Sentencia Civil Nº 314/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 314/2010, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 1, Rec 597/2009 de 29 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: NASARRE AZNAR, SERGIO

Nº de sentencia: 314/2010

Núm. Cendoj: 43148370012010100247


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 597/2009

ORDINARIO NUM. 674/2008

TORTOSA NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Sergio Nasarre Aznar

En la ciudad de Tarragona, a 29-7-2010

Visto ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Adriana representado en la instancia por el Procurador D. Manuel Celma Pascual contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Tortosa, en fecha de 31-7-2009, en autos de juicio ORDINARIO número 674/08 en los que figura como demandante DÑA. Adriana y como demandados D. Modesto y LA UNIÓN ALCOYANA SA.

Antecedentes

ACEPTANDO los de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Que la sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Manuel Celma Pascual, en nombre y representación de Dª. Adriana , contra D. Modesto y LA UNIÓN ALCOYANA S.A., DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las codemandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora"

SEGUNDO.- Que contra la mencionada sentencia se solicitó la preparación de la apelación y, evacuado ese trámite, se interpuso recurso de apelación por la parte ACTORA sobre la base de las alegaciones que son de ver en el escrito de alegaciones presentado.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulen oposición al recurso o impugnación de la sentencia apelada, por la parte DEMANDADA se interesa la confirmación de la sentencia apelada.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Sergio Nasarre Aznar

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente alega como motivos del recurso los siguientes: 1) que el presente asunto no se trata de una responsabilidad del art. 1902 CC sino del art. 1 RDL 8/2004 , de manera que la carga de la prueba debe ser de la demandada. 2) Que el vehículo de la demandante, conducido por el Sr. Rodrigo , circulaba correctamente por la calle Hernán Cortés y que fue el vehículo de la demandada el que impactó con éste en el ángulo delantero derecho. En base a dos versiones contradictorias de los hechos, propone el apelante, que en base a la inversión de la carga de la prueba, queda claro que la apelante resultó con lesiones.

A ello se opone la apelada, en el sentido que: 1) la apelante era sólo ocupante del vehículo y no conductora del mismo, de manera que hubiese podido dirigir la acción contra cualquier conductor. No puede dejarse al arbitrio de la víctima quien debe responder, especialmente si los hechos son confusos. 2) Subsidiariamente, se aportan reglas diferentes de valoración de la indemnización.

SEGUNDO.- La responsabilidad objetiva en nuestro sistema, incluida la del art. 1 LRCSCVM para daños personales causados por vehículos a motor, es que la diligencia o negligencia del agente causante del daño es irrelevante, ya que el criterio de imputación no es ése sino que lo es el mero riesgo creado por la actividad. Pero ello no disculpa a la víctima de probar el resto de elementos esenciales para cualquier responsabilidad civil, que son, el hecho lesivo, el daño y el nexo causal entre ambos, dejando de lado la problemática cuestión de la antijuridicidad. Así, las SSTS 18-7-2006, 30-3-2006 y 24-1-2007 establecen que la carga de la prueba del nexo causal siempre corresponde a la víctima, independientemente de si estamos ante un supuesto de responsabilidad del art. 1902 CC , de inversión de la carga de la prueba (incluyendo los supuestos de teoría del riesgo). En nuestro sistema rige el sistema de causalidad adecuada (STS 31-7-1999 ) por la cual debe probarse, por la víctima según lo dicho, que con toda certeza (o con un muy alto grado de posibilidad si ésta no es absoluta, limitando la aplicación de la teoría del "más probable que no", aplicada a algunos supuestos de responsabilidad médica, como en STS 27-5-2003 ) un determinado hecho lesivo imputable al demandado es el causante del daño reclamado.

TERCERO.- Se reconoce en el presente supuesto por parte del apelante que existen versiones contradictorias del accidente, que por la regla de la inversión de la carga de la prueba y el principio pro damnificado debe dársele la razón. Como se ha visto en el fundamento anterior, ello no puede ser así por ese mero hecho, dado que la inversión de la carga de la prueba no opera a nivel de nexo causal sino a nivel de diligencia o negligencia, lo que precisamente es irrelevante en el ámbito del art. 1 LRCSCVM . Por lo tanto, dado lo obrante en autos, toda la cuestión se centra en la prueba del nexo causal, dado que la existencia de daños (independientemente del desacuerdo en su cuantificación) es admitida por ambas partes, así como que el hecho lesivo es el accidente de circulación descrito. Sentados así los términos del asunto, debe comprobarse si el nexo causal entre la víctima y el comportamiento del demandado cumple los requisitos para declararlo responsabilidad civil, lo que debe ser probado por la víctima (art. 217 LEC ).

El informe de la policía local de Tortosa señala que ambos conductores manifestaron que fue el otro el que invadió el carril, sin que haya testigos de los hechos que puedan esclarecerlos (folio 15 autos). En cuanto a la testifical del Sr. Rodrigo , esposo de la actora y conductor del vehículo donde ésta iba (DVD 1:59), dice que él hizo la maniobra correcta de girar a la derecha desde la Rambla Cataluña hacia la calle Hernán Cortés, cuando el vehículo de la demandada le colisionó, el cual iba muy rápido; que el Sr. Rodrigo puso el intermitente y que iba correctamente por su carril; que al incorporarse a Hernán Cortés quería ponerse en el carril derecho (de los 2 que hay) para dirigirse al puente; a la pregunta de si los coches los movieron (en el croquis del policía local ambos están en el carril izquierdo de la calle), dice que los apartaron un poco.

La testigo esposa del demandado y que ocupaba dicho vehículo, dice que el coche contrario no puso intermitente y que ellos iban bien por Rambla Cataluña a girar a la izquierda hacia Hernán Cortés; que el coche donde iba la víctima se incorporó en el carril izquierdo de Hernán Cortés intentando rebasarles, una vez habían superado el paso de cebra; afirma que su marido no movió el coche y que en cambio el que ocupaba la demandante sí se orilló porque estaba cruzado sobre la raya.

Según el agente que declara (DVD 13:30), cada vehículo tiene preferencia por el carril que circula, de los dos que hay en Hernán Cortés, y quien tiene la culpa es el que invade.

Sin más evidencias, con declaraciones tan dispares, no puede concluirse con total o casi total certeza que la causa adecuada del daño a la actora haya sido la actuación de la demandada, conclusión a la que llega también el juzgador de instancia. Antes al contrario, de lo obrado en autos, indiciariamente, puede concluirse lo contrario: que si el propio marido de la demandante y conductor del vehículo en el que éste iba declara que los coches sólo se movieron un poco tras el accidente (lo que coincide con el modo en que se encontraron por parte de la policía y con la versión de que el de la actora se tuvo que mover por quedarse atravesado en la calle, dando la sensación que pretendía incorporarse desde el carril de la derecha al de la izquierda) y que pretendía ir hacia el puente (a donde también quería ir la demandada y por eso iba por su izquierda; parece coincidir con lo que es habitual, según el agente declarante y según la sentencia recurrida que no ha sido impugnado), fue su vehículo el que parece se incorporó al carril izquierdo de Hernán Cortés, invadiéndolo al ir circulando con preferencia por éste el vehículo de la demandada, que tenía preferencia.

Por todo ello, debe quedar desestimado el recurso.

CUARTO.- Atendiendo al tenor del fallo y de los arts. 398.1 y 394.1 LEC , procede la condena en costas a la recurrente.

Vistos los artículos citados, concordantes, demás normas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por DÑA. Adriana contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Tortosa, en fecha de 31-7-2009 , cuya resolución confirmamos íntegramente, imponiendo las costas del recurso a la recurrente.

Así por nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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