Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 314/2010, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 420/2010 de 14 de Julio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2010
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: GARCIA DEL POZO, ILDEFONSO
Nº de sentencia: 314/2010
Núm. Cendoj: 37274370012010100382
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA SENTENCIA: 00314/2010
SENTENCIA NÚMERO 314/2010
En la ciudad de Salamanca a catorce de Julio de dos mil diez.
La Audiencia Provincial de Salamanca, constituida por el Ilmo. Magistrado DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Nº 579/2009 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Béjar, Rollo de Sala Nº 420/2010; han sido partes en este recurso: como demandante apelada WINTERTHUR SEGUROS, representada por la Procuradora Doña María Ángeles Pedraza Martín, bajo la dirección del Letrado Don Javier Prado Santos, y como demandada apelante IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U., representada por el Procurador Don Rafael Cuevas Castaño, bajo la dirección del Letrado Don Juan Luis Sánchez Herranz.
Antecedentes
1º.- El día once de Marzo de 2010, por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Béjar, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Procuradora Doña María Soledad Muñoz Luengo en nombre y representación de la entidad Winterthur Seguros contra la entidad Iberdrola Distribución Eléctrica S.A., condenando a la demandada al pago a la entidad Winterthur Seguros de la cantidad de 2.378,70 euros más los intereses legales condenando igualmente a la demandada al pago de las costas procesales."
2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, absolviendo a dicha parte de los pedimentos que obran en la demanda, con expresa imposición de las costas devengadas en la primera instancia a la parte demandante. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación de la apelación y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas de la instancia.
3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para fallo del recurso el día trece de Julio del año en curso.
4º.- Observadas las formalidades legales.
Fundamentos
Primero.- Por la representación procesal de la entidad demandada IBERDROLA S. A. se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Béjar con fecha 11 de marzo de 2.010, la cual, estimando en su integridad la demanda promovida contra la misma por la entidad WINTERTHUR SEGUROS, la condenó a pagar a ésta la cantidad reclamada de 2.378,70 euros, mas los correspondientes intereses legales desde la presentación de la demanda, y con imposición a la misma de las costas. Y se interesa por dicha entidad recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra desestimando las pretensiones de la demanda, con imposición a la demandante de las costas correspondientes, fundamentando tal pretensión revocatoria de la sentencia de instancia, conforme resulta de las alegaciones realizadas por su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso, en los motivos siguientes: 1º) error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro así como de la doctrina jurisprudencial dictada por esta misma Audiencia en interpretación y aplicación del mismo, citando al respecto las sentencias de 24 de febrero de 2.006, 14 de junio de 2.007 y 8 de junio de 2.009; y 2º ) error de derecho consistente en invocar que resulta de aplicación la Ley 26/1984, de 19 de julio , para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.
Segundo.- Según acaba de señalarse, el primero de los motivos de impugnación se fundamenta en el error en la apreciación de la prueba e infracción del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro así como de la doctrina jurisprudencial de esta misma Audiencia contenida en las sentencias de 24 de febrero de 2.006, 14 de junio de 2.007 y 8 de junio de 2.009 , y ello por considerar, en base a las alegaciones que hace su defensa en el correspondiente escrito de interposición del recurso de apelación, que por la entidad demandante Winterthur Seguros no se había acreditado ni la existencia del seguro con la entidad "Matadero Frigorífico y Fundición de Grasas S. L." ni el efectivo pago a ésta de la correspondiente indemnización al ser insuficientes al efecto los documentos aportados, concluyendo por ello que no concurrían los necesarios presupuestos de la acción subrogatoria que por la misma se ejercitaba en la demanda.
Es cierto que en las Sentencias dictadas por esta Audiencia en fechas 24 de febrero de 2.006, 14 de junio de 2.007 y 8 de junio de 2.009 se afirmó que "la prosperabilidad de la acción prevista en el art. 43 de la Ley de Contrato de Seguro , -ejercicio de los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, hasta el límite de la indemnización satisfecha al asegurado-, exige que la aseguradora acredite no sólo el pago de la indemnización sino además que el asegurado en cuyo derecho pretende subrogarse, como resultado de la existencia de una póliza de seguro entre ellos, fuera efectivamente perjudicado por el siniestro. Como señala Teodoro , la subrogación de la aseguradora, ex art. 43 LCS , requiere: a) Que se haya cumplido por el asegurador su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato b) Que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero como consecuencia del mismo daño que ha motivado la indemnización de asegurador; c) Que el asegurador quiera que se produzca tal subrogación.
Se trata, por tanto, en el ejercicio de referida acción de subrogación de demostrar no sólo que se haya realizado el pago de la indemnización por el asegurador a su asegurado, sino también que dicho pago tiene su razón de ser en el contrato de seguro concertado entre ambos, y, una vez superados dichos requisitos, acreditar, como elemento constitutivo de su pretensión, que el asegurado fue perjudicado por el siniestro. (Esta responsabilidad se habrá de acomodar, por demás, a los presupuestos establecidos en el art. 1902 del Código Civil )".
Efectivamente, conforme al propio texto del artículo 43 de la Ley del Contrato de Seguro y de la doctrina contenida en las referidas sentencias, constituyen presupuestos del ejercicio de la acción subrogatoria la efectiva existencia del seguro y la realidad del pago, una vez ocurrido el siniestro cubierto por el mismo, de la indemnización por parte de la entidad aseguradora a su asegurado. En el presente supuesto la sentencia de instancia considera debidamente acreditados tales presupuestos de existencia del seguro y de realidad del pago por parte de la entidad demandante a su asegurado en base a la documentación aportada con el escrito de demanda, conclusión que ha de ser mantenida, y ello por las razones siguientes: a) en primer lugar, porque no parece que pueda considerarse con el debido fundamento la alegación que hace la entidad demandada ahora recurrente en orden a la carencia de eficacia probatoria de los documentos aportados por la demandante con su demanda por tratarse de documentos de carácter unilateral y por las deficiencias de que, a su juicio adolecen los mismos, al no haber sido debidamente ratificados, cuando ella en el acto de la vista y para tratar de justificar su exoneración de responsabilidad en el siniestro ha aportado igualmente documentos de confección unilateral, carentes incluso de todo signo de autenticidad y que tampoco han sido ratificados en el juicio; y b) en segundo término, porque, aun cuando ciertamente hubiera sido deseable una mayor diligencia por parte de la entidad demandante en orden a la cumplida acreditación de los referidos extremos, una valoración conjunta de los mencionados documentos en relación fundamentalmente con el contenido del informe pericial, debidamente ratificado en el acto de la vista, conduce a poder considerar suficientemente acreditada tanto la realidad del seguro como el efectivo pago de la indemnización por parte de la entidad demandante a su asegurado; y así, por un lado, si la realización del informe pericial en relación con el siniestro ocurrido en la entidad "Matadero Frigorífico y Fundición de Grasas S. L." le fue encargada por la entidad aseguradora Winterthur, ello hace cuando menos presumir, conforme al artículo 386. 2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la existencia del seguro multiindustria a que se refiere la póliza acompañada como documento número 1 con el escrito demanda; y, por otro lado, el documento número 14 de los acompañados asimismo con el referido escrito de demanda, de cuya autenticidad no existe motivo para dudar, acredita igualmente el efectivo pago de la indemnización, el que, si bien no se hizo directamente a la entidad asegurada "Matadero Frigorífico y Fundición de Grasas S. L.", sino a la entidad Productos Ibéricos Calderón y Ramos S. l., lo fue por haber pasado aquélla a formar parte del grupo de ésta.
En consecuencia, ha de ser rechazado este primer motivo de impugnación alegado por la entidad recurrente IBERDROLA S. A.
Tercero.- Como segundo motivo de impugnación se alega el error de derecho en que ha incurrido la sentencia impugnada al invocar la aplicación de la Ley 26/1.984, de 19 de julio , para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y ello al considerar que la referida ley no resulta de aplicación, toda que ello se halla expresamente excluido en su Disposición Final Primera y además la entidad asegurada "Mataderos Frigoríficos y Fundición de Grasas S. L." no podía merecer la consideración de consumidor o usuario conforme a la definición contenida en su artículo 1. 3 .
El motivo ha de ser acogido, tal y como ya se estableció por esta Audiencia en la sentencia número 72/2007, de 19 de febrero , dictada en un supuesto similar al presente. Y así se afirmaba en la referida sentencia que "El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U. suscita, en primer lugar, una cuestión de índole jurídica: la inaplicación al caso de los artículos 25 y siguientes de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. Cuestión a la que, no obstante lo afirmado en la sentencia de esta Audiencia número 202/04, de 26 de mayo , no puede sino darse una respuesta afirmativa, y ello por una doble razón: a) en primer lugar, porque, conforme al artículo 1. 3, de la referida Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, "no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes, sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros"; y es indudable que el asegurado de la demandante, - la empresa "Hijos de Salvador Martín S. L." -, al utilizar la energía eléctrica en su fábrica de productos cárnicos (embutidos y jamones), según el referido precepto legal, no puede merecer la consideración de consumidor o usuario, ya que no utiliza el referido producto como destinatario final, sino integrándolo en la propia actividad profesional de la misma, como así lo ha declarado en reiteradas ocasiones en supuestos similares la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (SSTS. de 17 de julio de 1.997, 17 de marzo y 16 de diciembre de 1.998, 18 de junio de 1.999 y 16 de octubre de 2.000, que ya cita la entidad recurrente); y b) en segundo término, porque expresamente la Disposición final Primera de la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, establece que "los artículos 25 a 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, no serán de aplicación a la responsabilidad civil por daños causados por productos defectuosos incluidos en el artículo 2 de la presente Ley "; y en el referido artículo 2 de esta Ley se dispone que "a los efectos de la presente Ley, se entiende por producto todo bien mueble, aun cuando se encuentre unido o incorporado a otro bien mueble o inmueble. También se consideran productos el gas y la electricidad".
Cuarto.- Señalamos asimismo en la indicada sentencia que, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, a la cuestión que se debate en los presentes autos le es plenamente aplicable la Ley 22/1994, de 6 de julio, de Responsabilidad Civil por los Daños causados por Productos Defectuosos, en cuyo artículo 2 , según se ha señalado anteriormente, incluye la electricidad dentro del concepto legal de producto, pudiendo mencionarse como exponentes de tal doctrina las SSAP. de Huesca de 24 de junio de 1.999 (AC 19991476), de Almería (Sección 1ª) de 24 de marzo de 2.001 (AC 20011147), de Córdoba (Sección 1ª) de 21 de febrero de 2.003 (AC 2003808), de Almería (Sección 2ª) de 24 de febrero de 2.003 (AC 2003591), de Sevilla (Sección 5ª) de 24 de septiembre de 2.003 (AC 20031698), de Barcelona (Sección 17ª) de 18 de noviembre de 2003 (JUR 20045185), de Barcelona (Sección 14ª) de 6 de abril de 2.005 (JUR 2005114898), de Baleares (Sección 3ª) de 13 de octubre de 2.005 (JUR 2005278510) y de Cáceres (sección 1ª) de 21 de marzo de 2.006 (JUR 2006132173 ), entre otras muchas.
La referida Ley 22/1994, de 6 de julio , según su Exposición de Motivos, tiene por objeto la adaptación del Derecho Español a la Directiva 85/374/CEE, de 25 de julio de 1.985 , sobre la responsabilidad civil por los daños ocasionados por productos defectuosos, y, siguiendo tal Directiva, establece un régimen de responsabilidad objetiva, aunque no absoluta, permitiendo al fabricante exonerarse de responsabilidad en los supuestos que enumera.
Siguiendo la doctrina contenida en la SAP. de Córdoba (Sección 1ª) de 21 de febrero de 2.003 (AC 2003808 ), "Si se atiende a los términos de la Directiva 85/374/CEE (LCEur 1985712 ), como a la Ley 22/1994 , trasunto de aquélla, la conclusión, «prima facie», es que nos encontramos en presencia de una responsabilidad objetiva.
Ahora bien, no nos movemos en un régimen de responsabilidad objetiva plena, pues el artículo 5 si bien es cierto que no requiere del perjudicado que pruebe la culpabilidad del fabricante, sí que le exige la del defecto del producto, lo que no sería necesario si el sistema de responsabilidad fuese el de objetividad pura.
Consecuencia de ello es que el perjudicado no sólo habrá de probar el daño y la relación de causalidad sino también el defecto del producto, pues no existe una presunción de la defectuosidad de este sino que parece que se parte de su corrección.
Esto último es precisamente lo que aleja el régimen establecido en la Ley 22/1994 del sistema de responsabilidad objetiva pura que consagra la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la que basta al consumidor probar el daño y la relación de causalidad. Lo que sí es cierto es que dicho defecto podrá acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en derecho, incluidas las presunciones o indicios, pues, como sostiene la doctrina, teniendo en cuánta que la presunción constitucional de inocencia no es aplicable a la responsabilidad civil, tal y como ha declarado el Tribunal Supremo, cabrá acudir, en relación con la prueba a indicios y presunciones judiciales que demuestren a través de un procedimiento lógico y racional que el daño se ha producido porque el producto adolecía de un defecto. Ello no significa, según se ha dicho, que se presuma el carácter defectuoso del producto y se produzca una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del productor.
Otra carga del perjudicado es la de acreditar el nexo de causalidad entre el producto defectuoso y el daño padecido, en un doble sentido que se concreta en probar que el producto ha causado el daño y que éste se ha producido por el defecto de que aquél adolecía".
Y en el presente supuesto, según concluye la sentencia impugnada, en base al informe pericial aportado con el escrito de demanda han de considerarse debidamente acreditados el daño, el defectuoso suministro de l energía eléctrica y la relación de causalidad entre uno y otro, esto es, que el daño causado en la entidad asegurada se ocasionó precisamente como consecuencia del defectuoso suministro de la energía eléctrica por parte de la entidad demandada; y así en el referido informe, ratificado en el acto de la vista, se afirma que el siniestro, consistente en la producción de diversos daños en tarjetas de programación de la sala de control de planta de digestores, ha venido motivado como consecuencia de la fluctuación de energía al haberse producido un corte de energía eléctrica general, según información facilitada no sólo por el asegurador sino también por otras empresas de la zona, y que por las fluctuaciones de tensión se producen picos que los sistemas de baja tensión no pueden proteger, los que tiene una influencia negativa sobre los equipos informáticos y electrónicos. Y tal acreditación en manera alguna puede considerarse desvirtuada por la documentación aportada por la entidad demandada, la que efectivamente acredita que en su sistema informático no consta ninguna incidencia de avería por parte de la entidad demandada, lo que tampoco puede considerarse extraño si lo que se produjo, como se afirma en el informe pericial, fue una interrupción general del suministro en la zona.
Por lo que, no obstante la estimación del anterior motivo de impugnación, ha de ser mantenido el pronunciamiento de la sentencia impugnada que condena a la entidad demandada IBERDROLA S. A. a pagar a la entidad demandante WINTERTHUR SEGUROS la cantidad reclamada en la demanda.
Quinto.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la entidad IBERDROLA S. A. y confirmada la sentencia impugnada, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia, por cuanto el acogimiento de uno de los motivos de impugnación pone de manifiesto una cierta justificación en su interposición, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398. 1 , en relación con el artículo 394. 1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y declarando la pérdida del depósito de 50,00 euros constituido al efecto, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada IBERDROLA S. A., representada por la Procuradora Doña María Teresa Asensio Martín, confirmamos la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Béjar con fecha 11 de marzo de 2.010 en el Juicio Verbal del que dimana el presente rollo, sin hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

