Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00313/2015
C/TRAVESSA D'EN BALLESTER S/N
Teléfono: 971 21 94 14
Fax: 971 21 94 56
S40000
N.I.G.: 07040 47 1 2014 0000758
ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000511 /2014
Procedimiento origen: /
Sobre OTRAS MATERIAS
DEMANDANTE D/ña.
Bienvenido
Procurador/a Sr/a. BARTOLOME COMPANY CHACOPINO
Abogado/a Sr/a.
DEMANDADO D/ña.
Federico
Procurador/a Sr/a. SARA JUANA TRUYOLS ALVAREZ NOVOA
Abogado/a Sr/a.
SENTENCIA
En Palma de Mallorca, a 15 de octubre de 2015.
Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, juez de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 511/2014, en el que es parte demandante Don
Bienvenido , representada por el Procurador Don Bartolomé Company Chacopino y asistido por el Letrado Don Pere A. Miralbell Guerin,, y parte demandada Don
Federico , representado por la Procurador de los Tribunales Doña Sara Truyols y bajo la asistencia letrada de Don Esteban Siquier, habiendo versado el presente procedimiento sobre RESPONSABILIDAD POR DEUDAS y ACCIÓN INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD, dicto la presente sentencia.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 1 de julio de 2014, el Procurador de los Tribunales Don Bartolomé Company Chacopino, en nombre y representación de Don
Bienvenido , presentó demanda de juicio ordinario.
SEGUNDO.-Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que contestase a la demanda, cosa que hizo en tiempo y forma, señalándose fecha para la celebración el acto de la audiencia previa que tuvo lugar le día 18 de mayo de 2015. Comparecieron ambas partes en legal forma, con le resultado que obra en las actuaciones se convocó a las partes a la celebración del juicio el día 17 de septiembre de 2015. Las partes comparecieron al acto del juicio, practicándose la prueba admitida ene l acto de la audiencia previa, con el resultado que obra en autos, quedando el proceso visto para sentencia.
TERCERO.-En el presente procedimiento se han observado las prescripciones
legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Acción ejercitada.
La parte demandante ejercita frente a la parte demandada una acción de reclamación de la cantidad de 24.412,96 euros, más los intereses legales devengados y las costas procesales, con fundamento en la responsabilidad por deudas prevista y regulada en el actual artículo 367 TRLSC, así como en la responsabilidad individual de los administradores prevista y regulada en los artículos 236 y 241 TRLSC. Centraremos el análisis de la controversia, en primer lugar, en el éxito de la primera de las acciones apuntadas, no sólo porque la pretensión ejercitada de reclamación de cantidad tiene una doble causa petendi, siendo indiferente el apoyo en una u otra norma para obtener la estimación de la demanda, sino también porque por parte de la asistencia letrada de la parte demandante se esbozan como elementos de la acción individual lo que no son otra cosa, como veremos, que los elementos de la acción de responsabilidad por deudas. Si como reiteradamente ha definido el TS (
STS 6 de marzo de 2013 , entre otras), la causa petendi es el '
conjunto de hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la pretensión', la petitio integrante de la pretensión de reclamación de cantidad, tiene la misma causa petendi, la cual no es otra que la imputación al administrador único dimanante del incumplimiento de su obligación de disolver la sociedad, lo que determinó el impago del crédito surgido en esta situación. No obstante, dado que el relato fáctico dibujado en la demanda permite entender que el conjunto de hechos relevantes en la responsabilidad individual es más amplio que en la responsabilidad por deudas, conviene esbozar los elementos de la acción de responsabilidad individual de administradores, para comprobar sí, desestimada que fuera la acción de responsabilidad de los administradores por deudas, procede estimar la acción de responsabilidad individual, con base en los hechos relevantes no coincidentes de ambas acciones.
1.
Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.
La
STS de 10 de noviembre de 2010 concreta los elementos de la acción de responsabilidad por deudas:
a. '
Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.
b. '
Omisión por los administradores de la convocatoria de Junta General para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causa'.
c. '
Transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución'.
d. '
Imputabilidad al administrador de la conducta pasiva'.
e. '
Inexistencia de causa justificadora de la omisión'.
f. '
Existencia de crédito contra la sociedad-se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad-
'.
Dicho esto, conviene al adecuado análisis de la controversia objeto del presente procedimiento, recordar la naturaleza de la acción ejercitada. En este sentido, la citada STS argumenta a favor del '
carácter cuasiobjetivo de la que regula el artículo 262 que no exige otro reproche culpabilístico que la imputabulidad de la conducta omisiva y no requiere 'daño' derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el daño y la conducta del administrador'. En este mismo sentido, la
SAP Madrid (Sección 28ª), de 29 de junio de 2012 argumenta que nos encontramos ante una '
la responsabilidad 'ex lege' (
artículo 262 nº 5 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas
) anudada al incumplimiento por parte de éste de la obligación legal de promover la disolución de la sociedad, pues como señalan las
sentencias de la Sala 1ª del T.S. de 14 de mayo de 2008
,
de 3 de julio de 2008
,
de 10 julio de 2008
,
de 10 de noviembre de 2010
y
de 23 de diciembre de 2011
, para que surja el deber del administrador de responder por deudas sociales no se exige otro reproche culpabilístico que la imputabilidad de la conducta omisiva de aquél y no se requiere daño derivado de tal pasividad ni, lógicamente, relación de causalidad entre el éste y aquélla, bastando con las siguientes premisas: 1) existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en la propia legislación societaria; 2) omisión por los administradores de la convocatoria de junta general para la adopción de acuerdos de disolución o de remoción de sus causas; 3) transcurso de dos meses desde que concurre la causa de disolución; 4) imputabilidad al administrador de la conducta pasiva; 5) inexistencia de causa justificadora de la omisión; y 6) existencia de crédito contra la sociedad, pues se trata de una acción reservada a los acreedores de la sociedad'.
La
SAP Pontevedra (Sección 1ª), de 20 de abril de 2012 la califica como una acción de responsabilidad ex lege de carácter sancionatorio. Así:
'
a) No se trata de una responsabilidad por daños, sino de una responsabilidad 'ex lege', impuesta a modo de pena civil, que se traduce en un sistema especial de garantía del cumplimiento de las obligaciones sociales. No pretende la ley establecer un sistema de reparación de un daño, sino que lo que hace es crear un sistema especial y extraordinario de garantía en el cumplimiento de las obligaciones sociales en beneficio de los acreedores. Tal mecanismo legal tiene por finalidad imputar obligaciones, indemnizar daños.
b) Como consecuencia de lo dicho, no es necesaria la prueba del daño ni la existencia de una conexión causal entre el incumplimiento de la obligación de los administradores y un daño patrimonial. Basta con comprobar que los administradores dejaron de convocar la junta general o de promover, en su caso, la disolución judicial.
c) Las deudas siguen siendo deudas de la sociedad; los administradores no sustituyen a la sociedad en la deuda; se adiciona o yuxtapone a la responsabilidad de la sociedad, la de los administradores, que vienen así a convertirse en garantes directos (no fiadores) de aquélla, en régimen de solidaridad (de los administradores entre sí y con la sociedad).
d) La responsabilidad de los administradores, de que trata en los
arts. 262.5 de la LSA y 105 de la LSRL , es de carácter autónomo; no es una responsabilidad subsidiaria para el caso de insuficiencia o insolvencia de la sociedad (la insolvencia aquí no es presupuesto de la responsabilidad); se trata de corresponsabilizar a los administradores por el incumplimiento de específicos deberes sociales'.
Las recientes SSTS descartan el carácter sancionatorio de la acción y concluyen que se trata simplemente de una acción de responsabilidad 'ex lege' por incumplimiento de la obligación de convocar (
SSTS de 13 de abril de 2012 y
de 5 de marzo de 2012 , entre otras).
En definitiva, y siguiendo en este punto la doctrina del TS, nos encontramos ante una responsabilidad ex lege por incumplimiento de la obligación de convocar la Junta General, cuando la sociedad se encuentra en situación legal de disolución y no proceden los administradores a ésta. De esta forma, conociendo los administradores que la entidad que administran se encuentra en situación legal de insolvencia y que no podrá hacer frente a las obligaciones futuras, al no ejercitar sus competencias para superar dicho obstáculo, bien mediante convocatoria de Junta General para que en su seno se adopten las medidas adecuadas, bien mediante la adopción de medidas que permitan superar la situación de insolvencia, abocan con su actuación a la sociedad a no responder de los créditos que se contraigan posteriormente a la mencionada situación. Podríamos concluir que nos encontramos ante una institución preconcursal que trata de proteger el crédito de los acreedores que contratan con una sociedad cuya solvencia económica permite augurar la insatisfacción del crédito a su vencimiento. Es por ello que el momento relevante para atender al nacimiento de la responsabilidad sea el del nacimiento del crédito, como defiende constantemente la AP Madrid (Sección 28ª) y el TS, y no el del momento de la emisión de la factura ni el momento del vencimiento (por ejemplo, la
STS de 18 de junio de 2.012 ).
En el caso presente, habida cuenta de que nos encontramos ante un contrato de suministro, que no deja de ser un contrato de tracto sucesivo y de carácter bilateral, el nacimiento del crédito se producirá en cada una de las entregas, en este caso, la fecha en la que se emiten los albaranes. Así, consta en el procedimiento de juicio monitorio 513/2013 del Juzgado de Instancia número 2 de Inca, el siguiente albarán de entrega:
- Albarán número A/146 de fecha 29 de octubre de 2012 y que se corresponde con la factura número 412 de fecha 29 de octubre de 2012 (documentos número 1 y 2 de la demanda, que al no resultar impugnados, conforme al
artículo 326 LEC , puesto en relación con el artículo 319 LEC , hacen prueba plena del estado de cosas que documentan).
Por tanto, la deuda surge en el periodo de tiempo indiciado, es decir el 29 de octubre de 2012, como en tal manera se manifiestan ambas partes, tanto la parte demandante en su escrito de demanda y el demandado en su contestación, en concreto en su página número dos, siendo por ello un hecho no controvertido.
2.
Momento del nacimiento del crédito y su prueba.
La acción, como hemos señalado en el parágrafo 2 de esta sentencia requiere, como presupuesto objetivo, la existencia de un crédito y que éste sea posterior a la concurrencia de la causa de disolución. En este sentido, la
STS de 14 de octubre de 2013 señala que '
Bajo la regulación del
art. 262.5 TRLSA anterior a la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, que es la aplicable al caso, pues la causa de disolución y el incumplimiento del deber de promover la disolución se produjeron antes de la entrada en vigor de esta reforma, los administradores 'responderán solidariamente de las obligaciones sociales', en general, sin que la norma hiciera ninguna distinción. Mientras que tras la reforma de la Ley 19/2005, de 14 de noviembre, la responsabilidad del
art. 262.5 TRLSA
se ciñe 'a las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución' (así ha pasado al actual 367 LSC)'.
Por tanto, la fijación del momento del nacimiento del crédito es fundamental para poder determinar si los demandados incurrieron o no en la conducta típica. No obstante, no es imprescindible fijar la fecha en la que concurre la causa de disolución, ya que obviaríamos la presunción establecida en el artículo 367 TRLSC, el cual dispone que '
En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior'. Es decir, por expreso deseo del legislador, se ha establecido, en sede de responsabilidad por deudas, una inversión de la carga de la prueba, de tal forma que una vez acreditados el nacimiento del crédito y el acaecimiento de la causa de disolución, habrá de ser la parte demandada, y no la parte demandante, quien debe desvirtuar la presunción legal de que el nacimiento del crédito es posterior a la concurrencia de la causa de disolución.
En este mismo sentido se pronunció la
STS de 29 de diciembre de 2011 , cuando afirmó que '
También añadiremos que, aunque es absolutamente imprescindible demostrar que concurren los requisitos exigidos por el
artículo 105.5 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, en concreto, que pese a concurrir causa de disolución transcurrieron cuando menos dos meses sin que el órgano de administración promoviera la disolución o la remoción de la causa legal concurrente, es irrelevante la determinación exacta del dies a quo a partir del que debe iniciarse el cómputo del plazo bimensual y, de hecho, la realidad demuestra que con frecuencia las sociedades afectadas -y, claro está, sus administradores- no facilitan los datos reales de la contabilidad de la sociedad y de la evolución de su patrimonio -en este caso consta que el crédito de la demandante ni siquiera aparece provisionado-, por lo que no puede exigirse al acreedor que demuestre la fecha en la que las pérdidas determinaron la disminución del patrimonio a menos de la mitad del capital social, aunque, reiteramos, debe acreditar la concurrencia de causa de disolución y la pasividad de los administradores durante el repetido plazo de dos meses'; o la
STS de 30 de junio de 2010
cuando indicó '
A ello, hay que añadir que, en contra de lo que con temeridad afirma en el recurso, el último inciso del
artículo 262.5º de la Ley de Sociedades Anónimas
, introducido en trámite parlamentario en el Senado, dispone que 'En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior', por lo que, sin perjuicio de prueba en contrario, se presume que en el momento de nacer la obligación cuyo cumplimiento se reclama la sociedad ya estaba incursa en causa de disolución'.
A mayor abundamiento, el profesor Emilio Beltrán, en la página 284 de la obra 'La responsabilidad de los administradores por obligaciones sociales' (editorial Tirant lo Blanch. Año 2013), argumenta que el artículo 367.2 TRLSC produce '
una inversión de la carga de la prueba de la concurrencia o no de la causa de disolución en el momento del nacimiento del crédito (así,
STS 30.6.2010
). En consecuencia, y aunque sea de una forma burda, lo que quiere decirse es que no corresponde al acreedor probar el momento del acaecimiento de la causa de disolución y su conocimiento por los administradores, a los efectos de cumplir los deberes legalmente impuestos, sino que juega a su favor la presunción de que la causa de disolución ya concurría en el momento del nacimiento del crédito correspondiendo entonces a los administradores, a quienes se reclama el pago desvirtuar esa presunción probando que la causa no concurría o que, si concurría, ellos no tenían conocimiento ni podían haberlo tenido'.
En conclusión, el legislador ha distribuido la carga de la prueba, de tal forma que deberá ser el demandante quién acredite el nacimiento del crédito, y el demandado quien desvirtúe la presunción de que el crédito nació con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución.
3.
Acción de responsabilidad individual de los administradores.
La
STS de 23 de diciembre de 2011 concreta los elementos de la acción individual de responsabilidad de los administradores:
a. '
Acción u omisión antijurídica-aunque, a diferencia del
artículo 133 de la propia Ley de Sociedades Anónimas (hoy
236.1 de la Ley de Sociedades de Capital
), la norma solo se refiere a 'acción' del administrador o administradores precisamente en tal calidad'.
b. '
Daño directo al socio o tercero que demanda-tratándose de acreedores de la sociedad, sin perjuicio de que no pueden identificarse conceptualmente 'daño' con impago de lo debido, tratándose de acreedores de la sociedad, como regla, el pretendido 'daño' derivado del comportamiento del administrador sería indirecto o reflejo
'.
c. '
Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño'.
d. La
STS de 4 de octubre de 2011 añade '
Desarrollo de la acción u omisión por el administrador o administradores precisamente en concepto de administradores'.
La
STS de 4 de octubre de 2011 fija la naturaleza de esta acción, argumentando que rige '
un criterio de imputación de responsabilidad de índole subjetivo'. Es decir, exige también la concurrencia del elemento de la culpa. Es una responsabilidad de tipo subjetivo.
Como indica la citada STS lo que diferencia la acción individual de responsabilidad de la acción de responsabilidad por deudas, es, además de su distinta naturaleza, que en la primera acción se exige que el daño al patrimonio de la sociedad sea directo, mientras que en la segunda de las acciones, el daño es reflejo o indirecto. De una forma sin duda más brillante que la mía, la SJM número 8 de Madrid de 10 de mayo de 2012 explica la referida diferencia:
'
Respecto de ello, ha de indicarse lo inapropiado del cauce jurídico de la acción individual de responsabilidad de administradores para terminar repercutiendo en el patrimonio de dichos administradores deudas de origen contractual de la sociedad. Y ello por los siguientes
argumentos:
(i).- La acción legalmente prevista para tal fin es la recogida en el art. 367.1 TRLSC, como, recuérdese, especialísima vía para atribuir deudas originarias de la sociedad al patrimonio de terceros sujetos relacionados con ella, los administradores. Es pues una previsión absolutamente excepcional respecto del principio general del Derecho de sociedades de limitación de responsabilidad al patrimonio de la persona jurídica.
(ii).- Dicha acción del 367.1 TRLSC se somete a una serie de requisitos específicos respecto a las deudas que pueden acogerse a la posibilidad de saltar del patrimonio social al del administrador, como es haber nacido con posterioridad a un momento temporal determinado, el de la generación de una causa de disolución. En cambio, la invocación a ese mismo fin de trasladar débitos contractuales de la sociedad a su administrador, de la acción del art. 241 TRLSC conllevaría prescindir totalmente de ese requisito temporal del nacimiento de la obligación invocada, que constituye un límite impuesto por el Ordenamiento jurídico para esa posibilidad excepcional.
(iii).- Muestra de que la voluntad legal es que la exigencia de débitos sociales se traslada al patrimonio del administrador sólo y exclusivamente por el cauce del
art. 367 TRLSC, y no por otros, es que la LC
establece exclusivamente la paralización de estas acciones,
arts. 50.2
y
51 bis.1 LC
, por lo que la acción del
art. 367 TRLSC es la única que tiene virtualidad para llevar un débito social, y por tanto de la masa pasiva del concurso, al de un tercero, su administrador, interfiriendo por tal razón con la responsabilidad concursal del
art. 172 bis LC
. Si en tal orden de resultado, bastaría con ejercitar dicha acción por el acreedor concursal para esquivar la orden de paralización procesal de los
arts. 50.2
y
51 bis LC
. Si estos preceptos no lo han previsto, es precisa y llamadamente por que se parte del presupuesto de que no cabe lograr a través de la acción individual que un débito social, y por ende concursal llegue al patrimonio del administrador.
(iv).- Se evidencia dicha voluntad legal de reservar únicamente la acción del
art. 367.1 TRLSC para ese traslado de débito contractual, con la previsión de LC
sobre las acciones societarias. En efecto, del catálogo societario de las tres acciones de responsabilidad de administradores, social, individual y por deudas, la LC regula dos de ellas, la social para fijar la competencia del Juez del concurso,
arts. 8.7
º y
51.1 pf. 2º LC
; y la responsabilidad por deudas, como se señaló, para ordenar su paralización. En cambio, omite toda referencia a la acción individual, la del art. 241 TRLSC. Y lo hace así por que estima que son las dos primeras acciones societarias las que pueden tener influencia en el concurso, la acción social para engrosar el activo con patrimonio de un tercero, el administrador, y la acción por deudas para evitar que un acreedor concursal pueda fugarse de la pars condictio, ya que su crédito lo es contra la sociedad, mediante el cobro del patrimonio del administrador, que eventualmente se sujeta a la calificación, y no regula ni prevé nada sobre la acción individual, por que entienda la LC que su alcance es siempre ajeno al desenvolvimiento del concurso, ya que no puede afectar ni a la masa activa del mismo, pero tampoco a los acreedores concursales, ya que sobreentienda la ley que la acción individual no es apta para permitir a estos cobrar sus deudas sociales contra el patrimonio de los administradores.
(v).- Y todo ello concuerda con los rasgos básicos y particulares con los que el art. 241 TRLCS estatuye la acción individual, al emplear las alocuciones 'quedan a salvo' y 'que lesionen directamente'.
En cuanto a la primera, 'quedan a salvo', tienen por finalidad remarcar la excepcionalidad de la acción individual, ya que la regla general es la de que todo acreedor debe dirigirse contra el patrimonio de la sociedad para la reparación de los perjuicios causados en su relación con dicha sociedad, por lo que la acción natural es dirigirse contra la sociedad, y, en su caso, emplear la acción social para engrosar el patrimonio de esa sociedad, el único que en condiciones normales debe servir para las satisfacción de los créditos generados por dicha sociedad, a través de su administración.
Respecto del inciso 'que lesionen directamente' indica que se refiere exclusivamente a daños generados por el administrador, en concepto de tal, de forma inmediata sobre los intereses o derechos del tercero o socio, sin que se produzca por medio de la previa vinculación contractual o extracontractual de la propia sociedad. Es decir, cuando el administrador actuando como tal contrata con terceros, se produce una vinculación jurídica inmediata entre la sociedad y esos terceros. La parte contratante es la sociedad, sin que exista aquella vinculación directa del administrador con terceros. Por ello, cuando el débito contractual resulta impagado, la única responsable es la sociedad, no el administrador, ya que éste no lesiona directamente los intereses de aquellos. Y de la misma forma cuando es la sociedad la que genera un daño extracontractual respecto de un tercero, aun cuando en su actuación, por lógica forzosa, haya sido guiada por su órgano de administración. De lo contrario se llegaría al absurdo de entender que en todo caso que la sociedad no cumple con su débito, se produce una especie de afianzamiento o aseguramiento de dicha obligación con el patrimonio del administrador.
La acción del art. 241 TRLSC está pues prevista para los supuestos en los que la actuación del administrador genera directamente el daño en el patrimonio del tercero, sin interposición de la sociedad, como cuando tal administrador, v. gr., omite la elevación a escritura pública de ciertos acuerdos sociales que benefician al tercero, no inscribe el cese del administrador anterior, no anota la adquisición derivativa de acciones por el tercero en el libro de socios con perjuicio para este, no comunica a los otros socios la pretensión de enajenación de participaciones para que puedan ejercitar el derecho de adquisición preferente, o bien facilita valoraciones falsas a terceros interesados en la adquisición de la sociedad o en concurrir a una ampliación de capital, etc...
(vi).- Evidencia de todo ello, es que cuando se pretende emplear la acción individual del art. 241 TRLSC para transmitir deudas sociales al patrimonio del administrador, la parte que lo alega se ve obligada a forzar completamente el contorno de los presupuestos de aquella acción, desdibujándolos.
(vii).- Extremo distinto, como se aprecia en cierta jurisprudencia menor, se da cuando el administrador ha abusado de la personalidad jurídica de la sociedad, de modo fraudulento, para constituir relaciones jurídicas formales entre la sociedad y terceros, cuando el resultado patrimonial material se produce directa e inmediatamente en el patrimonio del administrador. Pero en tales casos, tampoco puede conceptuarse, técnica y precisamente, ese comportamiento como integrante del reproche de la acción individual del art. 241 TRLSC, sino que debería someterse al examen de la doctrina del levantamiento del velo, institución completamente diferente en su perfil jurídico de aquellas acciones de responsabilidad.'
Por tanto, en el caso presente, en el que se considera que el daño causado al acreedores lo es por el impago de la factura, nos encontramos ante un supuesto incardinable en la acción de responsabilidad por deudas, y no en la acción individual de responsabilidad. Por esta razón, centraré mi análisis en la primera de las acciones ejercitadas, sin perjuicio de que la misma sea valorada.
SEGUNDO.-
Valoración de la prueba practicada.
1.
Respecto a la Acción de responsabilidad de los administradores por deudas.
Dicho lo anterior, debemos atender a si los créditos cuya insatisfacción han dado lugar a este procedimiento, se contrajeron cuando la entidad mercantil Coexpol S.L. se encontraba incursa en causa de disolución.
Respecto de las facturas impagadas, nos encontramos con que concurren los requisitos para la estimación de la acción. Así:
a. '
Existencia de alguna de las causas de disolución de la sociedad, previstas en los números 3, 4, 5 y 7 del apartado uno del artículo 260 de la propia Ley'.
La parte actora considera que la entidad Coexpol S.L., se hallaba incursa en causa legal de disolución desde diciembre de 2011, entendiendo ello en base a una serie de argumentos expuestos en su demanda, así conforme la Informe de la administración concursal, el resultado negativo a junio de 2013 era de un patrimonio neto negativo de 554.334,03 euros. Si se tiene en cuenta que la sociedad conforme a las cuentas correspondientes la ejercicio 2011, ultimas formuladas su capital social era de 12.020 euros, considera la actora que conforme a el informe de la administración concursal las cuentas de 2011 no atendían la realidad y constata la infracapitalización de la compañía. A ello añade otro indicio, como es que resulta del referido informe, pues si la entidad comenzó unas obra en fecha 5 de octubre de 2010 finalizando la misma en fecha 30 de septiembre de 2011, por un importe de 78.558,79 euros y una facturación de 69.455,27 euros en la que se presentaba un retaso de pago de más de una año, conlleva que cuando se encargo los trabajo que traen origen de la presente reclamación, concurría desde hace un año ya la situación de pérdidas de la sociedad que a entender de la administración concursal era calificada como insostenible.
Por el contrario el demandado rebate tales argumentos dado que, a su entender, en el momento en que se generó la deuda la sociedad no se hallaba incursa en una causa legal de disolución. Conforme a lo establecido en el informe de la administración concursal el patrimonio neto en año 2011 y 2012 era de 151.706,33 y 122.256,14 euros respectivamente, y que solo en 2013 arrojan un resultado negativo. Respecto de la manifestación concerniente a que el patrimonio neto de la actora a fecha 2013 era de -554.334,03 euros, considera que ello lo expone la administración concursal en un momento determinado una vez que se realizaron una serie de ajustes contables, si bien destacando que la administración concursal respecto de tales ajustes no aprecia ninguna falsedad ni irregularidad.
Comenzaremos el análisis de las circunstancias por este último de los extremos apuntados, es decir sobre la manifestación de que a 2013 el patrimonio era inferior a 554.334,03 euros. Sobre este extremo fue preguntado el testigo, Don
Millán , administrador concursal de la entidad, quien manifestó de un modo claro, gozando de verosimilitud su declaración por coherencia y claridad expositiva, que tal resultado se debe a que dado el momento y la situación, sociedad en liquidación, realizaron una valoración a efectos de poder vender los activos en el mercado, como entendieron atendiendo a valoraciones y situación del mercado. De ello resulta que arrojara tal resultado.
Si bien, el mismo testigo, a preguntas del letrado d el aparte demanda, manifestó que las cuentas estaban correctamente formuladas, en concreto manifiesta que
' hicieron las comprobaciones de las cuentas anuales...'que
'...las cuentas están bien formuladas...'y preguntado sobre si existían irregularidades en las mismas manifiesta que
'no irregularidades...',continuando su declaración, y volviendo a lo mencionado anteriormente sobre el resultado que arrojan las cuentas de 2013 , que deriva de un
'... ajuste contable que ellos vieron...'.
A mayor abundamiento, a preguntas de quien suscribe la presente resolución sobre ambos aspectos, manifiesta que valoraron y realizaron correctamente, se entiende que manifiesta al respecto de las valoraciones, y además también de un modo claro manifiesta no saber cuando la sociedad se hallaba incursa en causa de disolución, incidiendo que no sabe si a en el año 2012 la misma se hallaba o no incursa en causa de disolución.
Conforme la prueba practicada respecto a este presupuesto, hemos de manifestar que la misma no ha resultado acreditativa de lo sostenido por la parte actora, entendiendo que si como ha manifestado la parte demandada las cuentas anuales concernientes la momento de generación del crédito estaban correctamente formuladas, como ha manifestado el testigo propuesto por la parte actora, entonces no concurre el presupuesto inescindble de que el patrimonio neto de la sociedad era inferior la mitad del capital social, por ello no puede prosperar la acción de responsabilidad por deudas.
Por lo expuesto no concurre una causa de disolución de las contempladas en el artículo 363 LSC , en concreto e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso., invocada por la parte actora ne su escrito de demanda, que deviene en el decaimiento de la acción contenida en el artículo 367 LSC, de Responsabilidad Solidaria de los administradores de la s deudas sociales; y por ello no entraremos a analizar los demás presupuesto necesario para el éxito de la referida acción.
2.
Respecto a la acción de responsabilidad individual de los administradores.
Como ya he anunciado en fundamento de derecho anterior centraremos nuestro análisis en este momento sobre la prueba practicada respecto de la acción individual.
Respecto de ello por la parte actora no se ha formulado prueba alguna de modo directo tendente a acreditar los extremos y presupuesto necesario apara el éxito de la misma. La parte actor someramente manifiesta en su escrito de demanda que la actuación del actor es dolosa, o cuanto menos con culpa o negligencia grave, por el hecho de contratar con la misma, entiende a sabiendas de su situación económica.
Por ello, en esencia, no s e ha realizado prueba alguna relativa a i) que existe una acción y o omisión antijurídica llevada a cabo por el administrador de la entidad con la que se contrajo el crédito; ii) no se ha acreditado que se haya ocasionado un daño directo al acreedor, pues dado que si ello no se acredita estamos conforme a lo que he señalado en el Fundamento de Derecho anterior relativo a la acción individual; y iii) a pesar de no haber acreditado ninguno de los extremos anteriores, tampoco se acredita una relación causal entre la actuación del administración y el daño causado. De esta manera estando huérfano de prueba respecto los mismo el proceso no procede la estimación de la acción, por no concurrir ni acreditar los presupuesto necesarios para el éxito de la acción individual conforme alo establecido en el artículo 241 LSC.
TERCERO.- Costas.
De conformidad con el
artículo 394 LEC , en caso de desestimación íntegra de la demanda, se impondrán las costas causadas a la parte actora.
Visto lo anterior,
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN ÍNTEGRA de la demanda presentada por el Procurador Don Bartolomé Company Chacopino, en nombre y representación de Don
Bienvenido contra Don
Federico , debo ABOSLVER Y ABSUELVO a Don
Federico de todos los pedimentos contenidos en la demanda.
Todo ello con expresa condena en costas procesales a la parte actora
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN, el cual deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde la fecha de su efectiva notificación.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá testimonio a los autos de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Juez de refuerzo Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos , mientras celebraba audiencia pública en el día de su fecha el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palma de Mallorca, de lo que como Secretario certifico.