Última revisión
27/05/2016
Sentencia Civil Nº 313/2016, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 2723/2013 de 12 de Mayo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2016
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 313/2016
Núm. Cendoj: 28079110012016100308
Núm. Ecli: ES:TS:2016:2114
Núm. Roj: STS 2114:2016
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a 12 de mayo de 2016
Esta sala ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación respecto de la sentencia de 3 de octubre de 2013 dictada en grado de apelación por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 141/2011 del Juzgado Mixto núm. 2 de Collado Villalba, sobre nulidad de juicio ejecutivo cambiario. El recurso fue interpuesto por Gymicon, S.A., representado por el procurador D. Emilio Martínez Benítez y asistido por el letrado D. José Ángel Ruiz Pérez. Es parte recurrida el Banco Europeo de Finanzas, S.A., representado por el procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover y asistido por el letrado D. Joaquín María Almoguera Valencia.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Saraza Jimena
Antecedentes
«[...] por la que:
» Se declare:
» a) La nulidad de las actuaciones del procedimiento de Ejecutivo Cambiario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Collado Villalba, bajo el número de Autos 274/1.993.
» b) Se reconozca y declare la nulidad y carencia de fuerza ejecutiva de las 19 Letras de Cambio, en las que se basó Banco Europeo de Finanzas para instar los Autos Ejecutivos 274/1.993, por ser las mismas (idéntico número de serie, idéntico importe, idéntico librado, idéntico librador, etc.) declaradas nulas y carentes de fuerza ejecutiva a través de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 223/2010, de 14 de abril de 2010 , al declarar la nulidad de las actuaciones del procedimiento del artículo 131 LH , seguido bajo los Autos 223/1.993, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de los de San Lorenzo de El Escorial, y que tuvo su origen en éstas.
» Y en función de todo ello.
» 2) Se condene a Banco Europeo de Finanzas, S.A., a:
» a) Estar y pasar por las anteriores declaraciones.
» b) Pagar a Gymicon, S.A., las costas del pleito».
«[...] acuerde:
» 1.- Estimar la excepción de caducidad y, en su virtud, acuerde el archivo del procedimiento, sin entrar en el fondo, con expresa condena en costas a la parte actora.
» 2.- Subsidiariamente, estimar la excepción de inadecuación de procedimiento y, en su virtud, acuerde el archivo del procedimiento, sin entrar en el fondo, con expresa condena en costas a la parte actora.
» 3.- Subsidiariamente, dicte auto estimatorio de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, formulada con carácter previo en el cuerpo del presente escrito, y tras su tramitación, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda deducida contra BE, absolviéndole de todos los pedimentos que se contienen en la demanda, y condenando en costas a la parte actora.
» 4.- Subsidiariamente, y para el hipotético e improbable supuesto de que las anteriores excepciones no fuesen acogidas, dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda deducida contra mi mandante, absolviéndole de todos los pedimentos que se contienen en la demanda, y condenando en costas a la parte actora».
«Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil Gymicom, S.A. contra Banco Europeo de Finanzas, S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones condenatorias solicitadas por la actora, con expresa imposición de costas a esta última».
«FALLAMOS: Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gymicon, S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de primera instancia nº 2 de Collado Villalba el 18 de mayo de 2012 . Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ».
Los epígrafes de los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal fueron:
«Primero.- Infracción del artículo 222.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».
«Segundo.- Infracción del artículo 222.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».
«Tercero.- Infracción del artículo 222.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».
«Cuarto.- Infracción del artículo 222.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».
El motivo del recurso de casación fue:
«Único.- Infracción de los artículos 1.6, 2 , 19 y 67 de la Ley Cambiaria del Cheque y de la doctrina legal fijada en la sentencia de la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo de fecha 14 de abril de 2010 ».
«1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de 'Gymicom, S.A.' contra la Sentencia dictada, en fecha 3 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 835/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 141/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Collado Villalba.
» 2º) Y entréguese copia del escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de
Con fecha 15 de abril de 2015, se dictó Auto de aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«HA LUGAR a la aclaración del Auto de fecha de 9 de septiembre de 2014 solicitada por el Procurador D. Guillermo García San Miguel Hoover, en nombre y representación de 'Banco Europeo de Finanzas, S.A.' y, en consecuencia, en el Antecedente de Hecho Primero debe omitirse el término recurso de casación. En el Fundamento de Derecho primero y segundo procede omitir el término recurso de casación. En la parte dispositiva en su ordinal primero debe omitirse el término recurso de casación.
» Contra la presente resolución no cabe recurso alguno
Fundamentos
Gymicom interpuso entonces recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que fue inadmitido mediante providencia de 17 de enero de 2000, pues la citación de remate se intentó en el domicilio consignado por Gymicom en las letras de cambio, sin que constara que el ejecutante conociera el cambio de domicilio alegado por Gymicom.
Tras ello, Gymicom interpuso demanda de revisión frente a la sentencia de remate, por la nulidad del emplazamiento edictal, que fue desestimado mediante sentencia de 15 de diciembre de 2000 , por estar caducada la acción ejercitada.
La segunda razón expresada por el juzgado para desestimar la demanda era que, alegándose como fundamento de la misma la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 , «en el presente procedimiento no se ha probado que se trate de letras idénticas, ni se han aportado como documental al presente procedimiento las 7 letras de cambio sobre las cuales se ha resuelto expresamente que carecen de fuerza ejecutiva, ni las 19 letras de cambio sobre las que ahora se alega la identidad con las anteriores».
«Infracción del artículo 222.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».
El cuarto motivo lleva el siguiente epígrafe:
«Infracción del artículo 222.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».
i) La rebeldía de la hoy recurrente no fue debida a su negligencia, dejadez o pasividad, sino a la malicia de la ejecutante y a que el órgano judicial emplazó por edictos sin una mínima actividad previa tendente a asegurar que el ejecutado tuviera conocimiento del litigio, sin ajustarse a la doctrina del Tribunal Constitucional. Para fundar su argumentación, transcribe parcialmente un voto particular formulado a una sentencia de esta sala.
ii) Dado que están excluidos de la cosa juzgada los hechos acaecidos con posterioridad al ejecutivo y no contemplados en el mismo, no hay cosa juzgada porque la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 alude al mismo negocio jurídico al que se refiere este procedimiento, por lo que es un hecho nuevo.
«La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantear las cuestiones restantes en el juicio correspondiente».
«[...] si bien no cabe plantear en el proceso ordinario las cuestiones resueltas en su integridad, o que pudieron ser totalmente discutidas en el ejecutivo - sentencias, entre otras de 26 de octubre de 1953 , 2 de marzo de 1955 , 5 de junio de 1956 , 17 de noviembre de 1960 , 20 de febrero de 1976 , 6 de octubre de 1977 , 1 de julio de 1988 «a sensu contrario », 17 de marzo de 1989 , 23 de marzo de 1990 , 24 de noviembre de 1993 , 15 de julio de 1995 , 29 de julio de 1998 - no es menos cierto que según la doctrina de la misma Sala no se produce la cosa juzgada respecto de aquellas cuestiones que por su entidad, índole o complejidad no han podido ser correcta y profundamente debatidas -entre otras, sentencias de 9 de abril de 1985 , 16 de septiembre de 1988 , 30 de abril de 1991 y 26 de marzo de 1993 - o que no han podido ser abordadas en toda su amplitud o extensión - sentencias de 8 de junio de 1968 , 20 de febrero de 1976 , 9 de febrero de 1977 , 15 de octubre de 1991 y 29 de julio de 1998 -.
»Si de esta Sala pasamos al principal intérprete de nuestro Texto fundamental, el Tribunal Constitucional -sentencias 173/1988 , 242/1991 , 14/1992 y 26/1992 - ha puesto de relieve que, pese a que la jurisprudencia ha restringido consideradamente las posibilidades del posterior juicio declarativo, nunca ha impedido que quien sin incurrir en negligencia no gozó de una oportunidad razonable para defender sus legítimos intereses en el juicio ejecutivo, pueda realizar dicha defensa en un posterior declarativo ordinario, según permite el artículo 1479 de la LEC y esta posibilidad legal se ve hoy solamente respaldada por el art. 24 de la Constitución ».
En relación con lo declarado en el último párrafo de la sentencia transcrita, declara la sentencia 664/2008, de 3 de julio , con cita de otra anterior:
«[...] es evidente que en el espíritu del artículo 1.479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está comprendido conceder medios de defensa a quien no ha podido esgrimirlos en el procedimiento sumario por causas ajenas a su voluntad, pudiendo plantearse en el procedimiento plenario, no sólo las cuestiones de fondo, sino también las de procedimiento que se les vedó plantear».
Pero la sentencia de la Audiencia Provincial parte de una base fáctica completamente distinta, pues afirma, valorando la prueba aportada, que la rebeldía de Gymicom en el anterior juicio ejecutivo solo a ella fue imputable.
Esta base fáctica no ha sido adecuadamente desvirtuada mediante la formulación de un motivo relativo a la valoración de la prueba. Gymicom, en su recurso, incurre en una petición de principio, pues basa la existencia de la infracción de las normas reguladoras de la cosa juzgada en un relato fáctico diferente al sentado en la instancia, que no desvirtúa del único modo posible, como es la articulación de un motivo de recurso, al amparo del art. 469.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en que denuncie la existencia de error notorio y patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba.
Por otra parte, la cuestión quedó zanjada al haber agotado la hoy recurrente los medios jurídicos adecuados para que se declarara la maquinación fraudulenta que alega tuvo lugar al ocultar la ejecutante el domicilio del que tenía conocimiento y reparar la indefensión que le habría provocado a la ejecutada, puesto que no solo fue desestimado el incidente de nulidad de actuaciones promovido ante el propio juzgado, sino que el Tribunal Constitucional inadmitió el recurso de amparo por carencia de fundamento y esta misma sala desestimó la demanda de revisión formulada por la existencia de esa supuesta maquinación fraudulenta.
«Están excluidos de la cosa juzgada los hechos acaecidos con posterioridad al juicio ejecutivo y no contemplados en el mismo».
En primer lugar, lo determinante para la decisión a adoptar en este litigio, a la vista de los términos en que está planteado, no sería en ningún caso lo atinente al negocio jurídico causal en relación al cual fueron libradas las letras, sino las propias letras de cambio en sí, a las que se imputa un defecto causante de su carencia de fuerza ejecutiva (la falta de mención del tomador). Por lo tanto, que las letras ejecutadas en uno y otro proceso deriven del mismo negocio causal es un dato irrelevante.
En segundo lugar, la sentencia dictada en otro proceso en la que las razones determinantes del fallo fueran relativas a las letras de cambio objeto de ejecución en el mismo, carece de incidencia alguna en un proceso diferente en que se hayan ejecutado otras letras de cambio distintas, sin perjuicio de la fijación de doctrina jurisprudencial que en tal sentencia se contiene, al ser una sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.
Además, no solo es cuestionable que una sentencia pueda ser considerada como un 'hecho nuevo' a estos efectos, sino que, además, la sentencia de esta sala a que se hace referencia por el recurrente no tiene carácter constitutivo. Su pronunciamiento tiene una eficacia meramente declarativa: el despacho de ejecución en el proceso hipotecario careció de validez porque las letras de cambio carecían de la mención del tomador.
Este hecho, la falta de mención del tomador, es el hecho relevante que ahora se alega para sostener la falta de eficacia ejecutiva de las letras de cambio y, por tanto, la improcedencia de despachar ejecución con base en las mismas, y pudo ser opuesto en el anterior juicio ejecutivo cambiario sin necesidad de que fuera dictada la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2010 . No hay por tanto un hecho posterior que no pudo ser alegado en el anterior juicio ejecutivo cambiario, sino un defecto cartular, la falta de mención del tomador, que pudo ser planteado en trámite de oposición por Gymicom en el anterior juicio ejecutivo cambiario, y no lo fue por razones solo a ella imputables.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma. Francisco Marin Castan, presidente Francisco Javier Orduña Moreno Rafael Saraza Jimena Pedro Jose Vela Torres
