Sentencia CIVIL Nº 313/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 313/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 1020/2016 de 11 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT

Nº de sentencia: 313/2018

Núm. Cendoj: 08019370142018100283

Núm. Ecli: ES:APB:2018:6072

Núm. Roj: SAP B 6072/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 1020/2016
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 CERDANYOLA DEL VALLÉS
JUICIO ORDINARIO 414/2012
S E N T E N C I A Nº 313/2018
ILLMOS SRES.
PRESIDENTE EN FUNCIONES:
D.RAMON VIDAL CAROU
MAGISTRADOS
D.ESTEVE HOSTA SOLDEVILA
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a once de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, presentes autos
de JUICIO ORDINARIO, seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA nº 5 de Cerdanyola del Vallés con
el nº 414/2012, a instancia de UNION DE USUARIOS BANCARIOS contra UNNIM BANC, los cuales penden
ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia
dictada en los mismos, el día 30 de junio de 2016, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: que desestimo la pretensión ejercitada por la ASOCIACIÓN UNIION DE USUSARIOS BANCARIOS, en defensa de los derechos e intereses de dos de sus asociadas, Dª Brigida y Dª Eloisa , contra UNIM BANC SA (actual BBVA SA) y D. Agapito al apreciar la excepción de cosa juzgada respecto del precedente procedimiento de ejecución de título no judicial seguido con el nº 357/2011 ante el Juzgado de 1ª instancia nº 7 de Cerdanyola.

Todo ello con expresa condena a la demandante en cuanto a las costas causadas.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 7 de junio de 2018.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

La asociación actora, en defensa de dos de sus asociadas, demanda a la entidad Unim Banc (actual BBVA) a fin de que se declare que en fecha 9 de mayo de 2011 no existía deuda alguna pendiente de pago a cargo de las mismas en la cuenta de préstamo NUM000 , afirmando que habían suscrito una póliza de préstamo con la entidad bancaria referida el 10 de abril de 2008, por un importe de 34.000 euros, siendo la Sra. Brigida prestaría y Eloisa fiadora; que fueron requeridas de pago en fecha 5 de abril de 2011 por lo que ingresaron la suma de 3.300 euros el 9 de mayo de 2011 con el fin de hacer frente a las cuotas pendientes de pago , pese a ello la entidad bancaria instó ejecución judicial frente a las mismas desconociendo el destino dado a las referidas cantidades sin que existiera justa causa para aquel procedimiento al haber sido abonadas las cuotas pendientes. Frente a dicha demanda se opuso la demandada alegando, a los efectos que aquí interesan, la excepción de cosa juzgada y preclusión en cuanto aquellas pudieron oponer el pago en el procedimiento de ejecución seguido ante el juzgado de primera Instancia nº 7 de Cerdanyola con el nº 357/2011 sin haberlo hecho; igualmente niegan haber recibido pago alguno determinante de enriquecimiento injusto al tratarse de sumas aplicadas a un préstamo vencido y en situación de litigiosidad, como suma a cuenta.

La sentencia de instancia acoge la excepción de cosa juzgada y desestima la demanda, con base, en esencia, a la doctrina del TS sentada, entre otras, en la STS de 24 de noviembre de 2014 , que transcribe parcialmente, al entender que la reclamante pudo haber opuesto 'el pago de las sumas vencidas y líquidas' en el procedimiento de ejecución previo, lo que no hizo, y al no haberse alegado hechos posteriores a la producción del título ejecutivo.

La actora se alza frente a dicha sentencia amparándose en los siguientes motivos: a) defectuosa valoración de la prueba, b) infracción procesal en relación con las normas reguladoras de la cosa juzgada ( art. 222 LEC ) y c) infracción procesal respecto a las normas reguladoras de la oposición a la ejecución ( art. 557 LEC ).



SEGUNDO: motivos de impugnación.

a)Sentados así los términos del debate analizaremos en primer lugar la pretendida errónea valoración de la prueba para desestimarla y ello por cuanto de los términos del escrito de impugnación no alcanza esta Sala a entender cual es el error de valoración que le imputa al órgano judicial. En efecto, de una lectura de la Alegación Primera de dicho escrito, lo único que hallamos es una reiteración del relato fáctico contenido en su escrito inicial (referido, en lo que aquí interesa, en el Fundamento Jurídico previo). En el Fundamento jurídico Segundo de la sentencia recurrida, viene a aceptarse como ciertos aquellos hechos, esto es que la demanda de ejecución se había presentado el 10 de mayo de 2011 habiendo alegado como excepción (si bien extemporáneamente) el pago de 3.300 euros el 9 de mayo (día previo a la presentación de la demanda).

En aquel Fundamento Jurídico, así como en los Fundamentos Jurídicos Tercero y Cuarto, se contienen en la sentencia argumentos jurídicos sobre la cosa juzgada (con transcripción parcial de la STS de 24 de noviembre de 2014 ) y las costas, así como las consecuencias de la aplicación de aquella doctrina al caso de autos partiendo de que lo que ahora se pretende es examinar una cuestión que pudo plantearse como causa de oposición cual es el pago de las cuotas vencidas.

Ciertamente la recurrente nos dice que en la demanda interesó del juzgado se requiriese a la adversa para que acreditara el destino que le dio a dicha cantidad sin que lo hubiera hecho y, dice, sin valorar adecuadamente el resto de documentación obrante en autos, no obstante, esta Sala sigue sin entender dónde está la errónea valoración de la prueba y qué conclusión se podría alcanzar, analizando 'el resto de documentación' a que se refiere la recurrente, diferente a la plasmada en la resolución recurrida, máxime cuando la propia demandada reconoció en aquel proceso, y en el presente, haber imputado las sumas abonadas a la deuda pendiente.

Por lo expuesto debemos desestimar este motivo de impugnación.

b) con respecto al segundo y tercer motivo de impugnación (que trataremos conjuntamente), denuncia la parte recurrente infracción procesal en relación con las normas reguladoras de la cosa juzgada, art. 222 de la LEC . Argumenta que no se dan los requisitos para que prospere el instituto de la cosa juzgada, pues en el proceso de ejecución previo la entidad bancaria solicitaba el pago del resto íntegro del préstamo a las ejecutadas(aquí actora) y en este procedimiento lo que se pretende es que se declare la inexistencia de deuda alguna a fecha 9 de mayo de 2011, por lo que no hay identidad de petitum o suplico .

Sostiene por último, como tercer motivo de impugnación, la infracción de las normas reguladoras de la oposición a la ejecución ( art.557 LEC ) afirmando que ninguno de los motivos de oposición recogidos en dicho precepto pudo ser alegado por las recurrente/ejecutada, que solo alega la 'inexistencia de la deuda ejecutada' por lo que dicho proceso no pudo producir la excepción de cosa juzgada.

Ciertamente, si acudimos al suplico de la demanda rectora de la presente Litis, lo que interesa la recurrente es que se declare la inexistencia de deuda alguna pendiente a fecha 9 de mayo de 2011, siendo que el objeto del procedimiento de ejecución previo no era otro que la reclamación de todo el crédito, tanto las cuotas impagadas a la fecha de vencimiento anticipado cuanto las posteriores que se dieron por vencidas precisamente por el impago. Pero no podemos dejarnos llevar por tal 'sutiliza literal', si en el proceso de ejecución se reclaman cuotas vencidas impagadas , precisamente las que aquí se pretende se declaren inexistentes, y sí además dicho impago fue precisamente la causa determinante del vencimiento anticipado y la reclamación del total de la deuda, es patente que de prosperar esta demanda ello determinaría, como no puede ser de otro modo, la nulidad de todo el proceso previo de ejecución, nulidad que bien pudiera haberse evitado de proponer en tiempo y forma las causas de oposición que le amparaban.

Asi el Artículo 222 de la LEC , bajo el título ' Cosa juzgada material' en lo que aquí interesa, establece:«1.

La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen ... 4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto , siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal.» Por su lado el artículo 400 LEC , de la 'Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos' establece :«1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior .La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste .» El artículo 557 de la LEC se ocupa de la Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales, y dispone que: «1. Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4º, 5º, 6º y 7º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado solo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes: 1.ª Pago, que pueda acreditar documentalmente.

2.ª Compensación de crédito líquido que resulte de documento que tenga fuerza ejecutiva.

3.ª Pluspetición o exceso en la computación a metálico de las deudas en especie.

4.ª Prescripción y caducidad.

5.ª Quita, espera o pacto o promesa de no pedir, que conste documentalmente.

6.ª Transacción, siempre que conste en documento público.

2. Si se formulare la oposición prevista en el apartado anterior, el Secretario judicial mediante diligencia de ordenación suspenderá el curso de la ejecución».

Por la Ley 1/2013 se añadió al apdo. 1 un número 7º sobre cláusulas abusivas.

Con arreglo al artículo 559, Sustanciación y resolución de la oposición por defectos procesales: «1. El ejecutado podrá también oponerse a la ejecución alegando los defectos siguientes: [...] 3º. Nulidad radical del despacho de la ejecución por no contener la sentencia o el laudo arbitral pronunciamientos de condena, no cumplir el documento presentado los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, o por infracción, al despacharse ejecución, de lo dispuesto en el artículo 520 de esta Ley.» Este número del apartado 1 fue modificado por la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, que suprimió la referencia al incumplimiento de los requisitos legales del documento presentado.

El artículo 564, Defensa jurídica del ejecutado fundada en hechos y actos no comprendidos en las causas de oposición a la ejecución, establece: «Si, después de precluidas las posibilidades de alegación en juicio o con posterioridad a la producción de un título ejecutivo extrajudicial, se produjesen hechos o actos, distintos de los admitidos por esta Ley como causas de oposición a la ejecución, pero jurídicamente relevantes respecto de los derechos de la parte ejecutante frente al ejecutado o de los deberes del ejecutado para con el ejecutante, la eficacia jurídica de aquellos hechos o actos podrá hacerse valer en el proceso que corresponda».

Del contenido de dichos preceptos y la jurisprudencia que los interpreta ( así las transcritas en la sentencia de instancia) se desprende, primero, que cuando la recurrente pretende se declare la inexistencia de deuda alguna a fecha de 9 de mayo de 2012 ( día previo a la presentación de la demanda de ejecución) lo único que persigue es lograr una resolución judicial que resuelva sobre el pago de las cuotas vencidas y en consecuencia sobre el no vencimiento de la obligación y su carácter inexigible, siendo que tanto el pago (total o parcial) cuanto el vencimiento sí son oponibles en el proceso de ejecución, es más, las ejecutadas presentaron escrito de oposición alegando el pago ( y por ello la inexistencia de la deuda) a fecha 9 de mayo de 2011, si bien no fue admitido por extemporaneo; y segundo, que el ejecutado que, habiendo podido oponerlas, no lo hubiera hecho, no podrá promover un juicio declarativo posterior pretendiendo la ineficacia del proceso de ejecución ( que en el fondo es lo que persigue la actora en esta Litis, pues ningún otro efecto se puede inferir de la declaración de inexistencia de deuda a fecha 9 de mayo de 2011) dado el carácter de principio general de lo dispuesto en el apdo. 2 del art. 400 LEC en relación con su art. 222; distinto sería si la oposición sí se formula pero se rechaza porque se entienda que las causas alegadas no pueden oponerse en el proceso de ejecución, entonces el ejecutado sí podrá promover un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión.

Por otro lado no podemos ignorar que:1) la entidad bancaria ha tenido en cuenta un pago en suma superior al alegado por la recurrente en el seno de aquel proceso de ejecución (folio 532 vuelto) lo que redujo la suma inicialmente reclamada. 2) que las cuestiones que ahora se discuten en esta Litis fueron objeto de alegación en el seno de aquel proceso, no solo con ocasión de la oposición presentada el 6 de febrero de 2012( folios 503 y ss) que se inadmitió por extemporánea, sino a medio de diversos escritos presentados con posterioridad, concretamente escrito presentado el 19 de junio de 2012 (folios 533 y ss.) y de 26 de abril de 2013 (folio 555) interesando la nulidad del procedimiento en base precisamente a aquel pago e inexistencia de deuda - cuestión cuya resolución esta Sala no ha sabido encontrar en las referidas actuaciones obrantes en las copias de los autos remitidos a este juzgado -. Y 3) que el pago tantas veces referido, sin negar que se realizó un día antes de presentar la demanda de ejecución, se hizo una vez el banco había dado por vencido el contrato y solo comprendía una parte -mínima- de lo que se le había reclamado con ocasión de haber dado por vencido dicho préstamo.



TERCERO.- costas.

Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso.

VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por UNION DE USUARIOS BANCARIOS contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 DE Cerdanyola del Vallés el 30 de junio de 2016 en el seno del Procedimiento ordinario 414/2012 confirmando dicha resolución.

Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.

Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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