Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 313/2017, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 538/2016 de 01 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Ourense
Ponente: OTERO SEIVANE, JOSEFA
Nº de sentencia: 313/2017
Núm. Cendoj: 32054370012017100292
Núm. Ecli: ES:APOU:2017:533
Núm. Roj: SAP OU 533/2017
Resumen:
DISOLUCION SOCIEDAD
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OURENSE
SENTENCIA: 00313/2017
N10250
PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL, Nº 1, 4ª PLANTA
-
Tfno.: 988 687057/58/59/60 Fax: 988 687063
MP
N.I.G. 32054 42 1 2015 0001750
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000538 /2016
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de OURENSE
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000269 /2015
Recurrente: Miguel
Procurador: LUCIA SACO RODRIGUEZ
Abogado: JOSE RAMON DE DIOS DE DIOS
Recurrido: RODI ARTES GRAFICAS SL
Procurador: MARIA GARRIDO VAZQUEZ
Abogado: ALFREDO BERMUDEZ FERNANDEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por las Señoras, doña Ángela Domínguez Viguera
Fernández, Presidenta, doña Josefa Otero Seivane y doña María José González Movilla, Magistradas, ha
pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente
S E N T E N C I A NÚM. 313
En la ciudad de Ourense a uno de septiembre de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, en autos
de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense, seguidos con el
n.º 269/15, Rollo de Apelación núm. 538/16, entre partes, como apelante D. Miguel , representado por la
Procuradora D.ª Lucía Saco Rodríguez, bajo la dirección del Letrado D. José Ramón de Dios de Dios y, como
apelada, Rodi Artes Gráficas SL, representada por la Procuradora D.ª María Garrido Vázquez, bajo la dirección
del Letrado D. Alfredo Bermúdez Fernández.
Es ponente la Ilma. Sra. D.ª Josefa Otero Seivane.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense, se dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 16 de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Mar ¡a Garrido Vázquez en nombre y representación de la entidad RODI ARTES GRÁFICAS S.L, contra D. Miguel como liquidador de la entidad mercantil BUEN DE BUX S.L y debo condenar y condeno a D. Miguel al pago a la actora de la cantidad de 8.791'35 euros, más los intereses legales que correspondan desde la presentación de la demanda hasta la presente sentencia y los previstos en el art. 576 LEC desde ésta hasta su completo pago, con expresa condena en costas al demandado. '.Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso por la representación de D. Miguel , recurso de apelación en ambos efectos, y seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.
Tercero.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en cuanto no contradiga lo que a continuación se dirá.PRIMERO .- Mediante sentencia del juzgado de primera instancia nº 2 de los de Ourense se condenó a la mercantil Duen de Bux SL a abonar a la actora, Rodi Artes Gráficas SL, 21.789,35 euros más intereses por la deuda derivada de relaciones comerciales entre ellas. En procedimiento de ejecución de aquel título judicial se redujo la deuda a la suma de 8.791,35 euros, cantidad reclamada, junto con los intereses previstos en la ley 3/2004, mediante la demanda origen de las presentes actuaciones dirigida contra don Miguel , en su condición de liquidador de Duen de Bux SL, cargo para el que fue nombrado en Junta General Extraordinaria y Universal de la sociedad celebrada el 10 de septiembre de 2010, previo acuerdo de disolución de la sociedad y cese del mismo como administrador único. Los correspondientes acuerdos fueron elevados a públicos en escritura de 2 de noviembre de 2010, inscrita en el Registro Mercantil el 16 de diciembre de 2010. Como hechos integrantes de la causa de pedir se alegan el incumplimiento por el demandado de las obligaciones que le incumben como liquidador, en concreto: no llevar contabilidad o no diligenciar los libros de los ejercicios de 2012 y 2013, no formular y depositar cuentas anuales de los mismos ejercicios, no hacer llegar a los acreedores el estado de la liquidación desde que se inició, no pagar las deudas sociales, continuar con la actividad propia de una empresa en funcionamiento, no en liquidación y no solicitar el concurso de acreedores de la sociedad.
La sentencia del juzgado estima la demanda en su integridad. Se alza en apelación el demandado a fin de que se proceda a su revocación y dictado de otra por la que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte actora. Ésta se opone al recurso e interesa la condena en costas de la adversa.
SEGUNDO.- Se acciona en la demanda al amparo del artículo 375.2 de la LSC (ley de sociedades de capital) obedeciendo la cita que en ella se hace al artículo 397 LSC a error material subsanado en la audiencia previa. Aquel precepto dispone: '1. Con la apertura del período de liquidación los liquidadores asumirán las funciones establecidas en la ley, debiendo velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios. 2. Serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en este capítulo'.
Son obligaciones y funciones de los liquidadores previstas en la LSC, en lo que ahora interesa: 1) formular un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto en el plazo de tres meses a contar desde la apertura de la liquidación (artículo 383); 2) concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad (artículo 384); 3) percibir los créditos sociales y pagar las deudas sociales (artículo 385); 4) llevar la contabilidad de la sociedad, así como llevar y custodiar los libros, la documentación y correspondencia de ésta (artículo 386); 5) hacer llegar periódicamente a conocimiento de los socios y de los acreedores el estado de la liquidación por los medios que en cada caso se reputen más eficaces.
Tales obligaciones deben ponerse en relación con el artículo 236 LSC regulador de los presupuestos y extensión subjetiva de la responsabilidad de los administradores en atención a la remisión que efectúa el artículo 375.2 LSC. Conforme al artículo 236.1 LSC 'los administradores responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, siempre y cuando haya intervenido dolo o culpa. La culpabilidad se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando el acto sea contrario a la ley o a los estatutos sociales'.
De la norma resulta que la exigencia de responsabilidad se halla sujeta al cumplimiento de los requisitos de la acción individual de responsabilidad ejercitada por un acreedor contra la sociedad, esto es, daño o perjuicio al patrimonio del acreedor, acción u omisión dolosa, culposa o negligente por parte del liquidador en el ejercicio de las funciones propias de su cargo y relación causal entre unas y otras.
TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la sentencia apelada estima concurrentes aquellos requisitos, en criterio que la Sala comparte sin perjuicio de las matizaciones que se efectuarán en relación con las alegaciones vertidas en el recurso respecto a la cita que aquella resolución efectúa de la STS de 18 de abril de 2011 .
El daño al patrimonio de la actora viene constituido por la imposibilidad de cobro de la deuda cuyo importe reclama, con cargo al patrimonio de la sociedad en liquidación.
La culpa o negligencia del liquidador no ofrece duda a la vista del resultado de las periciales practicadas a instancia de ambos litigantes reveladoras de la pasividad del demandado respecto a las obligaciones legales que le incumben dirigidas a obtener una ordenada liquidación. El demandado incumplió la primera de las obligaciones en el tiempo, una vez disuelta la sociedad y abierta la fase de liquidación, cual es la confección de un inventario y un balance de la sociedad, obligación esencial cuya finalidad es conocer el activo y pasivo y, en consecuencia, el patrimonio neto de la sociedad para dar una imagen fiel de su capacidad económica a efectos de satisfacer a los acreedores de modo ordenado siempre que exista patrimonio suficiente o, en caso de imposibilidad de cumplimiento de las obligaciones exigibles, promover la declaración de concurso ( artículos 2.2 y 3 en relación con el 5 de la ley concursal ).
Los informes periciales revelan que el demandado omitió la presentación de cuentas anuales, la legalización de libros contables y la rendición de cuentas a los acreedores a fin de que pudiesen conocer el estado de liquidación. El informe pericial emitido a su instancia revela que se efectuaron pagos y cobros sin constancia alguna del orden seguido para los pagos o del destino del dinero obtenido. La satisfacción a la actora de parte de la deuda reconocida judicialmente lo fue, no por la actuación del demandando, sino en virtud de embargos en un proceso de ejecución. Sin perjuicio de tener por reproducida la argumentación que sobre tales extremos contiene la sentencia apelada merece resaltarse que, según dice, en una adecuada valoración de la prueba pericial 'pero es que debe tenerse en cuenta que la propia perito en relación a los pagos que constan realizados por Buen De Bux S.L en el año 2011 no sabe dar respuesta a por qué se pagan a unos acreedores y a la mercantil actora nada, debiendo añadirse que si las ventas del año 2011 lo fueron por un importe de 83.042 euros, en las cuentas de la sociedad sólo constan ingresos por 28.131 euros, sin que pueda dar respuesta al destino del dinero que falta. Igual respuesta encontramos en relación al brusco descenso que sufre la cuenta de acreedores, pues señala literalmente que contablemente 'no tiene explicación' y añadiendo que a la vista de que a 31 de diciembre de 2011 existe un saldo de acreedores de 118.411 euros y a fecha 31 de diciembre de 2012 el saldo de acreedores lo es por importe de 35.923 euros, se debieron pagar acreedores por la diferencia, pero que ello no tiene reflejo en las cuentas donde figuran que en lugar de los 85.000 euros más o menos que debería haber constan solo unos 17.000 euros'.
En lo que atañe al nexo causal, extremo en el que se insiste en el recurso por estimarlo indemostrado, se conviene igualmente en dar por sentada la relación causal entre el daño sufrido por la actora y la actuación del demandando no ajustada a la de un ordenado empresario en lo que a la liquidación se refiere. Es cierto que el liquidador no responde personalmente de la deuda de la sociedad en caso de insolvencia de ésta pero no lo es menos que se desplaza al mismo la carga de acreditar la falta de capacidad patrimonial de la sociedad para hacerle frente al iniciarse la liquidación, en atención al principio de facilidad probatoria recogido en el artículo 217.6 LEC y a la imposibilidad de los acreedores de demostrarlo debido a la ausencia de los datos necesarios por incumplimiento de los deberes impuestos por ley al liquidador. En este sentido se viene pronunciando diversas Audiencias Provinciales, entre otras, SSAP de Barcelona de 6 de marzo de 2014 y 7 de abril de 2015 que la propia apelante transcribe en su recurso en relación con la carga de la prueba del nexo causal.
CUARTO.- Las alegaciones en que descansa el recurso no obstan a su rechazo y confirmación de la sentencia apelada ya que: 1) la falta de reclamación judicial de otros acreedores no excluye la concurrencia de los presupuestos necesarios para el éxito de la acción ejercitada. 2) Constituye mera opinión, huérfana de prueba, la consideración sobre la imposibilidad de cobro en caso de declaración en concurso de la sociedad. 3) La negligencia del apelante ha ido más allá del incumplimiento de meras obligaciones formales. Las periciales evidencias la existencia de pagos y cobros efectuados por su decisión unilateral sin sujeción a los criterios y controles obligados en una ordenada liquidación 4) En lo que atañe a la alusión a la necesidad de culpa grave, cabe señalar que los preceptos base del pronunciamiento estimatorio son el artículo 375 LSC y por remisión el 236.1 LSC el cual no exige que la culpa o negligencia sea grave y establece una presunción 'iuris tantum' de culpabilidad en caso de actos contrarios a la ley, como aquí acontece. La STS de 18 de abril de 2011 citada en la apelada respecto a los requisitos exigidos para el éxito de la acción de responsabilidad del liquidador se refiere al artículo 397 LSC, no aplicable por referirse a la exigencia de responsabilidad a los liquidadores tras la cancelación de la sociedad que aquí no ha tenido lugar. Dicha sentencia contempla además la redacción anterior del precepto que distinguía entre liquidadores de las sociedades de responsabilidad limitada y de las sociedades anónimas, aludiendo en el primer caso a 'dolo o culpa en el desempeño de su cargo' y en el segundo a 'fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo'. La redacción actual, en vigor al tiempo del acuerdo de disolución y nombramiento del demandado como liquidador, alude a dolo o culpa sin incluir el término grave y sin distinción entre los tipos de sociedad. En cualquier caso, merece ser calificada como grave la conducta del demandado atendiendo a su actuación en relación con su cargo de liquidador. 5) El daño aquí reclamado y probado es el quebranto patrimonial sufrido por la actora debido al impago de la cantidad reclamada, no identificable con la totalidad de la deuda reconocida judicialmente. 6) No se ajusta a la realidad la afirmación contenida en el recurso en el sentido de que la sentencia apelada asume que Duen De Bux SL siguió ofreciendo sus servicios a través de distintas plataformas pese a estar en liquidación. Es una de las alegaciones de la demanda y como tal se expone en aquella resolución, siendo, de otro lado, innecesario acudir a ella para mantener el éxito de la pretensión actuada.
QUINTO.- El rechazo del recurso determina la imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( artículo 398 en relación con el 394 LEC ), así como la pérdida del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ ).
Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Miguel contra la sentencia, de fecha 16 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Ourense en Juicio Ordinario n.º 269/15, Rollo de Apelación núm. 538/16, cuya resolución se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante y pérdida del depósito constituido para apelar.Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas optar, en su caso, por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal y casación por interés casacional, dentro de los veinte días siguientes al de su no tificación ante esta Audiencia Provincial.
Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

