Última revisión
01/07/2013
Sentencia Civil Nº 314/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 140/2013 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Nº de sentencia: 314/2013
Núm. Cendoj: 30030370042013100318
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00314/2013
Rollo Apelación Civil núm. 140/13
Ilmos. Señores
D. CARLOS MORENO MILLAN
Presidente
D. JUAN MARTINEZ PEREZ
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
Magistrados
En la Ciudad de Murcia, a nueve de mayo de dos mil trece.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los autos del Juicio Verbal de Desahucio que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca, con el núm. 1214/10, entre las partes: como parte actora en primera instancia y apelada en esta alzada, Dña. Regina , en primera instancia representada por el Procurador D. Alfonso Canales Valera y en esta alzada por el Procurador D. Alfonso Arjona Ramírez, siendo defendida por la Letrada Dña. Amparo Gambín Asensio; y como parte demandada en primera instancia y apelante en esta alzada: Dña. Virginia , en ambas instancias representada por el Procurador D. Jesús Chuecos Hernández, siendo defendida por el Letrado D. Javier López Aller.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTINEZ PEREZ, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Que el Juzgado de instancia citado, con fecha 26 de noviembre de 2011, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Canales Valera, en nombre y representación de Doña Regina , sobre desahucio, por impago de rentas y cantidades asimiladas, en consecuencia, DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento concertado entre las partes en enero de 1977, relativo a la vivienda sita en AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 de Águilas, propiedad de la parte actora, con apercibimiento a la demandada para que lo deje libre, vacío y a disposición del arrendador en el término legal, pues, en caso contrario, podrán ser lanzada de la misma por la fuerza y a su costa el día 17 de enero a las 12:30 horas si así lo solicitase la parte.
Igualmente CONDE NOa Dña. Virginia a pagar a Doña Regina la suma de mil doscientos once euros con setenta y tres euros (1211,73 euros) y los intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la demanda.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Chuecos Hernández en nombre y representación de Dña. Virginia , siéndole admitido, presentando la Procurador D. Alfonso Canales Valera en representación de Dña. Regina , escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 140/13, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose la parte actora ahora apelada y la parte demandada y apelante en esta alzada, señalándose Deliberación y Votación para el día 7 de mayo de 2013.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por Doña Virginia se alega, como primer motivo, error en la apreciación de la prueba, indicándose que se ha infringido la regla de la carga de la prueba prevista en el artículo 217 LEC ; que corresponde a la actora acreditar la realidad y certeza de la deuda; que la actividad probatoria desplegada por la parte actora es nula, ya que se reclaman cantidades que no se justifican; que ninguna cantidad por dichos conceptos se han abonado con anterioridad a la entrada en vigor de la LAU 1994 y que la única prueba de la actora son unos burofax en los que se reclaman cantidades.
La sentencia de instancia declara la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda concertado en enero de 1977, relativo a la vivienda, sita en AVENIDA000 , NUM000 , NUM001 , de Águilas, y asimismo condena a la demandada, Doña Virginia , a que abone a la actora la cantidad de 1211,73 €. Esta cantidad corresponde a IBI, suministro de luz, ascensor, e incremento de renta. Se afirma que la demandada ha sido requerida de pago de las cantidades solicitadas en reiteradas ocasiones y nunca ha manifestado que no estuviera obligada al pago de las mismas.
La cantidad por la que resulta condenada la demandada y arrendataria, por importe de 1.211,73 €, corresponde al período comprendido entre enero de 2010 y la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, noviembre de 2011, por las cantidades correspondientes a actualización de renta, IBI, gastos de ascensor y por suministros de luz, agua. El importe de las cantidades reclamadas por los distintos conceptos se especifica en el escrito, remitido a la demandada en febrero de 2010, documento nº 5, en el que se refiere la actualización de la renta conforme con la Disposición Transitoria segunda, D), de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , y en el que también se especifica la repercusión del IBI y suministros, con mención a la regla 10ª, de la citada Disposición Transitoria. La reclamación de las cantidades se reprodujo el 22 de abril de 2010. Asimismo, por burofax de 13 de julio de 2010 se comunica a la arrendataria el impago de las cantidades debidas desde enero de 2010, haciéndose mención al importe concreto adeudado hasta ese momento. No obstante las comunicaciones enviadas a la arrendataria, por ésta no se cuestionan las concretas cantidades reclamadas, la procedencia de la actualización de la renta ni los conceptos por los que se reclama, con la circunstancia además de que en el propio recurso de apelación tampoco se ha cuestionado el cálculo resultante de los distintos conceptos reclamados y el período tenido en consideración. Se considera, pues, en base a lo antes referido, que por la parte actora se ha acreditado el importe de la cantidad a que ha sido condenada la demandada y apelante, no habiéndose quebrantado, por consiguiente, la regla de la carga de la prueba prevista en el artículo 217 LEC .
SEGUNDO.- Se alega infracción de precepto legal, indicándose que en el presente caso al tratarse de una vivienda es de aplicación la Disposición Transitoria 2ª, letra D , 7º de la LAU de 1994 , que deniega la actualización de la renta en caso de insuficiencia de ingresos; que la única persona que vive en la vivienda arrendada es la apelante, constando debidamente acreditado a través de las nóminas aportadas que los ingresos que percibe la demandada son inferiores al SMI, por lo que no procede la actualización pretendida.
La sentencia recurrida entiende procedente el incremento de la renta por los importes solicitados.
En el presente es de aplicación la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos, al referirse el arrendamiento a una vivienda, concertado el contrato en enero de 1977, por lo que resulta evidente que la mención que hace la sentencia recurrida a la Disposición Transitoria Tercera, relativa a locales de negocios, es un simple error, cuya subsanación se pudo solicitar en la instancia, sin necesidad de la interposición del recurso de apelación
Hecha la anterior consideración, hay que indicar que en diciembre de 2009 se comunicó por la arrendadora a la arrendataria la intención de actualizar la renta, comunicándose en febrero de 2010 el importe de la elevación de la renta, con mención a la renta inicial, el IPC resultante y las anualidades en que se iba a operar el incremento, considerándose, pues, que en la actualización se observó lo establecido en el apartado D) de la Disposición Transitoria segunda de la ley referida .
En relación con lo alegado en el anterior motivo hay que referir que en la DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA, de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre , de Arrendamientos Urbanos. Contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985. D) Actualización de la renta. Apartado 7, se establece." No procederá la actualización de renta prevista en este apartado cuando la suma de los ingresos totales que perciba el arrendatario y las personas que con él convivan habitualmente en la vivienda arrendada, no excedan de los límites siguientes:' (...) Los ingresos a considerar serán la totalidad de los obtenidos durante el ejercicio impositivo anterior a aquel en que se promueva por el arrendador la actualización de la renta'.
En defecto de acreditación por el arrendatario de los ingresos percibidos por el conjunto de las personas que convivan en la vivienda arrendada, se presumirá que procede la actualización pretendida">
De acuerdo con lo antes referido, no se acepta lo alegado en el recurso en cuanto a la improcedencia de la actualización de la renta, ya que las nóminas aportadas por la demandada y arrendataria son de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2011, por lo que resulta evidente que no acreditan los ingresos del año 2009, con la circunstancia de que tampoco se acompaña certificado de empadronamiento tendente a acreditar las personas que convivían en dicho año en la vivienda arrendada a los efectos del cálculo de los ingresos totales.
En atención a lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación, de acuerdo con lo sostenido en el escrito de impugnación presentado por la representación de Doña Regina .
TERCERO.- Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante al desestimarse el recurso de apelación, y ello en tanto que no concurren dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Jesús Chuecos Hernández en nombre y representación de Dña. Virginia , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Lorca en fecha 26 de noviembre de 2011 , en los autos de Juicio Verbal de Desahucio seguidos ante el mismo con el número 1214/10, con la imposición expresa de las costas de esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
