Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 314/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 460/2012 de 02 de Diciembre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 314/2014
Núm. Cendoj: 15078370062014100500
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)
A CORUÑA
SENTENCIA: 00314/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 460/2012
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
D. ANGEL PANTIN REIGADA -PRESIDENTE-
D. JOSÉ GÓMEZ REY
Dª Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ
SENTENCIA
NÚM. 314/14
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a dos de Diciembre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 850/2010, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 460/2012, en los que aparece como parte apelante, D. Juan , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA AURORA GOSENDE GOMEZ, asistido por la Letrada Dª Mª DEL MAR FERNÁNDEZ ROMERO, y como parte apelada-impugnante, CAIXARENTING, SA, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN JOSE BELMONTE POSE, asistido por el Letrado D. MANUEL MEDINA GONZÁLEZ, y como demandados D. Rogelio , representado en los autos de 1ª Instancia por el procurador Sr. CALVIÑO GÓMEZ, y Dª Rosalia , D. Luis Pablo y ADEKUA DE MONTAJES S.L. , estos tres últimos en situación de rebeldía procesal; siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quien expresa el parecer de la Sala en los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 2/12/11 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por CAIXA RENTING S.A., con Procurador Belmonte Pose, frente a la mercantil ADEKUA DE MONTAJES S.L. en situación de rebeldía procesal, Dª Rosalia , en situación de rebeldía procesal, D. Luis Pablo , en situación de rebeldía procesal, D. Juan y D. Rogelio , con Procurador Sr. Calviño Gómez, DEBO DECLARAR RESUELTO el contrato de renting que unía a las partes recayente sobre el vehículo Reanult Kangoo Combi Pack Authentique 1.5 DC1 70 CV, número de chasis NUM000 .
DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados, a abonar conjunta y solidariamente a la actora la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y U NOCON TRES EUROS (8.171,03 €), más el interés moratorio pactado del 20,50 % de las cuotas vencidas e impagadas del contrato de renting, desde la fecha de interposición de la demanda hasta su completo pago, más el interés legal del resto de las cantidades, sin expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Juan se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y tras los trámites oportunos, por la parte CAIXARENTING S.A. se opuso a la apelación y se impugnó la resolución recurrida, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y señalándose para la deliberación, votación y fallo el pasado día diez de julio de dos mil catorce, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada,
PRIMERO.-El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es la resolución de un contrato de arrendamiento (renting) de un vehículo por incumplimiento del arrendatario, la reclamación de las cuotas vencidas e impagadas y sus intereses de demora, y el pago de la penalidad establecida en el contrato, que es del 60% de las cuotas mensuales pendientes de vencer en el momento de la resolución, más el interés moratorio pactado del 20,50%.
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda. Declara resuelto el contrato por considerar que no cabía la resolución unilateral por una de las partes y que el abandono del vehículo por parte de la arrendataria y el impago de las cuotas constituyen un incumplimiento esencial que justifica la resolución al amparo del artículo 1.124 del Código Civil y de la cláusula 15.F.3.b del contrato. También accede al pago de las cuotas vencidas e impagadas y de los intereses de demora correspondientes. En cuanto a la cantidad reclamada en concepto de penalidad, 60% de las cuotas mensuales pendientes de vencer, con un importe de 8.436,60 euros, la sentencia de primera instancia, haciendo uso de la facultad moderadora revista en el artículo 1.154 del Código Civil , decide reducir esa cantidad a la mitad, 4.231,8 euros, esto es, al 30% de las cuotas mensuales pendientes de vencimiento.
SEGUNDO.-D. Juan , condenado como fiador solidario, interpone recurso de apelación. Alega tres motivos de impugnación que examinamos a continuación.
A) El primer motivo es la existencia de un error en la apreciación y valoración conjunta de la prueba. Se queja de que, admitida la declaración de la Sra. Natalia como testigo y no habiendo comparecido esta al juicio, sin alegar causa que justificara su ausencia, no se la tuviera por confesa en las dos preguntas que se le iban a formular.
Se admitió la declaración de Doña. Natalia como testigo y no como parte. Solo respecto de la negativa de las partes a declarar prevé la ley la posibilidad, que no imperativo, de reconocer como ciertos los hechos a los que se refieran las preguntas ( artículo 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Esa posibilidad no cabe respecto de un testigo. Es más, el apelante pudo pedir la declaración de esa testigo en segunda instancia y no lo hizo.
B) El segundo motivo es el injustificado incremento de la cantidad propuesta por la actora en su oferta de resolución anticipada.
La alegación es irrelevante desde el momento en que la sentencia hace los cálculos correctos, que no se cuestionan, deshaciendo cualquier posible error en que pudiera haber incurrido la parte actora.
C) Como tercer motivo de impugnación se alega la apreciación errónea por parte del tribunal de primera instancia de la capacidad resolutoria del arrendatario. Sostiene el apelante invocando el artículo 15.G.5 del contrato y el 1.556 del Código Civil que el arrendatario podía resolver el contrato por su exclusiva voluntad, sin tener que acreditar ningún tipo de incumplimiento por parte de la arrendadora.
El artículo 15.G.5 condiciona esa facultad de resolución al abono de los cargos y a la devolución del vehículo, obligaciones que la sentencia de instancia declara que la arrendataria no cumplió, y al abono de una penalización que tampoco fue pagada. El pago de las cantidades resultantes de esas obligaciones es lo que se pretende en la demanda.
El artículo 1556 del Código Civil prevé la posibilidad de que el arrendatario pueda pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios para el caso de que el arrendador no cumpliese sus obligaciones. En el recurso no se dice que esta circunstancia se haya producido.
TERCERO.-La parte actora impugna la decisión de moderar la cláusula penal al 50% debiendo pagar la parte demandada la cantidad de 4.231,8 euros, en vez de los 8.436,6 euros reclamados por éste concepto. Alega que el cálculo realizado por la sentencia impugnada es erróneo por cuanto lo realmente aplicado como pena es un porcentaje del 30% de las cuotas pendientes de pago, no del 50%, en vez del 60% previsto en el contrato. Añade que la moderación de la pena ya está prevista en el contrato por la voluntad de ambas partes y que no procede aplicar aleatoriamente una moderación de la cláusula penal establecida contractualmente. A continuación analizamos las dos cuestiones.
A) La sentencia apelada decide moderar la pena convencionalmente prevista y reducirla en un 50%, esto es, a la mitad. Cómo la pena prevista es 'la cantidad a que ascienda la aplicación del sesenta por ciento (60%) del resultado de sumar el importe de los alquileres y servicios contratados pendientes de vencer en ese momento', la decisión judicial supone reducir esa cantidad a la mitad, lo que equivale a la aplicación a esos importes pendientes de vencer de un porcentaje del 30%. Puede que la sentencia peque de falta de claridad en la explicación de cuál es el porcentaje de moderación, pero de su redacción y sus cálculos resulta indudable cual es la decisión que se adopta: la de reducir a la mitad el importe de la pena prevista en el contrato, algo muy distinto de aplicar un porcentaje del 50% a los importes pendientes de vencer.
B) La cláusula penal, como obligación accesoria, generalmente pecuniaria y a cargo del deudor, que sanciona el cumplimiento o incumplimiento irregular de la obligación a la vez que valora anticipadamente los perjuicios, es una excepción al régimen normal de las obligaciones al sustituir la indemnización, lo cual obliga a su interpretación restrictiva ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 ). Según la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5575/2010, recurso 633/2006 ), con cita de la de 1 de junio de 2009 ( recurso 2637/2004), del análisis del artículo 1154 del Código Civil y sus precedentes históricos y de derecho comparado ( artículo 1085 del Proyecto de Código Civil de 1851 y artículo 1231 del Código Civil francés) resulta que dicho precepto remite al juicio de equidad del Juez para la moderación de la pena convencional, cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor, respondiendo a la idea de que, cuando los contratantes han previsto una pena para el caso de un incumplimiento total de la obligación, la equidad reclama una disminución de la sanción si el deudor la cumple en parte o deficientemente, ya que, en tal caso, se considera alterada la hipótesis prevista. El artículo 1154 del Código Civil prevé la moderación con carácter imperativo ( sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2000 ), 2 de noviembre de 1994 y 20 de octubre de 1988 para el caso de cumplimiento parcial o irregular.
La existencia de ese cumplimiento parcial, en que se basa la sentencia apelada para moderar la pena y evitar un enriquecimiento injusto, presenta peculiaridades en el caso de un contrato de arrendamiento, aunque sea en la modalidad de renting, de tracto sucesivo, donde se vincula el pago de las rentas con el uso del bien. En el contrato del que tratamos se prevén dos alternativas para el caso de incumplimiento de obligaciones por el arrendatario: la exigencia del pago de todos los alquileres y servicios con subsistencia del contrato, o la resolución del contrato con abono de las mensualidades vencidas y penalización consistente en el abono del 60% de los alquileres y servicios pendientes de vencer. La pena prevista en el contrato para este segundo caso no supone moderación de otra pena distinta, o de una consecuencia legal. Es la pena fijada por las partes, la que puede y debe ser moderada judicialmente en caso de cumplimiento parcial o, como hace la sentencia apelada, en caso de que se considere que su estricta aplicación conduce a un enriquecimiento injusto por parte del arrendador.
Este criterio es el que ha seguido el Tribunal Supremo, en algún caso orientándose en el artículo 11 de la LAU , para moderar la indemnización evitando enriquecimientos injustos del arrendador que pretende cobrar la indemnización cuando tiene la posibilidad de celebrar un nuevo arriendo en caso de desistimiento unilateral de arrendamientos urbanos para uso distinto del de vivienda ( STS de 9 de abril de 2012 ).
En el caso concreto hay circunstancias que justifican la moderación de la pena. De abonarse la pretendida en la demanda el resultado sería la percepción por el arrendador de una cantidad aproximada de 19.000 euros, entre rentas pagadas, vencidas y penalización, en un contrato cuyo precio, de haber cumplido toda su duración, estaba previsto en 23.519 euros. Al mismo tiempo el arrendador ha recuperado el vehículo, y la posibilidad de usarlo o arrendarlo de nuevo, dos años y siete meses antes de lo inicialmente pactado, cuando el contrato tenía una duración prevista de 60 meses. El valor atribuido en el contrato al bien arrendado es de 15.393 euros, cantidad inferior a la que se pagaría de aplicarse la penalización en su integridad y próxima a la que se ha de pagar según el criterio de la sentencia.
Estos factores, el importe de lo pagado y la recuperación del vehículo antes de que haya transcurrido la mitad del plazo de duración previsto para el contrato, justifican la moderación de la pena prevista y su reducción a la mitad. De lo contrario se produciría un claro enriquecimiento injusto al cobrar el arrendador una cantidad que supone casi el ochenta por cien del precio previsto para la duración total del contrato, sin prestar servicios durante dos años y siete meses y con la posibilidad de rentabilizar de nuevo el vehículo durante ese tiempo.
CUARTO.-Como el recurso de apelación y la impugnación se desestiman no procede imponer las costas de la segunda instancia a minguo de los litigantes ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan y la impugnación formulada por CAIXARENTING S.A. y se confirma la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Santiago de Compostela , dictada en el juicio ordinario 850/2010, que se confirma.
No se imponen las costas del recurso, ni las de la impugnación, a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra ella cabe recurso de casación por interés casacional que deberá ser interpuesto ante esta Sección en el plazo de 20 días desde la notificación de la sentencia. Debiendo ingresar, en concepto de depósito para recurrir, la cantidad de 50,00 €, aportando resguardo de ingreso en la cuenta de consignaciones de este Tribunal, aperturada en BANCO SANTANDER nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274clave de ingreso 1505-0000-12-NNNN-AA(siendo N y A el nº y año de procedimiento); sin cuyo requisito no será admitido a trámite el recurso.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
