Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 313/2018, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 196/2018 de 29 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU
Nº de sentencia: 313/2018
Núm. Cendoj: 07040370052018100350
Núm. Ecli: ES:APIB:2018:1544
Núm. Roj: SAP IB 1544/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00313/2018
Modelo: N10250
PLAZA MERCAT, 12
Tfno.: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Equipo/usuario: MSR
N.I.G. 07040 47 1 2016 0001593
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000196 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000977 /2016
Recurrente: Sagrario , Basilio , Tarsila , Vicenta
Procurador: CATALINA CAMPINS CRESPI, CATALINA CAMPINS CRESPI , CATALINA CAMPINS
CRESPI , CATALINA CAMPINS CRESPI
Abogado: JUAN SOCIAS MORELL, JUAN SOCIAS MORELL , JUAN SOCIAS MORELL , JUAN
SOCIAS MORELL
Recurrido: MOQUENGUI SA
Procurador: COLOMA CASTAÑER ABELLANET
Abogado: ALEJANDRO REY SUAÑEZ
S E N T E N C I A nº 313
Ilmos. Sres/as.
Presidente:
MATEO RAMÓN HOMAR
Magistrados:
SANTIAGO OLIVER BARCELÓ
Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ
En PALMA DE MALLORCA, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de BALEARES,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 977/2016, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de
PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 196/2018,
en los que aparece como parte apelante, Dª. Sagrario , D. Basilio , Dª. Tarsila y Dª. Vicenta , representados
por la Procuradora de los Tribunales, Dª. CATALINA CAMPINS CRESPÍ, asistidos por el Abogado D. JUAN
SOCÍAS MORELL, y como parte apelada, MOQUENGUI SA, representada por el Procurador de los tribunales,
Dª. COLOMA CASTAÑER ABELLANET, asistida por el Abogado D. ALEJANDRO REY SUÁÑEZ.
Es PONENTE la Ilma. Sra. Dª. Mª ARÁNTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez, del Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de Palma, en fecha 20 de julio de 2017, se dictó Sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que con estimación de la demanda interpuesta por el Procurador D. José Campins Pou en nombre y representación de Dña. Sagrario , D. Basilio , Dña. Tarsila y Dña. Vicenta , contra Moquengui SA, representado por el Procurador Dña. Coloma Castañer Abellanet: - DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad del acuerdo quinto referente al cambio de domicilio social adoptado en la junta general de accionistas de Moquengui SA, celebrada el 24 de junio de 2016, revocándolo y dejándolo sin efecto - DEBO ORDENAR Y ORDENO la inscripción del fallo en el Registro Mercantil y que se dejen sin efecto las inscripciones que dicho acuerdo pudiese haber dado lugar.
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior resolución y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 26 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para dictar la presente resolución.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda instauradora de la presente Litis trae causa del ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos sociales previsto en Ley de Sociedades de Capital. En concreto impugna el acuerdo quinto, referente al cambio de domicilio de la entidad, adoptado en la Junta General de Accionistas de la entidad MOQUENGUI SA celebrada el día 24 de junio de 2016 en Selva y cuya acta, que se aporta como documento nº 1, dice: ' traslado del domicilio social a Madrid, a la calle Arboleda número 18 nave 9, lo que implica la modificación del art. correspondiente de los Estatutos'.
La demanda destaca que el indicado acuerdo es una repetición literal de un previo acuerdo, adoptado en otra junta de accionistas celebrada el 27 de junio de 2013, que fue declarado nulo por una Sentencia firme dictada el 31 de julio de 2015 por la Audiencia Provincial de Baleares.
La actora razonó, como hecho constitutivo de la pretensión que, según el acta de la junta cuyo acuerdo se impugna, todos los documentos que obran en la misma confirman que Moquengui, S.A. tiene su efectiva administración y dirección y su único establecimiento o explotación en Selva, en la finca Son Fuster.
Aporta, como documentos 2 y 3, el acta de la junta celebrada en el año 2013 y la Sentencia de la Audiencia del año 2015.
Expuso también que los administradores de la demandada se niegan a cumplir aquella Sentencia y no han procedido a inscribir lo que ordena la misma en el Registro Mercantil, tal y como se comprueba con las notas registrales que aporto como documentos 8, en las que puede verse que hasta hace apenas unos días( la demanda se presentó en octubre de 2016) no se libró por el Registro Mercantil de Madrid la certificación de cumplimiento de la Sentencia y que se hizo por haberlo ordenado el Juzgado de lo Mercantil.
La representación de los Sres. Vicenta Sagrario Basilio Tarsila alega que:' los socios que ostentan una pequeña mayoría (el acuerdo se tomó por 6 accionistas que representan el 54,56% del capital y con el voto en contra de mis 4 mandantes, que son titulares del 36,37%) han intentado vestir el sedicioso acuerdo adoptado mediante un infortunado informe que obra al folio 113 y ss del acta, junto con el complemento -folio 116-, que es un pretendido informe económico que le fue entregado a mis mandantes cuando hicieron uso de su derecho a la información.' 'Interesa reseñar que los desmanes de los accionistas que representan una pequeña mayoría han conducido a que los actores ejerciten su derecho de separación de la sociedad, tal y como es de ver en el acta notarial que acompañó como documento 12 y por ello por razón de otro acuerdo, tomado en la misma junta y que sólo contó con el voto favorable del 45,4695% del capital social. El hecho de que hayan ejercitado su derecho de separación no les priva de sus derechos como accionistas y por ello pueden interponer la presente demanda de impugnación de acuerdos'.(el destacado es nuestro) La sociedad demandada planteó declinatoria entendiendo que, de acuerdo con el cambio de domicilio acordado, correspondía decidir a los juzgados de Madrid que fue desestimada por auto de 16 de mayo de 2017.
Por diligencia de ordenación de esa misma fecha se reanudó el plazo para contestar la demanda con indicación de que el plazo que restaba era 19 días.
La sociedad demandada contestó que en fecha 20 de diciembre de 2016, esto es - entre la recepción de la demanda y el escrito- recibieron comunicación del Registro Mercantil denegando la inscripción de los acuerdos de la Junta General Ordinaria de MOQUENGUI, S.A., entre los que se encuentran el de traslado de domicilio objeto de litis, así como el de modificación del objeto social, denegando la inscripción de los mismos por considerar que existía un vicio esencial en la convocatoria que los invalidaba. Manifestó su allanamiento a la petición principal. Al haberse producido este allanamiento antes de comparecer al acto del Juicio, interesó, que no sean impuestas las costas procesales.
La sentencia estimatoria por allanamiento resolvió no imponer costas.
Contra ella se alza la parte actora reclamando la revocación porque la manifestación en el acto de la junta oponiéndose a la modificación del domicilio social constituye, a su juicio, requerimiento previo. A ello añade que hubo demora durante 6 meses (de procedimiento) antes de allanarse, ello unido al hecho de que la sociedad tenía cabal conocimiento de la decisión de la audiencia provincial sobre este concreto aspecto, elementos que son acreditativos de la mala fe y justificarían la estimación del recurso.
La parte demandada se opuso a tal petición.
SEGUNDO.- Centrados de este modo los términos de la presente alzada, vaya por delante que este Tribunal comparte en su integridad el razonamiento jurídico de la resolución recurrida y que le han llevado a declarar la ausencia de condena en costas, por lo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada.
Ello no obstante, procede recordar que el requisito procesal del requerimiento previo y fehaciente- que de ser ignorado justificaría la condena en costas en caso de allanamiento- no ha sido probado. Dispone la LEC en su artículo 395 LEC 1ª.- 'Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.
En primer lugar, no podemos valorar como requerimiento fehaciente la manifestación contraria al acuerdo de modificación del domicilio social realizado en el acto de la junta general.
La Sala no puede considerar como precedente vinculante para futuros ejercicios el hecho no controvertido de que en los autos resueltos por sentencia del año 2015 se decidió que-entonces- no estaba justificado el cambio de domicilio. Sería en su caso, después de valorar las circunstancias concretas, cuando procedería valorar si se cumplen los presupuestos previsto en el art 9 LSC o no.
Respecto a los intentos de conciliación o mediación previos, introducidos en nuestra normativa nacional en la Ley 5/2012, como procedimiento voluntario que es no ha sido utilizado en este caso; ello no obstante, ese es otro elemento que valora el legislador expresamente para imponer (o no) la condena en costas en los supuestos de allanamiento como el que nos ocupa.
En cuanto a la demora de la sociedad MONQUENGUI para formular el allanamiento, el artículo antes citado fija el límite en el plazo para contestar a la demanda. Según hemos razonado con la referencia a la diligencia de ordenación posterior al auto denegando la declinatoria, el allanamiento se produjo en plazo por lo que huelga la apreciación de mala fe por este motivo.
Procede confirmar la decisión de la instancia.
TERCERO.- En consecuencia con todo lo expuesto no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la LEC.
CUARTO.- Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.
En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Baleares, HA DECIDIDO,
Fallo
1º) DESESTIMAR el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. CATALINA CAMPINS CRESPÍ, en representación de D. Basilio , Dª. Sagrario , Dª. Tarsila y Dª. Vicenta , contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2017, dictada por el Juzgado de Lo Mercantil nº 1 de esta ciudad en los autos de JUICIO ORDINARIO 977/2016, de que dimana el presente Rollo de Sala, y, en su virtud, 2º) Confirmar los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene.3º) Se imponen a la parte apelante las costas procesales devengadas en esta alzada; y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
