Sentencia Civil Nº 314/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 314/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14, Rec 203/2014 de 30 de Septiembre de 2014

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Tiempo de lectura: 27 min

Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA DE CECA BENITO, PALOMA MARTA

Nº de sentencia: 314/2014

Núm. Cendoj: 28079370142014100305


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933893,3828

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0020296

Recurso de Apelación 203/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid

Autos de Verbal Desahucio Falta Pago 11/2012

APELANTE:DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

APELADO:RIMAPE, S.A.

PROCURADOR D./Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En Madrid, a treinta de septiembre de dos mil catorce.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Verbal Desahucio Falta Pago 11/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid, en los que aparece como parte apelante DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA representado por el/la Procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL y defendido por el/la Letrado D. JAIME EDUARDO LIESA OLMEDA, y como parte apelada RIMAPE, S.A., representado por el/la Procurador Dña. MARIA BELEN MONTALVO SOTO y defendido por el/la Letrado D. RAMON SANCHEZ PACIOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19/04/2012 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 83 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 19/04/2012 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que estimando la demanda interpuesta por la representación de RIMAPE contra DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN debo declarar y declaro haber lugar a:

Resolver el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes sobre el local de negocio objeto de estos autos apercibiendo a la demandada de desalojo a su costa si no lo abandonase antes de la fecha señalada.

Condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 47.950 Euros más el importe de las rentas que venzan desde este momento hasta el del efectivo abandono del local por parte de la demandada.

Condenar a la demandada a pagar a la actora los intereses legales de la anterior cantidad.

Imponer a la demandada al pago de las costas procesales ocasionadas a la demandante.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Distribuidora Internacional de Alimentación SA, al que se opuso la parte apelada Rimape SA, y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC , se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 30 de Septiembre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La demanda presentada por Rimape, S.L., contra Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A. (Dia, S.A.), planteaba acumuladamente acción de desahucio por falta de pago y acción de reclamación de cantidad en concepto de rentas, relatando que las partes celebraron contrato de arrendamiento de local de negocio en fecha 2 de Agosto de 2010, por plazo de veinte años y renta inicial de 7000 € mensuales, equivalente sumando impuestos y deduciendo retenciones a 6.930 € mensuales, a ingresar mediante transferencia el día 1 de cada mes. A tenor de la cláusula 6.3.1. del contrato: 'Será causa de resolución del contrato el impago por la arrendataria de la renta correspondiente a dos mensualidades si transcurriera el plazo de treinta días hábiles, desde que hubiera sido requerida fehacientemente por la arrendadora para que proceda a su pago, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente'. Que la entrega del local, tras el cumplimiento de la condición suspensiva pactada, se produjo el 15 de Abril de 2011. Que la arrendataria no satisfizo las rentas correspondientes a Octubre y Noviembre de 2011, por lo que se practicó requerimiento de pago recibido el día 14 de Noviembre, finalizando el plazo arriba indicado el 28 de Diciembre de 2011, sin que se realizara el pago. No procede la enervación de la acción. Se reclaman las rentas adeudadas entre Octubre de 2011 y Enero de 2012 por importe de 27.720 €.

La arrendataria demandada se opuso a la pretensión, explicando su condición de subarrendataria en virtud de contrato celebradocon la subarrendadora Pragarsanz, S.L., y alegando no haber podido dar inicio a su actividad por paralización de las obras de local a instancia de la Comunidad de Propietarios, lo que implica un incumplimiento del deber de entrega de la cosa para el uso pactado. Que Día, S.A., pactó con la actora la suspensión del pago de rentas en tanto se solucionara aquella contingencia.

SEGUNDO.-La sentencia dictada en la primera instancia, tras exponer el ámbito del juicio de desahucio resultante del art. 444 L.E.c ., explica que son tres las causas de oposición: la sumisión del pago de la renta a un periodo de carencia, la cesión por la demandada del contrato a una tercera empresa y el incumplimiento de la obligación de la actora de poner a disposición de la demandada el inmueble en condiciones de uso. Que de la prueba practicada, vistas las comunicaciones escritas intercambiadas entre las partes, no resulta acreditado haberse pactado un periodo de carencia para el pago de la renta, y tampoco la cesión del contrato, cuya aceptación por la actora no consta. En cuanto al cumplimiento del deber de entrega de la cosa en estado de servir al fin que le es propio, excede del juicio de desahucio, sin perjuicio de las acciones que incumban a la parte demandada. Por todo lo cual se estima en su integridad la demanda.

TERCERO.-Frente al expresado pronunciamiento interpone recurso de apelación Día, S.A., relatando que el día 6 de Mayo de 2011, al amparo de la cláusula 11.3 del contrato de arrendamiento, la arrendataria Dia, S.A. cedió su posición a Pragarsanz, S.L., y en el mismo acto se constituyó en subarrendataria, de forma que Pragarsanz, S.L. quedó con la condición de arrendataria/subarrendadora, lo que comunicó a la arrendadora Rimape, S.L.

Por lo expuesto, opone la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, al no haberse llamado al procedimiento a la arrendataria/subarrendadora Pragarsanz, S.L., a la que Dia, S.A. cedió su posición en el contrato de arrendamiento, hecho conocido de la demandante como resulta del documento número 5 aportado con la oposición, consistente en correo enviado a la arrendadora el 27 de Octubre de 2011 en el que se adjunta el contrato de cesión otorgado el 6 de Mayo de 2011, en relación con la declaración testifical de don Marcial , testigo que no ha sido tachado de contrario.

Se aduce también que, iniciadas las obras de acondicionamiento del local, Día, S.A. recibió requerimiento de la Comunidad de Propietarios, el 6 de Octubre de 2011, informando que entre los elementos arrendados se encontraban elementos comunes, por lo que la requerida entabló negociaciones con Rimape, S.L. para reducir la superficie arrendada, y establecer un periodo de carencia de tres meses para pago de la renta, tiempo que se calculaba para solucionar el conflicto y retomar las obras. Que pese al pacto de suspensión de pago de rentas, en Noviembre de 2011 la arrendadora requirió a Día, S.L. el pago de rentas de Octubre y Noviembre. Por todo lo cual, existe una cuestión compleja relativa a los incumplimientos contractuales de la arrendadora, que no ha puesto a disposición de la arrendataria el local en estado de servir al fin pactado, como cuestión que impide la prosecución del juicio de desahucio y ha de plantearse en juicio ordinario.

CUARTO.-No se acoge el planteamiento de la apelante sobre la pretendidamente defectuosa constitución de la relación procesal por falta de litisconsorcio pasivo necesario, compartiendo por el contrario la conclusión de la sentencia impugnada en el sentido de que no ha quedado acreditado que se materializase la cesión del contrato que se dice operada por Dia, S.A. a favor de Pragarsanz, S.L:

- Respecto del documento aportado por la demandada con el número 5, consistente en diversos correos electrónicos intercambiados entre las partes a partir del día 27 de Octubre de 2011, en ellos ciertamente se alude a la existencia de un contrato de cesión, si bien no consta se incorporase a dichos correos el contrato de cesión a que alude la demandada, que se dice concertado con una entidad denominada Pragarsanz, S.L., la cual tampoco ha comparecido para ratificar la autenticidad del documento.

En el texto de esos correos intercambiados entre las partes no se menciona la identidad de la supuesta cesionaria, ni en concreto que se trate de Pragarsanz, S.L.

En consecuencia, de la lectura de los correos no resulta el contenido del contrato de cesión descrito por la parte demandada, ni la identidad de la pretendida cesionaria, ni que ésta, a su vez, subarrendase el local a Dia, S.A., tal como se pacta en la cláusula undécima del contrato de arrendamiento litigioso.

- La declaración testifical prestada por don Marcial no despliega eficacia probatoria. Es irrelevante que el testigo no haya sido tachado, en los términos del art. 377 L.E.c ., pues en ningún caso ello impide valorar su manifestación en la forma que contempla el art. 376 del mismo texto, es decir, tomando en consideración las circunstancias concurrentes, consistentes en este caso en tratarse de un empleado de la parte demandada. Por esa razón, sus declaraciones no son bastantes para desvirtuar hechos controvertidos, expresamente negados de adverso.

Es más, el propio testigo vierte manifestaciones que excluyen la pretendida cesión a favor de Pragarsanz, S.L., y la continuidad de Día, S.A. como arrendataria. Así, por ejemplo, cuando (siendo empleado de Día, S.A.) alude a haber negociado con Rimape, S.L. la suspensión del pago de rentas hasta Enero de 2012, lo que significa que quien negoció como arrendataria esa suspensión fue Dia, S.A., no Pragarsanz, S.L. O cuando el testigo apunta a que se negoció que Rimape, S.L. otorgase una garantía a Día, S.A., no a Pragarsanz, S.L., y se observa que esa supuesta garantía está documentada en un contrato (que no llegó a firmarse) de Octubre de 2011.

- Extraprocesalmente, Dia, S.A. se ha comportado de modo continuado, tanto antes como después de los referidos correos electrónicos de 27 a 29 de Octubre de 2011, como arrendataria de Rimape, S.L., y en absoluto como subarrendataria. Nunca ha exteriorizado la condición que pretende ahora de subarrendataria de Pragarsanz, S.L. Así sucede, por ejemplo, cuando en Noviembre de 2011 recibe de Rimape, S.L. un requerimiento de pago de rentas, como arrendataria, y lo recibe sin oponer nada al respecto, ni manifestar su pretendida condición de subarrendataria de Pragarsanz, S.L. O cuando el 4 de Noviembre de 2011 alude a su voluntad de rescindir el contrato de arrendamiento, cuestión que comunica a Rimape, S.L., y no a Pragarsanz, S.L.

Por todo lo cual, no ha quedado probada la cesión del contrato de arrendamiento que se dice operada por Día, S.A. a favor de Pragarsanz, S.L., y por el contrato se ha evidenciado que Día, S.A. ha actuado en todo momento frente a Rimape, S.L. en la condición de arrendataria.

QUINTO.-Como segundo motivo de recurso, se argumenta que existe una cuestión controvertida compleja, que excede del ámbito propio del juicio de desahucio definido en el art. 444.1 L.E.c ., y que por ello debe dar lugar a una sentencia desestimatoria de la demanda, sin perjuicio de que la cuestión se reproduzca en el juicio declarativo correspondiente; consistente en que Día, S.A., nunca pudo iniciar la explotación del local arrendado, ni tan siquiera finalizar las obras de adaptación necesarias, de modo que Rimape, S.L. incumplió su obligación de entregar el local en estado de servir al uso pactado, y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa.

Para valorar la cuestión suscitada, son relevantes las siguientes premisas de hecho:

- Celebrado el contrato de arrendamiento el 2 de Agosto de 2010, no se inició su ejecución en igual fecha, pues se introdujo una condición suspensiva en su estipulación tercera, pactándose en la estipulación cuarta que cumplidos los eventos que constituyen la condición suspensiva según el orden establecido o renunciada por la arrendataria en los términos previstos en el apartado 3.3., el contrato desplegará sus efectos.

En el plazo máximo de siete días desde que el contrato despliegue sus efectos, se producirá la entrega de la posesión del inmueble a la arrendataria, haciendo entrega de las llaves a la arrendataria y otorgándose por las partes la correspondiente acta de entrega, según el modelo que se adjunta como anexo 4.2.

- El 15 de Abril de 2011 se suscribió por las partes Acta de Entrega del Local, estableciendo que con fecha 15 de Abril de 2011 la condición suspensiva prevista en la cláusula 3 del contrato ha sido cumplida.

Que en la cláusula 4.2 del contrato se declara que en el plazo máximo de siete días desde que el contrato despliegue efectos, se producirá la entrega de la posesión del inmueble a la arrendataria, otorgándose por las partes la correspondiente acta de entrega...

La arrendadora entrega en este acto a la arrendataria, que acepta y recibe a todos los efectos, la posesión del inmueble, con un juego de llaves de acceso al mismo, mostrando esta última plena conformidad con la situación en que se encuentra, cumpliendo así con la obligación prevista en el contrato....

A tenor de lo dispuesto en el contrato, la fecha de otorgamiento de este documento será la determinante y tenida en cuenta a los efectos dispuestos en el mismo para su plazo de duración. La primera renta a pagar será la correspondiente al mes de junio de 2011.

La arrendadora recibe en este acto mensualidades de los meses de Junio a Septiembre de 2011 (...) 'Toda vez que la arrendadora ha hecho suya la cantidad anterior, si por cualquier circunstancia la arrendataria o cualquier persona que ostente tal condición no llegara a abrir al público el local comercial, la arrendadora vendrá obligada a devolver la cantidad anticipada a primer requerimiento de Dia, S.A.'.

- Iniciadas las obras de acondicionamiento por Día, S.A., es admitido por ambas partes que el día 6 de Octubre de 2011 la Comunidad de Propietarios del inmueble en que se encuentra el local comercial, envió comunicación a Día, S.A. manifestando que, a la vista de los planos y proyectos de obra, los trabajos invadían zonas que exceden del local arrendado y que tienen el carácter de elementos comunes, concretamente la zona bajo escalera del portal, destinada según proyecto de obra a aseos masculino y femenino, vestíbulo, cuarto de basuras y cuarto de limpieza, así como zona de escalera exterior que se encuentra delante de la entrada principal de su local, salida a la calle Balandro, y que ha sido derruida; por lo que se requiere a Día, S.A. para que ponga fin a dicha situación.

En el mismo sentido, se aporta correo electrónico dirigido por Día, S.A. a la arrendadora explicando que se ven obligados a devolver metros de local, e impedidos para hacer el acceso a la tienda, ya que la entrada principal es zona común. Y manifiestan su voluntad de dejar sin efecto el contrato.

Valorando la prueba practicada en su conjunto, de la que se destacan los medios apuntados, se concluye que por causas ajenas a la voluntad de la arrendataria, y derivadas de la propia configuración del local arrendado en relación con los elementos comunes del edificio en que se encuentra, existe la apariencia de que la extensión del local descrita en el contrato de arrendamiento excedía de la extensión real del local perteneciente en pleno dominio al arrendador, y abarcaba adicionalmente elementos de la comunidad de propietarios (de posible uso privativo del arrendador), encontrándose entre estos últimos la escalera de acceso al local comercial, todo lo cual genera a su vez la apariencia de que el arrendador ha incumplido con su obligación principal, consistente en entregar al arrendatario la cosa objeto del contrato, procurándole el goce pacífico de la misma en estado de servir al fin que le es propio por todo el tiempo del contrato, de conformidad con el art. 1554 Cc ..

La cuestión planteada reviste carácter complejo, que excede del ámbito del juicio de desahucio, y precisamente así se declara en los razonamientos de la sentencia apelada, debiendo por ello debatirse en juicio ordinario. Lo que ahora se discute es si tal cuestión compleja impide o no acoger la pretensión de desahucio por falta de pago.

SEXTO.-Sobre la controversia planteada se ha pronunciado ya esta Sala en Sentencia, entre otras, de 22 de Junio de 2011 , a cuyo tenor 'La doctrina del Tribunal Supremo ha rechazado que dentro del juicio verbal de desahucio se puedan resolver cuestiones complejas que exceden de la materia que es propia del mismo. Así la sentencia de 29 de febrero de 2009 indica que 'el procedimiento de desahucio no permite resolver dentro de él cuestiones complejas, sino tan sólo aquellas que versen sobre la simple situación de un estado posesorio y así, si concurren circunstancias ambiguas o de cierta complejidad no pueden ser objeto de discusión en este procedimiento y no procede discutir en tal juicio sumario cuestiones de propiedad, ni excepciones que tiendan a desconocer tal derecho del accionante - sentencias, por todas, de 7 de noviembre de 1904 , 26 de diciembre de 1907 , 24 de septiembre de 1913 , 9 de diciembre de 1915 , 23 de noviembre de 1917 , 12 de diciembre de 1919 , 15 de enero de 1947 , 27 de marzo de 1950 , 26 de abril de 1963 , 27 de noviembre y 14 de diciembre de 1992 '.

Esta posición es unánime en las distintas Audiencias Provinciales así la sentencia de 26 de marzo de 2010 de la Sección 11 de esta Audiencia Provincial de Madrid recuerda que esta cauce procesal queda 'excluido cuando existieran entre las partes otros vínculos distintos de los locativos, o aquéllos fuesen tan complejos que necesitasen una previa declaración del derecho subsistente' y sentencia de la A. P. de Barcelona de 28 septiembre 2006 , pone de manifiesto que 'esta clase de juicios, dado su carácter sumario, no admitían el planteamiento ni decisión de cuestiones complejas que rebasaban su estrecho ámbito, y requerían una más amplia discusión en el juicio declarativo ordinario'.

Ahora bien, esto no quiere decir que cualquier cuestión que pueda plantear el demandado en su contestación deba impedir que pueda entrarse sobre la pretensión planteada en la demanda, por cuanto para que pueda apreciarse la existencia de cuestión compleja debe haber una conexión entre ambas cuestiones de modo que para decidir sobre una sea necesario decidir previamente sobre la otra, y que la cuestión introducida por el demandado debe exceder del marco objetivo del juicio verbal (...)

(...) En este caso entendemos que debe aplicarse tal doctrina pues se ha introducido una cuestión que excede de las materias que pueden examinarse en el juicio verbal pues se ha solicitado la resolución de un contrato bilateral y sinalagmático cuando se ha acreditado que el demandante está incumpliendo la obligación esencial a la que se comprometió es decir mantener al arrendatario en la pacifica posesión del objeto arrendado (1.554.3 del Código Civil) Cuando se trata de incumplimientos secundarios o accesorios el legislador está conforme con que se siga adelante con el proceso y que se decrete el desahucio pues tales incumplimientos no justifican que se deje de abonar la renta, pero cuando el incumplimiento afecta a la obligación principal, es decir la pacífica posesión de la finca, no podemos admitir el mismo criterio, pues es la contraprestación del pago de la renta lo que se está incumpliendo y se vulnerarían los principios básicos de las obligaciones sinalagmáticas (ver artículos 1100, párrafo final, y 1124 ambos del C.C .).

Indica la parte actora que el arrendatario debería haber opuesto la excepción de inadecuación del procedimiento y que al no hacerlo debe sufrir que se decrete la resolución del contrato, pero no estamos de acuerdo con tal visión, ya que en cuanto se ha aportado al proceso una cuestión compleja que guarda relación con el contrato de arrendamiento debemos considerar que el asunto excede de los términos del juicio sumario y desestimar la pretensión de la parte actora'.

SÉPTIMO.-En igual sentido se pronuncia la Sección 12 de esta Sala Civil, en Sentencia de 16 de Mayo de 2014 , declarando que:

'La SAP de Málaga, Sección 5ª, de de fecha 12 de abril de 2.012 , declara: 'La cuestión referente a la alegación de cuestiones complejas en el Juicio de desahucio por falta de pago , tras la entrada en vigor de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, ha sido tratada por la denominada jurisprudencia menor, siendo exponente de ese tratamiento, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 5 de febrero de 2010 , en la que se señala, textualmente, lo siguiente: 'Igualmente conviene poner de manifiesto que existe un único juicio de desahucio , establecido en la LEC, en los arts. 437 y ss (juicio verbal 'ordinario', con especialidades procedimentales), aunque con relevantes modificaciones, siendo sus características:

Se trata de un sumario, con conocimiento limitado (respeto de las posibilidades de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), así, el arrendatario no puede justificar el impago alegando una perturbación de hecho o de derecho imputable al arrendador, como pueda ser la falta de reparación de desperfectos que afecten a la habitabilidad; aunque -a diferencia del artículo 1579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 - no se limitan los medios de prueba utilizados; con ello, y con fundamento en los artículos 217.2 y 6 en relación con dicho 444.1 LEC , parece atribuirse la carga de la prueba del pago al demandado (es quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones de pago ). Consecuentemente se excluyen las cuestiones que afecten a la propiedad, a la nulidad del título y, en general, las cuestiones complejas derivadas, no de las alegaciones o argumentos defensivos del demandado, sino del contenido de la propia naturaleza del contrato o estén íntimamente relacionadas con el vínculo arrendaticio afectando directamente a los derechos y obligaciones que deriven del mismo, lo que impondrá en no pocas ocasiones atender a las circunstancias concretas ( STC 136/96 de 28 de octubre , SSTS 10.2.62 , 9.12.72 , 26.3.1979 , 12.3.85 , 27.11.92 , 14.12.92 , 10.5.93 , 29.7.93 , 26.6.94 ); tampoco habrá complejidad por la imprecisión sobre el total de la renta, si ésta puede eliminarse a través de la prueba.

Como tal sumario carece de fuerza de cosa juzgada (art. 447.2). Ahora bien, si ciertamente permite un plenario posterior, en éste no puede pretenderse una mera reproducción o renovación del desahucio (entre otras STS 7.11.80 ) y conviene en este punto recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( SSTS 19.12.61 , 5.6.87 , 28.2.91 , 23.3.1996 ) que atribuye al desahucio , sumario, al menos 'en parte' excepción de cosa juzgada: habrá determinados aspectos del primer proceso que proyecten su eficacia sobre el segundo, máxime cuando no existe limitación de prueba, sólo de hechos (motivos de oposición). Se reserva solo aquellas cuestiones 'complejas' que requieran una previa declaración de derecho. Respecto a la complejidad de las cuestiones litigiosas que pueden plantearse en un juicio de desahucio existe doctrina jurisprudencial reiterada en el sentido que esta clase de procesos, dada su naturaleza sumaria y privilegiada, es manifiestamente inidónea para resolver cualquier cuestión compleja que rebase o exceda de su específico y reducido ámbito de aplicación. Ello implica que sólo pueden ser discutidas en el juicio de desahucio las cuestiones que afectan al derecho del arrendador a desalojar al arrendatario del objeto arrendado y al derecho de éste a permanecer usando y disfrutando del objeto arrendado sin ser lanzado del mismo, sin que puedan discutirse cuestiones complejas, como las que se plantean cuando la causa invocada sea ambigua, complicada u oscura o cuando aparece como discutible la verdadera naturaleza jurídica del contrato en el que se basa la demanda.

Es claro que tal doctrina de la complejidad de las relaciones jurídicas requiere la concurrencia real y efectiva de la misma, en el caso concreto de que se trate, sin que sea recomendable su aplicación extensiva a aquellas situaciones en que tal complejidad no pase de ser un mero argumento defensivo de la parte que la alega, a fin de dilatar la resolución de cuestiones que la Ley, por razones de urgencia y simplicidad, encuadra dentro de la tramitación procesal de un procedimiento sumario ( SS TS 16-2-1994 , 15-6-2000 y 3-12-2001 ). Por otra parte, conviene puntualizar que en la vigente LEC de 2000, el juicio de desahucio no está sujeto a la restricción de los medios de alegación y prueba a que estaba constreñido en la antigua Ley Procesal de 1881.

Tras la entrada en vigor de la LEC de 2000, la inadecuación del juicio verbal para recuperar la posesión de la finca dada en arrendamiento con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, sigue de aplicación por cuanto se configura como un juicio sumario cuya sentencia no produce cosa juzgada y en el que sólo ser permite al demandado alegar y probar el pago o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación (artículos 444.1 y 447.2), aunque sin la restricción de medios de prueba sino de hechos alegables, a la que sigue siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial sobre la complejidad en el juicio de desahucio por impago de la renta, reservando para el proceso declarativo la resolución de las cuestiones complejas que exijan una previa declaración de derechos, salvo que guarden relación directa e inmediata con el objeto del contrato, puesto que el juicio verbal especial y sumario para recuperar la posesión del inmueble cedido en arrendamiento por impago de la renta se contrae a determinar si el arrendatario se halla en falta de pago de la renta, incumpliendo su obligación esencial del contrato de arrendamiento como es el pago de la renta como causa de resolución, quedando fuera de su ámbito la falta de reparaciones por parte del arrendador que afecten a la habitabilidad o normal uso del inmueble arrendado, que debe dilucidarse en el juicio ordinario correspondiente'.

Partiendo del criterio expuesto, en el supuesto que aquí nos ocupa, es evidente que la cuestión que se plantea en la litis excede por completo del ámbito de conocimiento correspondiente al juicio de desahucio por falta de pago . Así el Informe pericial aportado a los autos acredita que el arrendatario por causas ajenas a su voluntad no puede disfrutar en plenitud del local arrendado, pues un 40% de su superficie no puede ser utilizada o lo es con grandes limitaciones, y además dicha situación se viene manteniendo en el tiempo desde que se produjo la inundación -22 de agosto de 2.011-, aunque por el arrendador se niega esta circunstancia. Así, pues, el impago de las rentas adeudadas se sustenta en la existencia de una grave avería en el local arrendado, en la falta de diligencia del arrendador para que por la Comunidad se proceda a su reparación y en el hecho de que la avería existente y los daños sufridos, no reparados, le impiden disfrutar debidamente y con normalidad del local arrendado, con los efectos de que esta situación pudiera repercutir en el importe de la renta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la LAU , debiéndose determinar si esta situación conlleva un incumplimiento del actor de las obligaciones que se derivan del artículo 1.554.2 º y 3º del Código Civil en relación con el artículo 21 de la LAU .

Todo ello, supone que no nos encontramos ante un mero alegato defensivo por parte del arrendatario para justificar el impago de rentas, sino, sin perjuicio de lo que se determine en su día, ante una cuestión compleja que debe dilucidarse en el juicio ordinario correspondiente'

Por cuanto queda expuesto, procede acoger el recurso, y en su consecuencia desestimar en su integridad la demanda.

OCTAVO.-Estimando el recurso de apelación, con la consiguiente desestimación íntegra de la demanda, y de conformidad con los arts. 394 y 398 L.E.c ., procede condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Sánchez-Puelles González-Carvajal en representación de Distribuidora Internacional de Alimentación, S.A., contra la sentencia dictada en autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 83 de Madrid, bajo el número 11 de 2012, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, dejando sin efecto sus pronunciamientos, y acordando en su lugar desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Montalvo Soto en representación de Rimape, S.A., contra la ahora apelante, absolviendo a ésta de las pretensiones contra ella formuladas, y condenando a la demandante al pago de las costas causadas en la primera instancia, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta alzada.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2649-0000-12-0203-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

En Madrid, a 15 de octubre de 2014.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.


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