Sentencia Civil Nº 314/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 314/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 287/2011 de 13 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE

Nº de sentencia: 314/2012

Núm. Cendoj: 28079370212012100901


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 BIS

MADRID

SENTENCIA: 00314/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 21 BIS

1280A

C/ FERRAZ, 41

Tfno.: Fax:

N.I.G. 28000 1 2100309 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 287 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 211 /2009

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ARANJUEZ

Ponente: ILMO. SR. DON JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

J

De: LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador: MIGUEL ANGEL BAENA JIMENEZ

Contra: GOLDEN PIEL, S.L.U.

Procurador: FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

D. RAFAEL CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE

D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

En MADRID, a trece de diciembre de dos mil doce. La Sección Vigésimo Primera Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 211/09, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranjuez, seguido entre partes, como apelante LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y como apelada GOLDEN PIEL, S.L.U.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE IGNACIO ZARZUELO DESCALZO.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Aranjuez, en fecha 16 de noviembre de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Carlos Guadalix Hidalgo en nombre y representación de la Estrella frente a la entidad Golden Piel ABSOLVIENDO a esta última de los pedimentos formulados en su contra. Todo ello con expresa imposición de costas a la actora'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la demandante, y admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, que se opuso en tiempo y forma, elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 25 de octubre de 2012, se acordó el señalamiento de la correspondiente deliberación, votación y fallo para el día 5 de diciembre de 2012 en el que efectivamente se llevó a cabo.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

Se aceptan y tienen por reproducidos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, que hacemos nuestros a los efectos de evitar innecesarias reiteraciones, en tanto no se contradigan por los de la presente resolución.

PRIMERO.-Se recurre en apelación por la representación de la entidad actora, LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, la sentencia dictada en primera instancia que desestimaba la demanda deducida por la misma frente a la mercantil GOLDEN PIEL, S.L.U. en reclamación de cantidad en concepto de indemnización de daños y perjuicios por la cuantía que hubo de abonar a la aseguradora CASER a consecuencia de los daños causados en incendio acaecido en la vivienda de Don Felipe el 17 de abril de 2006, señalando como foco de origen del incendio el sillón de relax que había sido adquirido a la demandada, concurriendo ambos seguros sobre la vivienda en función del aseguramiento por la entidad actora sobre los elementos comunes en virtud del contrato suscrito con la Comunidad de Propietarios PASAJE000 nº NUM000 a NUM001 de Azuqueca de Henares.

La Juzgadora de primera instancia acogió la tesis de oposición sostenida por la representación de la entidad demandada, atinente a que si se produce un defecto en el producto vendido no cabe imputar la responsabilidad a la vendedora demandada en cuanto desconocedora de dicho defecto y únicamente suministradora del sillón, debiendo imputarse al fabricante o importador en aplicación de la Ley 22/1994 sobre responsabilidad civil por daños por productos defectuosos.

Frente al referido pronunciamiento se viene a invocar por la representación de la apelante como motivo de impugnación el de error en la apreciación de la prueba, alegando la inaplicación de lo dispuesto en el artículo 138.2 del Texto Refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios (recogido con antelación en el artículo 4.3 de la Ley 22/1994 sobre responsabilidad civil por daños por productos defectuosos) y aludiendo a la realización de sendos requerimientos a la demandada reclamando por los daños, sin que se recibiera respuesta siquiera mencionando la identidad del productor o de quién le hubiera suministrado o facilitado el producto, mostrando disconformidad con la apreciación judicial acerca de que no se alegase desconocimiento del fabricante y en su caso productor dando indebidamente por buena la versión de la demandada de no ser ella la fabricante sin prueba que lo respalde.

Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.

SEGUNDO.-Este tribunal comparte plenamente la argumentación que se vierte en la resolución recurrida, para apreciar la falta de legitimación pasiva que conduce en definitiva a la desestimación de la demanda, que parece haber seguido punto por punto lo indicado en Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16ª, de 4 de noviembre de 2009 cuando señala: 'En el ámbito de la compraventa que es la relación entre el establecimiento de la demandada y el comprador del aspirador en cuestión, la responsabilidad del vendedor por vicio oculto sólo conllevaría obligación de indemnizar daños y perjuicios -que es en donde estamos- si el defecto hubiera sido conocido por el vendedor y ocultado al comprador ( art. 1486.2 del código civil ). Evidentemente, no es el caso.

La parte demandante basa su acción en la imputación genérica de una responsabilidad culposa, contractual o extracontractual arts. 1.101 y 1902 del código civil y, en particular, en la Ley de daños producidos por producto defectuoso. Insiste en el recurso en la existencia de responsabilidad de carácter objetivo establecida en los arts. 27 y 28 del antiguo texto de la LGDCU (hoy derogado por la promulgación del Texto refundido de la Ley de Defensa de Consumidores y Usuarios, en lo sucesivo TRLDCU), pero tales preceptos son inaplicables a los daños producidos por productos defectuosos porque así lo establecía ya expresamente la Disposición Final 1ª de la Ley de 6 de julio de 1994 , que incorporaba al derecho interno la concreta normativa de la Directiva Comunitaria 85/374/CEE de 25 de julio sobre esta materia.

En el presente caso no procede condenar a la demandada en base a la citada Ley especial porque, como bien argumenta la Juzgadora de Primera Instancia, el responsable de daño que produzca un producto defectuoso conforme a esta la ley, sería el fabricante y, en su caso, el importador (hoy unificados en el concepto 'productor' en el art. 135 del TRLDCU), pero no el vendedor. Así lo establece el art. 1º de la citada Ley y el art. 135 del TRLDCU. Sólo en el caso de que el productor no estuviera identificado -que no parece ser el caso- es cuando, subsidiariamente, la ley permitiría responsabilizar al distribuidor. Así lo dice expresamente el art. 4.3 de la citada ley (hoy 138.2 TRLDCU) y aun en tal caso, éste podría librar responsabilidad manifestando la identidad de aquellos. El fabricante es perfectamente conocido en el presente caso y tampoco se alega desconocimiento del importador, por lo que no procede acudir a aquella responsabilidad subsidiaria condenando al vendedor por el sólo hecho de haberlo sido.

La excepcional prevención de la Disposición Adicional Única de la Ley especial (que establece la responsabilidad solidaria del suministrador si vende a sabiendas de la existencia del defecto, hoy art. 146 TRLDCU) no es siquiera alegada en estos autos, ni resulta presumible.

En la demanda se cita también el art. 1902 del código civil , que regula la responsabilidad civil extracontractual por culpa o negligencia. Pero cabría preguntarse qué es exactamente lo que sugiere el demandante que tenía que haber hecho el vendedor y negligentemente haya omitido, al suministrar al consumidor aquel aparato que revende perfectamente empaquetado, tal como lo recibió. Y la verdad es que no se reprocha al vendedor nada distinto de la propia defectuosidad del aparato vendido. Es decir, que aunque se mencionen en la demanda preceptos legales propios de la responsabilidad aquiliana, en realidad se reprocha una responsabilidad objetiva. Lo que nos devuelve al texto de la Ley especial antes citada sobre daños causados por productos defectuosos.

Creemos que promulgada una normativa de rango legal (y de ámbito europeo) clarificando responsabilidades sobre responsabilidades en casos de daños producidos por producto defectuoso, lo propio es atenerse a los condicionamientos de estas normas legales y no pretender seguir forzando todo el sistema normativo vigente en busca de soluciones más o menos imaginativas, entre otras razones porque estas normas pretendían poner orden en este sector de la responsabilidad jurídica y económica, corrigiendo una jurisprudencia que, pretendiendo sacar la justicia de cada caso concreto, había enunciado todos los principios de derecho imaginables, aplicados en todas las direcciones posibles'.

En el mismo sentido se pronuncian las sentencias de la Audiencia Provincial de Lérida, Sección 2ª de 14 de noviembre de 2001 o de Asturias, Sección 4ª, de 24 de mayo de 2001 cuando señala: 'La Ley 22/1994 es mucho mas restrictiva que la Ley 26/1984 en que se basa la demandante tanto en el régimen de responsabilidad como en los sujetos responsables. Es este último extremo el que cobra singular relevancia en esta litis porque el art. 1 atribuye la responsabilidad de los productos defectuosos al fabricante o importador, respondiendo únicamente el suministrador si el fabricante no puede ser identificado ( Art. 4.3 ) o cuando fuera conocedor de la existencia del defecto (Disposición Adicional Única). En el presente supuesto la demandante admite que conocía cual era el fabricante del producto e, incluso, lo señala expresamente en el hecho primero de la demanda, por lo que, de acuerdo con la normativa no podía dirigirse frente al vendedor cuya falta de legitimación pasiva debe apreciar la Sala'.

TERCERO.-Y centrándonos en el concreto motivo de recurso invocado por la representación de la entidad demandante, que refiere error en la apreciación de la prueba al no haberse tenido en cuenta los requerimientos efectuados a la demandada e inaplicación del contenido del art. 138.2 del Texto refundido de la Ley General para Defensa de los Consumidores y Usuarios aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre, no pueden compartirse los alegatos que se realizan con el recurso y que vienen a combatir la apreciación judicial acerca de que no se alegase desconocimiento del fabricante y en su caso productor, a los efectos de eludir la normativa atinente a los daños causados por producto defectuoso, puesto que ni más ni menos eso es lo que acontece con el planteamiento de la demanda ejercitando directamente la acción frente a la vendedora en base a la responsabilidad extracontractual.

El art. 138.2 de dicho cuerpo normativo determina que si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del productor o de quien le hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicación en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante.

Ahora bien, para que el referido precepto despliegue sus consecuencias es necesario que se de la imposibilidad por parte del perjudicado de identificar al fabricante o importador del producto y que exista un requerimiento al suministrador para que facilite dicha identificación, surgiendo su responsabilidad si en el plazo de tres meses tras el requerimiento no facilita la identificación requerida, pero no puede atenderse sin más a la imposibilidad de identificación del fabricante cuando ni siquiera existe requerimiento al efecto y puesto que, en el presente caso, los requerimientos a los que alude la demandada nunca fueron dirigidos a tal fin sino que, de los términos de los mismos, directamente se pretende reclamar la responsabilidad frente a la vendedora y en uno de los efectuados a los efectos de interrumpir la prescripción, por lo que lógicamente se debía colegir que no se efectuaba la reclamación en forma ante el legalmente responsable y se manifestaba la disposición de la documentación pertinente que además debe corroborada por las propias manifestaciones del perito Sr. Victorino cuando contesta afirmativamente al cuestionársele si le había sido entregada la documentación del sillón para la realización de la pericial, lo que sin duda viene a avalar la plena disponibilidad para la identificación del fabricante del aparato defectuoso, dejando incluso al margen la documentación impugnada que daba referencia del distribuidor. Debe por tanto decaer el recurso con plena ratificación de la resolución impugnada.

CUARTO.-Al desestimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo estipulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Guadalix Hidalgo, en nombre y representación de LA ESTRELLA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Aranjuez en el Procedimiento Ordinario 211/2009, y CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución con imposición a la apelante de las costas causadas en esta instancia.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal , a interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Debiéndose, en su caso, interponer dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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