Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 313/2016, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 366/2016 de 13 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 313/2016
Núm. Cendoj: 10037370012016100262
Núm. Ecli: ES:APCC:2016:416
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00313/2016
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
AMD
N.I.G.10037 41 1 2015 0001669
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000366 /2016
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000208 /2015
Recurrente: Emma
Procurador: ANTONIO RONCERO AGUILA
Abogado: JOSE LUIS MACIAS NUÑEZ
Recurrido: Magdalena , Leopoldo
Procurador: MARIA DOLORES FERNANDEZ SANZ
Abogado: JOSE LUIS PEREZ DURAN
S E N T E N C I A NÚM. 313/16
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 366/16 =
Autos núm. 208/15 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Cáceres =
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En la Ciudad de Cáceres a trece de julio de dos mil dieciséis.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 208/15 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, siendo parte apelante la demandante,DOÑA Emma , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila, viniendo defendida por el Letrado Sr. Macías Núñez; y siendo parte apelada los demandados,DOÑA Magdalena y DON Leopoldo , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Fernández Sanz, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Pérez Durán.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Cáceres, en los Autos núm. 208/15 con fecha 28 de abril de 2016, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de D.ª Emma frente a D.ª Magdalena y D. Leopoldo , debo absolver y absuelvo a los demandados -el Sr. Leopoldo por falta de legitimación pasiva- de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO.- La representación procesal de los demandados presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.-Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día doce de julio de dos mil dieciséis, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia de fecha 28 de Abril de 2.016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 208/2.015, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por Dª. Emma contra Dª. Magdalena y contra D. Leopoldo , se absuelve a los indicados demandados (a D. Leopoldo por falta de Legitimación Pasiva) de los pedimentos de la Demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, Dª. Emma - alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, aun cuando no se diga de manera explícita en el Escrito de Interposición del mismo, error en la valoración de la prueba. En sentido inverso, la parte apelada -demandados, Dª. Magdalena y D. Leopoldo - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto interesando su desestimación.
Con carácter previo y, como premisa inicial, debemos indicar que la parte demandada, en su Escrito de Contestación a la Demanda, alegó la Excepción de Falta de Legitimación Pasiva del codemandado, D. Leopoldo , al no ser el mismo beneficiario de la compraventa realizada en la Escritura Pública de fecha 27 de Septiembre de 2.012, Excepción que ha sido, efectivamente, acogida por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida, de tal modo que, en la expresada Resolución, se absuelve al indicado demandado por esta causa. Sin embargo, este Tribunal no comparte tal criterio y, antes al contrario, consideramos que la relación jurídica procesal se encuentra correctamente constituida, en la medida en que, si bien la finca urbana objeto del contrato de compraventa se vende y transmite a Dª. Magdalena que la compra y adquiere con carácter privativo, no obstante en el otorgamiento de la compraventa interviene el demandado, D. Leopoldo (esposo de la anterior), para corroborar que el dinero invertido en la referida adquisición es de la exclusividad propiedad de Dª. Magdalena , al efecto que el inmueble se inscriba en el Registro de Propiedad como bien privativo de la misma. De tal modo que, solicitándose la nulidad del contrato de compraventa otorgado en dicha Escritura Pública, no cabe duda de que la decisión que se adopte afecta al codemandado, D. Leopoldo , por lo que el mismo goza de Legitimación - Pasiva- para soportar la pretensión que ha sido ejercitada en la Demanda.
SEGUNDO.-Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el supuesto error en la valoración de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción de nulidad contractual ejercitada en la misma; postulando la parte actora apelante -en este sentido- la nulidad del contrato de compraventa otorgado en la Escritura Pública de fecha 27 de Septiembre de 2.012 por inexistencia de precio, es decir, por simulación absoluta; motivo que -ya puede adelantarse- habrá de ser, ciertamente, estimado y acogido.
En este sentido, no desconoce este Tribunal el esfuerzo desplegado por la parte demandada (hoy apelada), en las alegaciones efectuadas, tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda, como en el Escrito de Oposición al Recurso de Apelación, a los efectos de justificar la validez del contrato de contraventa controvertido; no obstante lo cual la problemática litigiosa que se plantea en esta segunda instancia no ofrece ninguna dificultad material por cuanto que se ciñe, con exclusividad, a una cuestión de mera valoración de la prueba, en cuanto al pago del precio de la venta. De este modo y, en función del contenido intrínseco de las posiciones sustantivas que, en este Proceso, han mantenido, respectivamente y en ambas instancias, las partes actora y demandada y, una vez analizado el sentido y el alcance de las concretas alegaciones que conforman todas las vertientes del Recurso de Apelación que ha sido interpuesto por la parte demandante, no cabe duda de que la cuestión controvertida se concreta -prácticamente con exclusividad (como se acaba de indicar)- en la valoración de la prueba, en la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba; habiéndose acreditado de forma cumplida -a juicio de este Tribunal-, que la compraventa operada mediante Escritura Pública de fecha 27 de Septiembre de 2.012, carece de causa, conformándose como un negocio jurídico simulado (con simulación absoluta), tal y como, a continuación, se justificará.
TERCERO.-Respecto de la simulación contractual, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2.002 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 22 de Marzo de 2.001 , 29 de Noviembre de 1.989 y de 18 de Julio de 1.989 , incide en la tesis sustentada por la Jurisprudencia sobre que la simulación total o absoluta la llamada 'simulatio nuda', la misma por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad, la cual como es sabido, no está específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, debe subsumirse como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil , y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa (...) y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, y que la primera ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así 'simulado' y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado; y la Sentencia de 13 de Octubre de 1.987 , afirmaba que, como ha declarado la Jurisprudencia, son grandes las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación de los contratos por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad; lo que obliga, en la totalidad de los casos, a deducir la simulación de la prueba indirecta de las presunciones. El Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (...) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (...) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa: y asimismo en línea de principio según Sentencias de 14 de Febrero de 1.985 , 23 de Enero de 1.989 y 12 de Noviembre de 1.989 , entre otras, la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho (...) al estar sometida a la libre apreciación del Tribunal; por otro lado, en cuanto a la relación causa-motivos en citada Sentencia de 29 de Noviembre de 1.989 , se dice que, como es sabido, a través del artículo 1.274 se da un supuesto de inexistencia contractual -por falta de causa-; y en la Sentencia de 24 de Febrero de 1.986 que tal carencia proviene en razón al sentido de la causa inmerso en el artículo 1.275 del Código Civil (...).
Convendría recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de Junio de 2.000 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 31 de Diciembre de 1.999 y de 21 de Julio de 1.998 (que recopila la doctrina de esa Sala sobre la simulación contractual), ha establecido que 'la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1.966 , 11 de Mayo de 1.970 y 11 de Octubre de 1.985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1.953 , 23 de Junio de 1.962 , 20 de Enero de 1.968 , 3 de Junio de 1.968 , 17 de Noviembre de 1.983 , 14 de Febrero de 1.985 , 5 de Marzo de 1.987 , 16 de Septiembre y 1 de Julio de 1.988 , 12 de Diciembre de 1.991 , 29 de Julio de 1.993 y 19 de Junio de 1.997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1.984 y 13 de Octubre de 1.987 ); que la 'simulatio nuda' es una mera apariencia engañosa ('substancia vero nullam') carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 1.984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1.989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 1.989 ); que en ningún sitio consta dicho por esa Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 1.996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1.980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1.956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1.992 , 7 de Febrero de 1.994 , 24 de Mayo de 1.995 y 26 de Marzo de 1.997 , además de otras que también cita); y se añade a este repertorio jurisprudencial, que 'ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esa Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 5 de Noviembre de 1.988 , 23 de Septiembre de 1.989 , 17 de Junio de 1.991 y 15 de Noviembre de 1.993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1.988 ); declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 1.999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello'.
Finalmente, conviene destacar, asimismo, la Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, Sección 1, de fecha 7 de Abril de 2.015 , cuando, en términos literales y, entre otros particulares, establece que: 'Asumida así la instancia, esta Sala comparte los argumentos mediante los cuales la juzgadora de primera instancia considera que la compraventa de que se trata integra un negocio jurídico nulo por simulación ya que no consta contraprestación alguna por parte de la compradora y ni siquiera cabe asumir la tesis subsidiaria de una simulación relativa, que encubriría una donación, ya que tratándose de un derecho real sobre bien inmueble -usufructo- la donación habría de reunir para su validez los requisitos expresados en el artículo 633 del Código Civil , como son el de otorgamiento de escritura pública y aceptación en la misma forma por el donatario, según la jurisprudencia de esta Sala (sentencias, entre otras, de 11 enero 2007 (Rec. 5281/1999 ), seguida por las posteriores 684/2007 de 20 junio , 956/2007 de 10 septiembre , 236/2008 de 18 marzo , 317/2008 de 5 mayo , 287/2009 de 4 mayo , 378/2009 de 27 mayo y 25/2010 de 3 febrero'.
CUARTO.-En el supuesto que se examina, la parte demandante, hoy apelante, no está defendiendo -en rigor- un caso de simulación relativa, es decir, de un contrato que encubre o enmascara la realidad de otro (de una compraventa que encubre una donación), sino de inexistencia absoluta de causa en el contrato de compraventa de fecha 27 de Septiembre de 2.012, del que manifiesta y preconiza su nulidad como tal contrato de compraventa por inexistencia de precio; y, para discernir sobre si, en realidad, el contrato de compraventa obedece a una causa real, verdadera y lícita o, por el contrario, a una causa falsa o inexistente, resulta determinante una actividad hermenéutica finalista dada la falta de medios de prueba directos ante la apariencia de un contrato en principio legítimo, debiendo acudirse necesariamente a la prueba de presunciones, tal y como ha tenido la oportunidad de declarar el Tribunal Supremo, cuando, a título de ejemplo, en Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2.002 , ha declarado que la prueba de presunciones es la más idónea para tener por demostrada la simulación de un negocio documentado, pues precisamente lo que se cuestiona es que el contenido del documento responda a la verdad ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 8 de Julio de 1.993 , 30 de Septiembre de 1.997 y de 30 de Septiembre de 1.999 ), añadiéndose que sólo pueden combatirse las deducciones del Tribunal sentenciador cuando resulten de todo punto ilógicas o arbitrarias ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25 de Febrero de 1.997 y de 3 de Mayo de 2.000 entre otras muchas).
Y, a estos efectos, puede afirmarse -a juicio de este Tribunal- que una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en este Proceso, alejada de una exégesis simplista y profundizando más allá de la literalidad de los términos del contrato de compraventa de fecha 27 de Septiembre de 2.012, acredita que la realidad de este negocio jurídico es otra distinta de la que aparenta, puesto que la carencia absoluta de causa se torna patente y conduce inexorablemente a la declaración de inexistencia (nulidad) del referido contrato.
Para alcanzar la expresada conclusión, se hace inexcusable, pues, acudir a la prueba de presunciones en la exégesis apreciativa de los medios de prueba practicados en el Procedimiento; y, a este fin, debe enfatizarse en la circunstancia de que la prueba de presunciones es lícita y se encuentra expresamente contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que se haya llegado a la prueba del hecho a través de un juicio de inferencia racionalmente lógico. Como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Septiembre de 2.002 -que citamos literal- (interpretando los artículos 1.249 y 1.253 del Código Civil , hoy derogados por la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, doctrina que, no obstante, es extrapolable a la regulación actual de la prueba de presunciones contemplada en los artículos 385 y 386 de este último Texto Legal), 'la presunción es entendida como actividad intelectual probatoria del juzgador, realizada en la fase de fijación, por la cual afirma un hecho distinto del afirmado por las partes, a causa del nexo causal o lógico existente entre ambas afirmaciones. La más reciente doctrina ha llegado a afirmar que la presunción es el centro de gravedad de todo el sistema probatorio, y que es imprescindible entre relaciones jurídicas en las que las partes conscientemente falsean las pruebas. Conseguida la convicción judicial resulta indiferente si ésta se ha formado a través de la presunción, de un documento, o de una prueba testifical. El valor de la Sentencia, una vez firme será idéntico en cada caso. Siempre debe distinguirse entre la presunción-actividad y la presunción-resultado, que constituye la afirmación presumida y que es a la que debería referirse el artículo 1.249 del Código Civil . La distinción es muy clara en el artículo 1.253: 'el hecho que se trata de deducir' constituye la afirmación presumida. El enlace entre ambas afirmaciones reviste una excepcional importancia en cuanto es precisamente el que justifica la formación de la presunción. Puede ser impuesto por el legislador, en cuyo caso nos encontramos ante presunciones legales, o bien elegido en cada caso por el juzgador: presunciones judiciales. Pero tanto en uno como en otro caso está formado por máximas de experiencia comunes, a las que el artículo 1.253 del Código Civil designa como reglas del criterio humano. Ambas pertenecen al ámbito probatorio, tendiendo las presunciones legales únicamente a dar un rango normativo a una máxima de experiencia común que incluso en defecto de norma hubiera podido ser establecida por el juzgador. Revelador de la importancia práctica de las presunciones en el juicio de hecho de la Sentencia resulta que mientras la jurisprudencia ha declarado reiteradamente que las reglas de la sana crítica mediante las que deben valorarse los diversos medios de prueba no tienen acceso a la casación, han admitido en cambio la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas en el artículo 1.253. En este segundo supuesto el recurso de casación sólo puede ser estimado cuando la presunción formada por el Tribunal de instancia se funde en un razonamiento absurdo, ilógico o inverosímil ( Sentencias de 13 de Marzo de 1.958 , 1 de Febrero de 1.961 , 3 de Octubre de 1.979 , 24 de Mayo de 1.980 y 23 de Febrero de 1.987 )'.
Y, al amparo de esta exégesis hermenéutica (si se quiere indirecta), conviene destacar, en primer término que, despejada la cuestión referente a la capacidad de la demandante, Dª. Emma , en el momento del otorgamiento del Contrato de Compraventa (es decir, el día 27 de Septiembre de 2.012), dado que el Informe Médico Forense de fecha 19 de Noviembre de 2.015 resulta taxativo cuando establece que 'Dª. Emma , en fechas próximas a la firma del documento impugnado, padeció un cuadro clínico consistente en tristeza leve y ansiedad ocasional; síntomas que no tienen efectos relevantes sobre sus capacidades cognoscitivas y volitivas', se trata de determinar, entonces, si existió o no precio en el Contrato de Compraventa y si éste, efectivamente, fue abonado por el comprador al vendedor. Pues bien, la prueba del pago del precio no corresponde a la demandante vendedora (en la medida en que alegar que el precio no se pagó ni se recibió constituye un hecho negativo), sino que incumbe a la parte demandada compradora, que es quien alega el pago del precio y quien, evidentemente, se encontraba en plena disposición de haberlo demostrado, sobre todo cuando ascendía -según la Escritura Pública de Compraventa- a la cantidad de 21.175 euros, por lo que es razonable -y lógico- estimar que el importe en euros del precio debió proceder de algún tipo de reintegro de cuenta bancaria. Indiscutiblemente, la parte demandada no ha acreditado el pago del precio; y, con esta finalidad, no es suficiente el que, en la Escritura Pública de Compraventa, la parte vendedora confiese haber recibido de la parte compradora en efectivo metálico en el mismo día, antes del acto, el precio estipulado para la enajenación (21.175 euros), porque se trata de una mera declaración de voluntad, ausente de prueba, y que no se acredita en la propia Escritura Pública de Compraventa. Era necesario que la parte compradora hubiera demostrado, de manera tangible, que el precio se abonó de manera efectiva, lo que, sin embargo no ha verificado. Y hasta el extremo ello es así que, en la actualidad, no es suficiente manifestar ante el Notario que el precio de la venta se ha recibido, sino que, en la propia Escritura Pública de enajenación, ha de quedar constancia del pago del precio y del medio conforme al cual ha quedado satisfecho, adjuntándose al instrumento público la correspondiente justificación documental, tal y como exige la Ley de Medidas de Prevención del fraude Fiscal, que reformó la Ley Hipotecaria, la Ley del Notariado y el Reglamento Notarial. Todo lo cual demuestra, en términos absolutamente objetivos, que la compraventa no existió, y, por consiguiente, su declaración de nulidad, por simulación absoluta, se encuentra del todo justificada. De este modo, la estimación del único motivo del Recurso de Apelación determina la estimación de la Demanda en su petición principal.
QUINTO.-Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEXTO.-Estimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Al estimarse íntegramente la Demanda como consecuencia del acogimiento del Recurso de Apelación interpuesto y, en aplicación del apartado 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas procesales causadas en la primera instancia habrán de imponerse a la parte demandada que ha visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que el Tribunal aprecie que el supuesto enjuiciado fuera susceptible de presentar dudas, menos aún serias y razonables, de hecho ni de derecho, que exigieran, sobre este particular, otro pronunciamiento diferente.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal deDª. Emma contra la Sentencia 87/2.016, de veintiocho de Abril, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Cáceres en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 208/2.015, del que dimana este Rollo, debemosREVOCAR y REVOCAMOSla indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación de la Demanda deducida por la representación procesal de Dª. Emma frente a Dª. Magdalena y frente a D. Leopoldo , debemosDECLARAR y DECLARAMOSla nulidad, por simulación absoluta, del Contrato de Compraventa, celebrado en Cáceres, en fecha 27 de Septiembre de 2.012, ante el Notario D. José Epifanio Ladero Acosta, con número de Protocolo 1.226, con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en la primera instancia; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que, con respecto a las mismas, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
