tenga contra el demandado ( S.T.S. 19-11-14 ); y e) que la preclusión que en dicho precepto se contempla alcanza solamente a las causas de pedir deducibles pero no deducidas, y no a las pretensiones deducibles pero no deducidas..

Y sentado lo anterior, podría concluirse la concurrencia del efecto preclusivo de la cosa juzgada, pues al tiempo de plantearse la demanda que dió lugar al juicio ordinario 167/08, ya se dedujo la acción de partición de herencia que en el presente pleito se formula subsidiariamente, habiendo sido rechazada en la sentencia definitiva que puso fin a dicho pleito, al argumentarse en la misma, entre otras consideraciones, que en modo alguno se había acreditado que los bienes en litigio fueran propiedad del padre de los litigantes, que es lo que en igual sentido se resuelve por la Juez ' a quo' en el presente pleito, como haciendo valer tácita y no expresamente el efecto positivo de la cosa juzgada, acudiendo a distintos medios probatorios que llevan a igual conclusión. Pero es que, además, con relación a la usucapión ejercitada en este proceso, podría apreciarse el efecto preclusivo de la cosa juzgada que dimana del art. 400 de la L.E.C . pues si los actores-apelados dicen que entraron en posesión de los bienes en 1.977, cuando su padre se los donó, y la demanda que dió lugar al proceso 167/08 se presentó el 3 de marzo de 2008, facilmente se desprende que cuando se formuló dicha demanda pudo ya alegarse como causa de pedir la propiedad de los bienes en litigio la usucapión extrarordinaria de treinta años que ahora se ejercita, con lo que sería perfectamente apreciable el efecto precusivo de la cosa juzgada, ya que tal efecto alcanza, como se ha dicho, a las causas de pedir deducibles que no se dedujeron cuando pudieron haberlo sido.

A tal pretensión revocatoria sobre la cosa juzgada se opone la parte apelada argumentando que entre uno y otro pleito no concurría identidad objetiva ni causal y por tanto mal podía apreciarse cosa juzgada alguna. Objetiva, porque el juicio ordinario 167/08 se refería a los terrenos de las fincas registrales NUM000 y NUM001 , y el presente pleito aludía a las edificaciones existentes en esos terrenos. Y causal, porque en el primer litigio no se trataba de la usucapión, ni de la partición de herencia, que eran las causas de pedir en que se fundamentaba el presente procedimiento. Pero tales argumentos no podrían oponerse a la posibilidad de poder apreciar la cosa juzgada: de un lado, porque las edificiaciones ya existían cuando se planteó la primera demanda y a ellos podría haberse referido la misma; de otro lado, porque la partición de herencia ya se ejercitó en el primer pleito, como lo demuesta el hecho de que la pretensión I/ del suplico de la demanda que encabezó el mismo se refería a 'que se declare respecto de las fincas y edificaciones debe aplicarse la cláusula segunda y tercera del testamento otorgado por D. Agapito en las que se establece que los actores son herederos universales, correspondiéndole al demandado la legítima, todo ello en relación a la herencia del padre'; y de otro, porque, como ya se ha dicho, al tiempo de presentarse la primera demanda ya pudo ejercitarse la usucapión extraordinaria.

No obstante lo dicho, en el presente caso no ha de apreciarse formalmente la excepción de cosa juzgada alegada por la parte demandada frente a la demanda principal, pues desestimada esta y no recurrida la sentencia por la parte actora, no existe para la parte demandada gravamen que la legítime a recurrir la desestimación de esa excepción, ya que siguiendo reiterada doctrina jurisprudencial, requisito indispensable para la interposición de un recurso, sea por vía de apelación como por vía de impugnación, es que el recurrente tenga legitimación para recurrir o, lo que es lo mismo, que tenga un interés de parte fundado en el gravamen que supone la desestimación de su pretensión o la existencia de un pronunciamiento que le perjudica, pues de no ser así carecería de legitimación al faltar un interés jurídico en recurrir, con lo que, en suma, no está legitimado quien no haya sido perjudicado ni gravado por la resolución que se apela o que se impugna (Ss.T.S. 1-2-90, 12-3-90, 20-10-90, 20-3-91, 11-5-92, 28-7-92... entre otras muchas).

TERCERO.-

Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso de la parte demandada- reconviniente en el asunto relativo a la reconvención, pues las consideraciones tenidas en cuenta por la Juez ' a quo' para desestimar la pretensión indemnizatoria deducida en via reconvencional, que se aceptan por este Tribunal y se hacen propias como si formaran parte de la presente, no han sido desvirtuadas por la parte apelante.

Solo cabe subrayar que, fundada la acción reconvencional de daños y perjuicios en lo dispuesto en el art. 1.902 al CC , siendo cierto, porque así se infiere de la pericial emitida por D. Fructuoso , que la indisponibilidad por parte del reconviniente de los bienes puestos en litigio, provocada por la pendencia del juicio ordinario 167/08 y en parte por el procedimiento que ahora nos ocupa, ha sido capaz de producir daños y perjuicios al demandado- reconviniente-apelante; tambien es cierto que el debate reconvencional se ha centrado en el juicio de culpabilidad de los demandantes en ambos pleitos, hoy tambien reconvenidos, en su diligencia como litigantes en las actuaciones seguida por ellos contra el ahora demandado- reconviniente , pues no basta con que la demanda del juicio ordinario 167/08 y la demanda que encabeza estas actuaciones hayan sido desestimadas, ya que de aceptarse esa conclusión quedaría consagrada una situación de responsabilidad objetiva dimanante del art. 1902 C.C , que es inviable en nuestro ordenamiento jurídico, en que prima la responsabilidad subjetiva fundada en la culpa. Es decir, aunque pudiera apreciarse una relación causal entre las conductas de los demandantes y los daños y perjuicios denunciados por el demandado reconviniente, para predicar la responsabilidad civil extracontractual que se postula, sería preciso, además, la concurrencia del requisito de la imputación culposa a aquellos; y en el presente caso tal elemento culpabilístico no puede acharcarse, sin mas, a los hoy apelados, pues, como bien dice la Juez ' a quo', el mero ejercicio de un derecho no puede ser sancionado con la indemnización pretendida, so pena de coartar la posibilidad de acceso a la jurisdiccción a quien entiende que es titular de una determinado derecho y lo ejercita ante los Tribunales mediante la interposición de la correspondiente demanda, lo que constituye un derecho constitucionalmente reconocido en el art. 24 de la C.E , y ello sobre todo porque no se ha declarado probado que los actores hubieren actuado dolosamente tanto en el planteamiento del primer pleito como en la interposición de este segundo.

Ahora bien, ello no quita para que pudiéndose haber apreciado la excepción de cosa juzgada, tanto en su aspecto positivo como en su efecto preclusivo, se extraiga como consecuencia la estimación del recurso de apelación en lo relativo al pronunciamiento de costas de la reconvención, pues la Sala entiende que concurren dudas razonables sobre la actuación de los demandantes en orden a obstaculizar la entrada en posesión del reconviniente sobre los bienes litigiosos, y existiendo seria incertidumbre , por pertenecer ello al íntimo arcano de la mente humana, sobre si la intención de aquellos era la legítima del ejercicio de un derecho o la maliciosa y torticera de impedir que su hermano pudiera disponer de los inmuebles de su propiedad, se está en el caso de que, no obstante desestimarse la reconvención, no se haga expresa condena respecto de las costas causadas con su motivo ( art. 394 L.E.C ). Esto sin perjuicio de que de subsistir en el tiempo la actitud obstativa de los demandantes- reconvenidos a que el demandado-reconviniente pueda ejercitar sus legítimos derechos sobre sus propiedades, puedan apreciarse en un futuro, la negligencia, la malicia o el dolo que ahora se presentan como dudosos, pues una reincidencia o reiteración en tal actitud podría trocar en certeza lo que ahora se aprecia como dudoso.

CUARTO.-

La estimanción parcial del recurso de apelación, determina que no se haga expresa imposición de costas en esta alzada ( art. 3.98 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación así como jurispurdencia .

Fallo

PRIMERO.-

SE ESTIMA en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Matías contra la Sentencia dictada el 2 de junio de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Requena en juicio ordinario 980/11.

SEGUNDO.-

SE REVOCA en parte la citada resolución, solo en el sentido de no hacerse expresa imposición de las costas causadas en la instancia, con motivo de la reconvención.

TERCERO.-

SE CONFIRMA la sentencia apelada en todo lo demás .

CUARTO.-

NO SE HACE especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada .

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre, modificada por Real Decreto Ley 1/2015, si concurrieran los presupuestos procesales para ello.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.


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