Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 314/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 291/2011 de 29 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 314/2011
Núm. Cendoj: 28079370102011100285
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
DE
MADRID
SENTENCIA : 00314/2011
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 0001730 /2011
Rollo: RECURSO DE APELACION 291 /2011
Autos: JUICIO VERBAL 1496 /2010
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 77 de MADRID
De: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS APRIMA FIJA, Carlos ,CUBIERTAS MUÑOZ S.A.
Procurador:
Contra: EUROGLOSA 45 CONCESIONARIA CAM
Procurador: JOSE RAMON REGO RODRIGUEZ
Magistrado : ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Magistrado:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
En MADRID , a veintinueve de junio de dos mil once.
El Magistrado D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, ha visto en grado de apelación los autos nº 1496/10, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de MADRID, seguidos entre partes, de una, como apelantes MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, SOCIEDAD DE SEGUROS A PRIMA FIJA, D. Carlos y CUBIERTAS MUÑOZ S.A., representados por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez y defendidos por Letrado y de otra como apelado, EUROGLOSA 45 CONCESIONARIA CAM S.A., representado por el Procurador D. José Ramón Rego Rodríguez y defendido por Letrado, seguidos por el trámite de juicio Verbal.
VISTO , siendo Magistrado el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid, en fecha 14 de octubre de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "QUE ESTIMANDO COMO ESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR EUROGLOSA 45 CONCESIONARIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID S.A., REPRESENTADA POR EL PROCURADOR D. JOSÉ RAMÓN REGO RODRÍGUEZ, CONTRA MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA, D. Carlos Y CUBIERTAS MUÑOZ S.A., REPRESENTADAS POR EL PROCURADOR D. IGNACIO RODRÍGUEZ DIÉZ, DEBO DE CONDEANR Y CONDENO A LAS CITADAS DEMANDADAS A PAGAR SOLIDARIAMENTE A LA ACTORA LA CANTIDAD DE CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON VEINTIVUEVE CÉNTIMOS (5.851,29 EUROS), MÁS INTERESES DEL ARTÍCULO 20 LEY CONTRATO DE SEGURO, CON CARGO A LA COMPAÑÍA ASEGURADORA CODEMANDADA, Y CONEXPRESA CONDENA EN LAS COSTAS CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA A LOS DEMANDADOS."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de junio de 2011, se señaló para el fallo día 28 de junio de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se combate en apelación por la representación procesal de las partes demandadas la sentencia emitida en el primer grado jurisdiccional, estimatoria de la acción personal que en reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual se ejercitó en la demanda instauradora de la litis, en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que inacoja los pedimentos deducidos en dicha demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC y asentado en tres motivos de disentimiento que delimitan el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia.
El primer reproche enfrentado a la sentencia proferida en la primera instancia acusa vulneración del principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la CE en relación con la incorrecta aplicación de los artículos 1902 del CC, 217 de la LEC y 27 de la Ley 8/1972, de 10 de mayo , debido a una incorrecta valoración de la prueba en lo relativo a los daños indemnizables peritados incorrectamente de contrario, lo que acarrea un abusivo enriquecimiento injusto. Su acogimiento solo puede ser parcial y en los términos que luego se mencionarán, toda vez que la conculcación del derecho subjetivo público entronizado en el artículo 24-1 del texto constitucional carece de todo desarrollo argumental que lo sustente, lo que torna el alegato en meramente retórico y vacuo de contenido. No puede entroncarse la vulneración de la tutela judicial efectiva con la defectuosa apreciación de la actividad demostrativa producida en las actuaciones originales, ya que solo un error patente podría aparejar su quiebra, según reiterado criterio de a Sala 1ª del Tribunal Supremo. Antes al contrario, el Juzgador a quo descendió a analizar todos los datos fácticos y jurídicos esgrimidos por las partes y proporcionó una respuesta razonada en Derecho, con lo que se ha dado cumplida satisfacción al derecho fundamental invocado como infringido. Tampoco se revela una trasgresión del artículo 1902 del CC , al haber entendido el iudex a quo que no sólo el coste de los materiales ha de tenerse en consideración a la hora de fijar la indemnización, lo que fundamenta en el criterio dominante en el seno de esta Audiencia Provincial, aunque no sea una communis opinio, ilustrando su discurrir con múltiples resoluciones de diversas Secciones integradas en este Tribunal Provincial; criterio que se comparte en esta sentencia, máxime cuando coincide con el que hemos venido proclamando en una profusa línea de resoluciones en orden a supuestos en que la empresa perjudicada por un accidente se ve compelida para satisfacer los intereses de los usuarios a restablecer el suministro del servicio que presta acudiendo a sus propios medios, donde si rige un criterio uniforme en este Tribunal Provincial; criterio que, por lo demás, dimos por sentado en la reciente dictada por este órgano judicial el día 15-XII-2010 en el Rollo de Apelación 722/2010, con la misma composición de Magistrado Unico, cual acontece en el supuesto enjuiciado, donde ya declaramos que, "con ser cierto que el criterio predominante mantenido por las diversas Secciones de esta Audiencia Provincial es el reflejado en el escrito redactado al socaire del artículo 458 de la LEC , el punctus saliens se reconduce a determinar si se ha acreditado cumplidamente la cuantía de los daños reclamados"; línea argumental que por mor del principio de igualdad en la aplicación de la Ley hemos de reiterar en lo que atañe a la extensión que ha de abarcar la indemnización en supuestos de esta índole para obtener una completa restitutio in integrum, principio rector de la concesión de indemnizaciones en nuestro ordenamiento jurídico. Este criterio se sigue asimismo pro la potísima razón de que no se han aportado los Pliegos de Condiciones Particulares por ninguna de las partes contendientes, siendo la demandada la que alega el hecho obstativo y, por ende, a quien incumbe su demostración; pasividad sólo a la misma imputable, ya que si no lo tenía en su poder, debió haber instado al Juzgado para que se requiriese a la contraparte para su incorporación al procedimiento originador con anterioridad a la celebración de la vista, no alcanzándose a entender cómo el perito de la parte demandada, D. Lucas , manifestó en el acto procesal preindicado que vió el contrato, e incluso hace referencia en su informe (folios 141 y 142) tomándolo como pilar basilar en que pivota; extraña forma de peritar si no se aporta al órgano judicial dichas condiciones y se permite que sea el Juzgador quien las examine personalmente, ya que no se incardina en la esfera de actuación de los peritos la interpretación de las cláusulas contractuales, a diferencia de lo que acaece con la función judicial, por lo que poca virtualidad puede concederse a dicha pericia, como tampoco a otros contratos que pueden haber celebrado otras empresas que explotan autovías con la Administración concedente, ya que el único que interesa realmente a efectos de enjuiciamiento es el que haya concertado la demandante y la Comunidad de Madrid, de lo que ha de seguirse la escasa entidad suasoria que puede atribuirse al informe pericial antedicho. Ahora bien, la falta de rigor también es predicable del informe elaborado por D. Pelayo , ciertamente el mismo que actuó en el procedimiento de que dimanó el Rollo de apelación nº 722/2010, y, especialmente de las aclaraciones efectuadas por el mismo en el acto de la vista, donde, conviene recordarlo, afirmó no haber recibido las facturas de los materiales empleados por la concesionaria, ni los contratos de las personas que han sido empleadas por la concesionaria tanto para la asistencia como para la reparación de los daños, ni tener conocimiento de los vehículos empleados en ambas actividades; puntualizaciones similares a las que efectuó el mismo perito en los autos de juicio verbal 1015/2009 tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Torrejón de Ardoz, lo que significa, como ya hemos declarado en la sentencia precitada 15-XII-2010 , que la evaluación que efectuó el perito predicho es meramente teórica y, por ende, abstracta y desconectada de los daños efectivamente irrogados y de cuyo quantum se diverge. No se trata de una inferencia más o menos inequívoca, sino que es un dato inconcuso del que ha de partirse ineluctablemente, supuesto que el mismo perito Sr. Pelayo bien señaló en el acto de la vista del juicio "Quiero dejar claro que lo que se nos pide es una tasación independiente de unos daños". Por si hubiese la menor res dubio de la afirmación del perito, el mismo se preocupó por aclararla al final de su testimonio, al enfatizar "no es de mi incumbencia saber si la Autopista pasa facturas superiores o empleó tiempos que no son debidos", por lo que difícilmente podría dicha probanza decantar la convicción judicial en el sentido pretendido en el recurso, ya que no se trata de plasmar en un informe pericial unos datos estimativos sobre bases teóricas, sino de acreditar de forma acabada a cuánto ascendieron esos daños para que la indemnización los englobe". Parecidas puntualizaciones efectuó en el procedimiento de que trae causa esta alzada donde se matizó: "Una tasación lo que debe contemplar son todas las partidas necesarias para restituir el bien dañado a su estado anterior al accidente con todas las partidas que sean necesarias para hacerlo, y no debemos convertirnos, un perito no debe revisar facturas o coger lo que una de las partes diga lo que ha costado o dejado de costar, sino que debemos tasar de una manera independiente a precio de mercado y eso es lo que se está haciendo". Idénticas manifestaciones reiteró mutatis mutandis a preguntas del Sr. Letrado de la parte demandada, con lo que es reproducible la crítica que hemos realizado en la sentencia de 15-XII-2010 a dicha forma de peritar meramente teórica y desconectada de los daños efectivamente irrogados, entre otras. No puede redargüirse que no tenga la entidad apelante otra forma de acreditar la cuantía de la reclamación y más que con un informe pericial. Claro que puede emitir la parte apelada una factura comprensiva de todos los elementos necesarios, lo que ciertamente sería una autoevaluación del daño causado y presentar las facturas correspondientes y los contratos con el personal que acomete los trabajo al perito al que encomienda su informe, e incluso adjuntarlos a la demanda para que pueda decantarse la convicción judicial en los términos que postula, por lo que ante esa penuria demostrativa, de escasa entidad suasoria, no es dable más que acoger el motivo, sin poder fijar unas cantidades que, por falta de refrendo heurístico, serían arbitrarias.
SEGUNDO.- Corolario del éxito del primer motivo es que también han de correr la misma suerte estimatoria los demás alegatos que vertebran la divergencia con el discurrir judicial, en la medida en que: 1º) en lo que concierne a la aplicación del artículo 20 de la LCS , ni tan siquiera ha sido viable, tras la sustanciación del procedimiento originador, concretar la suma indemnizable, lo que diafaniza, como ya señalamos en la sentencia de 15-XII-2010 que la oposición estaba justificada y, por más que obre incorporada a las actuaciones una misiva en que se reclaman a Mutua Madrileña Automovilista los daños y perjuicios causados como consecuencia del siniestro acontecido el día 23-X-2009, no se pormenorizó cantidad alguna, por lo que no era factible abonar el importe mínimo al que después se allanó la codemandada y 2º) existe una seria duda fáctica subyacente que en todo caso comporta que no se puede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas generadas en la primera instancia, amén de que al estimarse parcialmente las pretensiones de la parte actora, siempre habría de llegarse a la misma conclusión con apoyatura en el artículo 394-2 de la LEC .
TERCERO.- Consecuencia de la estimación del recurso es que no se haga especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales originadas en este grado jurisdiccional, a tenor del artículo 398-1 de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que , con acogimiento del recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Ignacio Rodríguez Díez, en representación de D. Carlos , Cubiertas Muñoz y Mutua Madrileña Automovilista, frente a la sentencia dictada el día catorce de octubre de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 77 de Madrid en los autos a que el presente Rollo e contrae, debo revocar y revoco la indicada resolución en el sentido de reducir a 2025,57 euros el importe de la condena solidaria que se impone a los codemandados en la indicada sentencia, excluyéndose los intereses del artículo 20 de la LCS , y sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 291/11, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.

