Sentencia Civil Nº 314/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 314/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 474/2011 de 05 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 314/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100440

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00314/2012

Rollo de apelación civil nº 474/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

Núm. 314/12

En Santiago de Compostela, a cinco de diciembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 833/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 474/2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Sonsoles y D. Hipolito , representados por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSÉ BELMONTE POSE, asistido por el Letrado Dª. MONTSERRAT VÁZQUEZ LOSADA, y como parte apelada, 'AXA SEGUROS GENERALES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS', representado por el Procurador de los tribunales, Sr. RICARDO GARCÍA-PICCOLI ATANES, asistido por el Letrado D. JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ GONZÁLEZ; y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2011 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª Sonsoles , y D. Hipolito , con Procurador Sr. Belmonte Pose frente a D. Leandro , en rebeldía, y AXA ASEGURADORA IBÉRICA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, con Procurador Sr. García-Píccoli, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO, a los demandados de las pretensiones deducidas frente a ellos en este procedimiento condenando expresamente a la parte actora a las costas procesales causadas'.

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Sonsoles y D. Hipolito se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y celebrándose la correspondiente deliberación, votación y fallo el pasado día 17 de octubre de 2012.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO- La resolución recurrida desestima la demanda al estimar que no se demostró el modo en que ocurrió el accidente dado que no se probó cuál de los dos vehículos implicados desatendió la señalización semafórica que regía en el lugar. El recurso parte de esta indeterminación sobre la conducta negligente y, por ello, funda exclusivamente su recurso en la responsabilidad por riesgo del conductor demandado respecto de los daños personales causados a la conductora demandante, sin que se mantenga la pretensión de indemnización de los daños materiales.

En la contestación al recurso se quiere interpretar la sentencia apelada y, en todo caso, se postula que el accidente fue debido exclusivamente a la negligencia de la demandante. No hay base probatoria que así lo demuestre, pues la causa del accidente es nítida y no discutida y la interpretación que realiza el recurso sobre la secuencia de los hechos es meramente conjetural, pues parte, en síntesis, que la demandante, de ser ciertas sus tesis, habría tenido que ver antes del accidente al otro vehículo, y ello pude ser, pero también no, simplemente por no estar particularmente precavida en una situación en que el principio de confianza derivado de su (hipotética) preferencia determinada por los semáforos hacía inexigible un especial deber de atención respecto de otros vehículos que no deberían interferir su trayectoria, siendo por otra parte clara la manifestación vertida en juicio por uno de los agentes sobre que ambos vehículos, y no sólo el de la demandante, hubieran debido ser visibles para el otro implicado.

Por otra parte, lo poco verosímil de sus afirmaciones sobre el destino al que se encaminaba no permiten establecer ninguna deducción lógica sobre si se saltó o no el semáforo, e igualmente la inhabilidad reglamentaria del vehículo para circular hasta subsanar las deficiencias observadas en la ITV sólo puede tener relevancia, a los efectos civiles que interesan, si estas deficiencias hubieran podido tener incidencia en el accidente, lo que no consta, en especial cuando ninguno de los dos vehículos realizó maniobras de frenado.

SEGUNDO- Cabe reproducir la doctrina expresada en la sentencia de 21/1/2011, dictada en el rollo 140/10 , que a su vez partía de lo resuelto en las sentencias de 27/9/2006, dictada en el rollo 448/2005 , y de 16/3/2009, recaída en el rollo 26/2008 .

Así, expresábamos que si bien se trata de una cuestión polémica en la doctrina, comparte esta Sección el criterio de la recurrente por el cual la dicción de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor no da base para excluir del criterio de responsabilidad por riesgo que sirve de principio general al sistema y de la restricción de las excepciones oponibles al lesionado a quien, conduciendo un vehículo de motor, resultara lesionado en accidente sufrido con otro vehículo. La ley no exceptúa a los conductores de otros vehículos de la protección que brinda a los lesionados, sino que introduce como factor que podría disminuir o excluir la responsabilidad dimanante del suceso la acreditación de que tal conductor actuó con negligencia, por lo que si no se ha acreditado una conducta culposa del conductor lesionado incidente en el curso causal, la norma general de responsabilidad por riesgo ha de aplicarse, debiendo seguirse interpretaciones que tiendan a la aplicación de lo que constituye el principio rector de la norma y, por el contrario, debiendo restringirse las exégesis que determinen una ampliación no legalmente prevista de la norma excepcional que limita o elimina el derecho de la víctima al resarcimiento.

La línea jurisprudencial sobre inaplicación de la responsabilidad por riesgo en supuestos de colisiones recíprocas es anterior a la muy relevante reforma del sistema que se introdujo tras la Ley 30/95 -a mayor abundamiento cabe estimar como justo que al aquilatamiento y concreción por la norma positiva de márgenes indemnizatorios y personas con derecho a reclamarlos corresponda que las exclusiones o restricciones de la condición de perjudicado y del derecho al resarcimiento no sean otras que las expresamente fijadas- y la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales muestra numerosos ejemplos en que tras la referida norma se extienden los efectos protectores de la responsabilidad por riesgo también a los conductores lesionados en colisiones con otro vehículo: AP Las Palmas 22/6/2004; Alicante, Secc. 7ª, 21-diciembre-2000; Asturias, Secc. 5ª, 27-junio-2000; Barcelona, Secc. 11ª, 11-octubre-2000.

Cabe añadir que este posicionamiento es actualmente seguido en esta Audiencia Provincial (sentencias de la Sección 4ª de 15- 3-2007 y 26-3-2008) y por sectores significativos de la jurisprudencia menor (Audiencia Provincial de Córdoba, sec. 1ª, 3-10-2005; Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, 7-6-2005; Audiencia Provincial de Sevilla, sec. 8ª, 18-2-2009; Audiencia Provincial de Barcelona, sec. 13ª, 1-4-2009) y que, aunque ciertamente no sea su 'ratio decidendi' al apreciarse negligencia del conductor demandado y tratarse de lesiones a un pasajero, es de interés la STS 16-12-2008, nº 1222/2008 , que señala que"no se contradice, en consecuencia, la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se cita, integrada por sentencias que aplican la legislación anterior a la entrada en vigor de la LRCSVM 1995, toda vez que, introducida por esta ley de manera franca el principio de responsabilidad objetiva por los daños corporales, la virtualidad de esta jurisprudencia radica en la necesidad de tomar en consideración la concurrencia causal de uno y otro vehículo en la producción del accidente cuando la colisión se ha producido entre ambos, pero no de alterar la carga probatoria en relación con una presunción de culpa entendida en un sentido subjetivo que la ley no contempla", escindiendo en el caso la sentencia el tratamiento de las lesiones y el de los daños materiales también reclamados.

Debe resaltarse además que si se acude al análisis casuístico de sentencias recaídas en supuestos de colisión entre dos vehículos, que supuestamente fundarían una doctrina interpretativa excluyente de la responsabilidad por riesgo que se estima aplicable, se aprecia que las mismas se refieren, en su gran mayoría o casi totalidad, a la aplicación del art. 1902 CC (o 1903 CC ) y no al régimen normativo específico de responsabilidad en la circulación de vehículos de motor y en concreto al específico introducido por la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor tras el año 1995, y que en no pocos casos las sentencias recaen en supuestos en que se reconoce la existencia de culpa -de la víctima o de alguno de los conductores-, cuya ausencia está precisamente en el eje de la cuestión jurídica que ahora se debe analizar.

Así, atendiendo a las sentencias que se citan -por remisión- en la contestación a la apelación, la STS 6-3-1998, nº 191/1998 , apreció culpa exclusiva del conductor fallecido; la STS 17-6-1996, nº 528/1996 por razones procesales analiza el conflicto desde la perspectiva del art. 1902 CC . y no de la Ley de Uso y Circulación; en la de 28-5-1990, se desestimó la reclamación del conductor lesionado desde la perspectiva del 1.902 CC y no de la normativa específica ahora aplicable. Las otras dos citadas no se han hallado, pero puede mencionarse como ejemplos de decisiones habitualmente invocadas que no abordan la cuestión desde la perspectiva normativa concretamente concurrente en el caso las STS 10-3-1987 -criterio interpretativo aplicable al art. 1902 CC . en una reclamación de daños derivados de una colisión recíproca-; STS 29 de abril de 1994 (aprecia culpa de un conductor y analiza la interpretación procedente del art. 1902 CC ); STS 11-2-1992 ó 15-4-1992 , que aprecian culpa de un conductor; STS 11-2-1993 , 5/7/1993 ó 20/2/87 que aprecian concurrencia de conductas culposas.

En consecuencia, partiendo de que en el art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor se establece un diferente régimen de responsabilidad en cuanto a los daños personales, respecto de los cuales se proclama la responsabilidad por riesgo con excepciones tasadas, y los materiales, regulados por las disposiciones generales de la responsabilidad extracontractual -lo que priva de convicción a los argumentos relativos a la inviabilidad de una dualidad de regímenes de responsabilidad, pues tiene su base en el derecho positivo-, la doctrina jurisprudencial referida ha de llevar a que el art. 1902 CC ., aplicable en cuanto a los daños materiales, no sea interpretado de forma distinta a la tradicional subjetiva o culpabilista -por lo que en el caso no cabe estimar las pretensiones de ninguna de las partes relativas a los mismos-, pero no debe impedir la aplicación del claro texto legal que, en lo que se refiere a daños personales, sólo plantea exclusiones tasadas al criterio de responsabilidad por riesgo. Resulta innegable que el conductor que resulta lesionado genera un riesgo, también para sí mismo, al pilotar su vehículo, pero ello no se aprecia que implique que deba quedar desprotegido ante el riesgo desencadenado por todos los demás conductores a cuya actuación necesariamente está expuesto, pues ello no se aviene con un sistema que persigue la protección de quienes sufren daños personales -que no son sólo los peatones o los ocupantes de los vehículos- por el hecho circulatorio, considerado como factor social de riesgo, y que en consecuencia sólo excluye la reparación del daño cuando su producción debe considerarse ajena a tal riesgo desencadenado por terceros o cuando es fruto una conducta negligente de la víctima que determina que deba asumir, en todo o en parte, el perjuicio.

Podría pensarse, como solución coherente para esta material concurrencia en la causación de las lesiones del conductor del factor de riesgo (no culposo, se repite) generado por su propia conducción, la reducción proporcional de la indemnización al ser el daño personal sufrido fruto de la interacción de varios factores atribuibles a los distintos conductores implicados, pero ello no tiene base legal suficiente ni es avalado por la interpretación jurisprudencial, por lo que esta Sala ha de mantener la doctrina antes expuesta.

La muy reciente sentencia de 10/9/2012 nº 1540/2009, del Pleno de la Sala de lo Civil, que invoca la aludida STS 16-12-2008 , fija como doctrina jurisprudencial la que se acaba de exponer.

Por ello, son civilmente responsables los demandados, con arreglo al art. 1 Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y 76 LCS ., por los daños personales causados.

TERCERO- En cuanto a los daños personales causados, se considera adecuada la duración del periodo de incapacidad no impeditiva resultante del informe del Dr. Rubén , dado que su criterio razonado de duración normal del periodo para tal secuela pareció más fiable que el del peritaje emitido a instancias de la parte actora, pues resulta evidente que si este perito vio a la lesionada dos veces, meses después del accidente, y comprobó que la sintomatología era la misma en ambas ocasiones, ello hace estimar lógico que tal periodo no fuera de curación, pero nada aporta sobre cuándo pudo producirse, anteriormente, esa consolidación del cuadro.

No discutiéndose en ambos informes el cuadro secuelar resultante, no resulta en cambio convincente la imputación parcial del mismo a la situación preexistente, pues no resulta claro que la patología psiquiátrica anterior tenga incidencia en un cuadro (dolor cervical, cefalea, mareos) explicable por la lesión producida.

Por ello, procede reconocer 1.223,60 euros por días impeditivos; 1.060,05 euros por 37 días no impeditivos; 2.081,58 euros por secuelas; y el incremento genérico del 10% por factor corrector por perjuicios económicos.

CUARTO- No procede hacer imposición de los intereses del art. 20 L.C.S ., al derivar el deber indemnizatorio impuesto de una situación fácticamente dudosa y jurídicamente polémica, por lo que no hay base para apreciar la morosidad determinante de su devengo, al amparo del art. 20.8 LCS ., sino a partir de la presente resolución.

La parcial estimación de la demanda y la del recurso determinan que no se haga imposición de las costas, de acuerdo con el art. 394 y 398 LEC .

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DOÑA Sonsoles y DON Hipolito , se revoca parcialmente la sentencia de 24/5/2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago en el juicio ordinario nº 833/2009, de forma que definitivamente, estimando parcialmente la demanda: 1- Se condena solidariamente a DON Leandro y a AXA SEGUROS a que indemnicen a DOÑA Sonsoles en 4.801,75 euros, más los intereses del art. 20 L.C.S . a cargo de la aseguradora a partir de la fecha de la presente resolución.

2- Se desestiman las demás pretensiones deducidas en el proceso.

3- Se imponen a cada parte las propias costas y la mitad de las comunes.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.


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