Sentencia CIVIL Nº 313/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 313/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 669/2017 de 11 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARRASCO LOPEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 313/2018

Núm. Cendoj: 28079370212018100295

Núm. Ecli: ES:APM:2018:12438

Núm. Roj: SAP M 12438/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37013860
N.I.G.: 28.080.00.2-2017/0000216
Recurso de Apelación 669/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Majadahonda
Autos de Juicio Verbal (250.2) 58/2017
APELANTE: D./Dña. Estela
PROCURADOR D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ
APELADO: D./Dña. Felicidad y D./Dña. Alonso
PROCURADOR D./Dña. JOSE MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS
JL
SENTENCIA
MAGISTRADO Ilma. Sra.:
Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ
En Madrid, a once de septiembre de dos mil dieciocho. La Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA CARRASCO
LOPEZ, Magistrada de la Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida como
órgano unipersonal, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio verbal número 58/2017 procedentes
del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Majadahonda seguidos entre partes, de una, como Apelante-
Demandante: Estela , y de otra, como Apelados- Demandados: D. Alonso y Dª Felicidad .

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Majadahonda, en fecha 1 de junio de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Procurador Don Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de DOÑA Estela , frente DON Alonso y DOÑA Felicidad , representados por el Procurador Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas; y, en su consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra. Ello debe entenderse con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales devengadas en la presente causa.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma.

Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 28 de junio de 2018 se señaló para resolución el día 10 de septiembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia que puso fin a la instancia ha sido apelada por la actora al haber sido desestimada la acción de reclamación que formuló contra los que fueron los arrendadores-propietarios de la vivienda al no haberle reintegrado la cantidad que afirma era la procedente una vez descontado la parte impagada del alquiler y gastos por suministro por agua, cantidad que sería la de cuatro mil euros al haber entregado en su día 1.100 euros en concepto de fianza y como garantía complementaria 6.500 euros.

Reclama como debido 3.182 euros a lo que se opuso la parte demandada, quien hizo una serie de precisiones sobre el por qué y cuándo se había producido la extinción del arrendamiento, y otras que no eran litigiosas referidas a cuándo se firmó el arrendamiento y cuándo la entrega de llaves; no siendo tampoco discutido el pago, salvo una parte del alquiler y suministro de agua. La razón de no deber cantidad alguna a la actora según los demandados es consecuencia de la liquidación que se hubo de hacer por conceptos de lo que la misma debía de responder, que no eran solo el alquiler no pagado, y suministro de agua, sino la reparación de la vivienda al no haberla entregado en debida forma, la entregó con desperfectos cuya reparación era de su cargo. La cantidad era el importe de la reparación, 3.327,50 euros, existiendo incluso una cantidad mas adeudada, 145,50 euros que no reclamaban en este proceso aunque si lo hicieron extrajudicialmente sin que constara aportado dicho documento (documento número 6, no incorporado a los autos, y así se le indicó en el acto del Juicio).

Practicada la prueba admitida en el Juicio dictó la Juez de instancia sentencia estimatoria de la demanda. Conclusión a la que llegó valorando la prueba practicada por una y otra parte, y aplicando las normas reguladoras no solo del proceso en relación a la prueba en el Código Civil sino también la Ley de Arrendamientos Urbanos, habiendo dejado constancia de qué hechos habían quedado probados y el por qué de los mismos, siendo la conclusión la absolución de los demandados, lo que es recurrido por la actora.



SEGUNDO.- Los motivos en los que fundamenta la actora su recurso, es decir, su petición de que sea revocada la sentencia y estimada su reclamación son haber sido '(...) VULNERADO EL ART. 218.1º Y 21 LEC, RELATIVO A LOS REQUISITOS DE LA SENTENCIA EN RELACION CON EL ART. 471 LEC DE VALORACION ERRONEA DE LAS PRUEBAS PRACTICADAS'; '(...) VULNERADOS LOS ARTS. 429 y 443 DE LA LEC Y EL ART. 24 C.C POR INFRACCION DE NORMAS Y GARANTIAS PROCESALES, AL HABEREE ADMITIDO PRUEBAS Y LUEGO NO PRACTICADO, GENERANDO INDEFENSION'; '(...) INFRINGIDOS POR APLICACIÓN ERRONEA LOS ARTS. 1091 Y SIGUIENTES DEL C.CIVIL SOBRE OBLILGACIONES Y CONTRATOS Y EN ESPECAL ART. 1281 CC SOBRE INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS'; haber sido privada de 'la audiencia necesaria' al no permitirle hacer conclusiones y por último solicitó que estimado el recurso 'no cabría la condena en costas'; concluyó solicitando que fuera revocada la sentencia y condenados los demandados a abonarle 3.182 euros mas intereses desde la demanda y costas de las dos instancias.

Motivos a los que se ha opuesto la parte demandada rechazando que hubiera una error de valoración de la prueba ni tampoco infracción procesal referida al trámite, solicitando la confirmación de la sentencia y costas a la actora.

De la lectura de los epígrafes en los que se concretan los motivos de apelación queda evidenciado que alega motivos procesales en relación con la forma de la sentencia e infracción de la exigencia de congruencia y claridad, ( artículo 218.1º;LEC) y procesales respecto a la admisión y no práctica de prueba, y 'conclusiones', lo que le habría causado 'indefensión', y de fondo porque el motivo, esencial, es error al valorar la prueba, en el que se pone de manifiesto en el desarrollo de todos y cada una de sus alegaciones, entendiendo este tribunal que el mismo se articula en dar por cierta y acertada la valoración que la misma hace de la prueba a los efectos no tanto de desvirtuar lo alegado de contrario sino de considerar en base a la documental que aportó en el Juicio 'la falsedad' no tanto de la prueba referida a la existencia de los daños habidos en la vivienda sino de la veracidad de la prueba, y por último por considerar que al margen de la existencia o no de esos deteriores que excederían el uso de la vivienda lo que no procedería era descontarlo de la cantidad entregada en concepto de 'garantía suplementaria'.



TERCERO.- Antes de resolver si ha habido una infracción procesal que pudiera haber causado 'indefensión' a la actora debe precisarse que en ningún caso si ello hubiera sido así sería motivo para que por sí mismo procediera la revocación de la sentencia, y la estimación de la demanda, obviando la prueba practicada y normas reguladoras del arrendamiento - obligaciones de las partes a la extinción del contrato-.

El efecto de la falta de motivación sería que ello se llevara a efecto en esta alzada, pero eso sí conforme a la prueba practicada a valorar, atendiendo cuál fue la causa de pedir, o acordando la nulidad si así hubiera sido solicitado por la parte y concurrieran los requisitos exigidos por la Ley de Enjuiciamiento Civil como Ley Orgánica del Poder Judicial, nulidad que en ningún caso procede de oficio.

Por último ha de indicarse que la inadmisión de prueba no tiene como efecto la revocación ni la nulidad, habiendo debido la recurrente en su caso haber solicitado la misma al apelar, artículo 460LEC.



CUARTO.- Según la recurrente la sentencia no cumple la exigencia de forma al no incluir 'hechos probados' en los antecedentes de hecho y no considerar correcta la referencia a los mismos en la fundamentación jurídica. Por ello afirma que la sentencia no cumple la exigencia 'de forma'. Y a su vez sostiene que habría sido infringido el artículo 218 LEC por no haber cumplido la Juez la exigencia de 'congruencia'.

En relación con la no existencia de un epígrafe en la sentencia referido a cuáles son los hechos que habrían quedado probados, debe advertirse que es doctrina jurisprudencial reiterada y unánime (jurisprudencia civil, Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de junio, 30 de mayo de 1992, 21 de febrero de 1994, entre otras) respecto a este extremo en relación con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial que 'el art. 248.3 de la LOPJ, al disponer que las sentencias se formularán expresando, tras su encabezamiento, en párrafos números y separados los antecedentes de hecho y hechos probados viene a consagrar una práctica seguida de antiguo, sin que ello signifique... que la sentencia carezca de hechos probados si estos se recogen sin una formalidad legal... además, tal normativa no puede entenderse referida a las sentencias del orden jurisdiccional civil, pues precisamente el precepto invocado por la recurrente, al establecer las salvedades de 'en su caso' está manteniendo la subsistencia en el extremo concreto del art. 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que para las sentencias civiles no exige que las mismas contengan formalmente en párrafo separado un relato de hechos probados' .

No es preciso por tanto que exista un epígrafe o relato aparte de hechos probados, sí ha de indicarse qué se ha probado porque de ello habrá de depender la consecuencia última recogida en la parte dispositiva; en este caso qué hechos quedaron probados y cuáles no en sentido contrario, constan claramente. Así lo admite incluso la parte, cuestión distinta es que discrepe de ellos.

No solo la sentencia declara qué hechos son los probados, sino que está también motivada, concreta las razones por las que llega a la conclusión contra la que se alza el recurso de apelación; conclusión que no es incongruente que es lo siguiente que ha de resolverse.

La incongruencia a la que hace referencia la Ley no es coincidente con la expresión popular o vulgar de cuando algo es incongruente, salvo que se pretenda identificar incongruencia con contradictoria, pero en este supuesto no es lo que se reprocha a la sentencia. Lo que afirma la apelantees ser la sentencia incongruente extra o supra petita, lo que no es de recibo, porque lo resuelto es totalmente congruente en tanto es desestimatoria.

No concreta la parte por qué la sentencia es incongruente. Se limita a hacer una calificación sin contenido porque la incongruencia omisiva es haber dejado de resolver algo de lo pedido, pero esto no ocurre en este caso en el que se ha dado total respuesta a lo pedido, eso sí desestimándolo. No hay una mayor congruencia posible, y menos aun se puede afirmar que se ha resuelto algo distinto o mas de lo pedido, porque nada se le ha concedido a la parte, por tanto difícilmente puede haberse infringido la causa de pedir por exceso o por defecto al ser la sentencia desestimatoria.



QUINTO.- Lo que a de resolverse a continuación es si al resolver se ha valorado de forma errónea la prueba respecto a cuáles fueron las obligaciones de las partes en relación a la entrega del inmueble, la fianza y garantía otorgada por quienes fueron los arrendatarios.

No ha sido litigioso que los arrendatarios procedieron a entregar una fianza y además una garantía complementaria de ésta, así se recoge en el contrato. La fianza que se prestó fue de 1.100 euros según la cláusula 10ª y la garantía suplementaria fue de 6.600 euros.

Qué es lo que garantiza la fianza viene dispuesto en la Ley, y cuál el posible destino de esos 6.600 euros se convino en un doble sentido primero en lo que era un suplemento a la fianza y segundo, al reconocer el arrendador que pudiera aplicarla a la fecha de extinción al pago de rentas; facultad lógica, de ahí la expresión de suplementaria, dado que la fianza no tiene esa finalidad, por eso esta cláusula y esta facultad otorgada.

En consecuencia el impago de rentas podría imputarse a esta cantidad referida en la cláusula denominada 'GARANTÍA SUPLEMENTARIA' que lo era de la fianza y ésta última al fin último que la Ley dispone que es reparar los desperfectos de la vivienda que excedieran al mero uso o mantenimiento de la vivienda.

En este caso la parte actora como la misma admite en la demanda dejó de pagar parte de la renta que debía y suministros, lo que considera que ha de deducirse de la fianza, lo que no se ajusta a la norma. Pero en lo que discrepa en primer lugar, es en el estado de la vivienda cuando la entregó, porque afirma que estaba en perfecto estado por lo que se le ha de devolver lo que reclama, y en su caso solo la fianza respondería de los daños que se hubieran declarado probados.

En primer lugar solo las rentas y suministros podían estar cubiertos, si se diferencia como hace la parte entre ambos conceptos, por la garantía, por ser suplementaria de la misma, porque solo así se puede interpretar lo pactado, dada la utilización de la expresión 'suplementaria' y el reconocimiento a favor del arrendador de aplicar la garantía al impago de rentas. Así lo considera este tribunal, siendo la consecuencia una vez interpretado el contrato en relación con las normas reguladoras de los arrendamientos, que no incurrió la Juez en el error al que hace referencia en la alegación tercera del recurso.

Lo que ha de resolverse a continuación es si además de las cantidades que la parte admite procedía deducir de la fianza, y también, por lo expuesto, de la garantía, sí también era de su cargo el resto de lo reclamado. En este extremo tampoco procede, tal y como está planteado el motivo, que es lo que ha de ser resuelto conforme a lo dispuesto en el artículo 465.5 LEC, estimar el recurso porque la parte olvida al poner en cuestión cuándo visitó la vivienda el perito y en definitiva su informe, qué era lo que tenía que ser probado y por quién respecto al estado en el que se hallaba la vivienda al momento de ser entregada porque lo que no es de recibo sin prueba alguna es poner en cuestión cómo se le entregó cuando entró a ocupar la vivienda porque aceptó que se le entregaba en perfecto estado, y se comprometía a devolverla igualmente.

La obligación de entrega de la vivienda en 'buen estado' no significa que deba entregarse la vivienda para ser al día siguiente arrendada; se ha de entregar sin deterioros que vayan mas allá del desgaste por el uso.

En la sentencia se recoge con total claridad cuál era la obligación de la actora a la finalización del contrato de conformidad con lo dispuesto en el Código civil. Rigiendo en nuestro ordenamiento una doble presunción, que la vivienda se entregó en perfecto estado y si se devuelve con deterioros los mismos fueron hechos por el arrendatario; estas presunciones admiten prueba en contrario, pero en este caso la actora no hizo advertencia alguna del estado de la vivienda cuando fue arrendada y no ha probado que se le entregara en mal estado, y debe responder de los daños habidos a la entrega si excedían del uso; ahora bien que se presuma que es la responsable del deterioro no significa que sea la arrendataria, en este caso la actora, quien tenga que probar que la entrega fue en perfecto estado sino que la parte demandada pruebe que la vivienda estaba en un estado pésimo que excedía el uso de la vivienda; y esto se ha probado a través del informe pericial, sin que se haya desvirtuado su realidad.

En el Juicio primero, y al apelar, se trata de poner en cuestión no tanto la existencia de daños en la vivienda -suelo, paredes, etc- sino la credibilidad del testigo y del perito lo que funda en un hecho cierto que fue haber tenido que ser atendido el esposo de la actora y trasladado al hospital ese día, de ello deriva que el perito no visitó la vivienda. Esta puesta en cuestión no es relevante no solo por la compatibilidad de hechos, sin que esa de recibo el argumento de las horas, cuando en la vista la propia parte demandante incurrió en contradicciones, la letrada habló de 'por la tarde' como periodo de tiempo en el que se produjo el ingreso hospitalario del esposo de la actora, sino por lo declarado por el perito en relación al día y hora en las que visitó la vivienda, siendo compatible con la asistencia recibida del marido de la actora pero además porque no se discute que antes de entregar las llaves fue visitada la vivienda y hechas las fotografías aportadas que ponían en evidencia el estado en el que se hallaba, apreciándose daños en puertas y parquet fundamentalmente.

Valorando toda la prueba no considera este tribunal que lo haya sido de forma incorrecta, por lo que la sentencia debe ser confirmada.



SEXTO.- Las costas de esa alzada deben serle impuestas a la recurrente al rechazar en su totalidad su apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En virtud de lo expuesto, este Tribunal HA DECIDIDO DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de la demandante Dª. Estela contra la sentencia dictada el 1 de junio de 2017 en el Juicio verbal número 58/2017 del que trae causa esta apelación y CONFIRMANDO la desestimación de la demanda imponer a la recurrente las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso alguno, deviniendo firme.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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