Última revisión
05/07/2018
Sentencia CIVIL Nº 314/2017, Juzgados de lo Mercantil - Murcia, Sección 1, Rec 448/2012 de 21 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Noviembre de 2017
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Murcia
Ponente: DE LAS HERAS GARCIA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 314/2017
Núm. Cendoj: 30030470012017100013
Núm. Ecli: ES:JMMU:2017:1219
Núm. Roj: SJM MU 1219:2017
Encabezamiento
AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, MÓDULO 2,2ª PLANTA, 30011 MURCIA
Equipo/usuario: BFG
Modelo: M67080
Procedimiento origen: CNA CONCURSO ABREVIADO 0000448 /2012
DEMANDANTE , ACREEDOR D/ña. HILTI ESPAÑOLA S.A., BANCO SANTANDER, SA BANCO SANTANDER, SA
Procurador/a Sr/a. PEDRO JOSE ABELLAN BAEZA, LUIS TOMAS HERNANDEZ PRIETO
Abogado/a Sr/a. LUIS FONSECA-HERRERO GONZALEZ,
DEMANDADO , DEUDOR D/ña. Ezequias , MARCOS JIMENEZ SEGURIDAD VIAL S.L.
Procurador/a Sr/a. , ANA MARIA GALINDO MARIN
Abogado/a Sr/a. ,
En Murcia a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.
Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Murcia, habiendo visto la sección sexta de procedimiento concursal número 448/2012.
Antecedentes
Fundamentos
La administración concursal la mercantil MARCOS JIMENEZ SEGURIDAD VIAL S.L. en su informe de calificación fundamenta su pretensión de culpabilidad en las siguientes causas, que también son reproducidas por el Ministerio Fiscal en su dictamen, como causas que pudieran motivar la calificación del concurso como culpable:
1º.- En la presunción de culpabilidad absoluta o
2º.- En la presunción de culpabilidad relativa de incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso del artículo 165.1.1º.
3º. - En la presunción de culpabilidad relativa de incumplimiento del deber de colaboración del artículo 165.1.2º.
4º.- En último lugar en la presunción de culpabilidad relativa o
Fundamentan cada una de las causas en los hechos a los que se aludirán en los siguientes fundamentos de la presente resolución, y propone que el concurso sea calificado como CULPABLE, solicitándose frente Dº Ezequias la adopción de las siguientes medidas:
a)
Inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante dos años ( el Ministerio Fiscal solicita que se le inhabilite por cinco años), así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo;
b)
La condena a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedor concursal o de la masa, y a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños perjuicios causados que se cifran en la cantidad de1.224.101,91 euros.
c)
La condena a cobertura total del déficit.
Frente a dichas pretensiones tanto el administrador demandado como la concursada se han mantenido en situación de rebeldía.
La administración concursal de las tres hipótesis legales equiparadas a efectos de declarar concurso culpable en el art 164.2.1 LC esgrime un incumplimiento del deber de llevanza de la contabilidad.
Entiende la administración concursal que es aplicable dicha presunción al caso de autos aduciendo que ha realizado diversos intentos infructuosos, para obtener los libros de contabilidad, de obligado cumplimiento para el deudor, sin éxito.
Para concretar el incumplimiento al que el legislador se refiere al establecer la presunción relativa al incumplimiento sustancial de la llevanza de la contabilidad hemos de tener presente la normativa mercantil sobre la materia. Así el art 25 CCom sanciona la obligación de todo empresario de llevar una contabilidad ordenada, adecuada a la actividad de la empresa, y la elaboración periódica de balances e inventarios. Este precepto se desarrolla en el art. 34 CCom y los arts. 253 y ss LSC que proclaman la obligación que incumbe a los administradores de formular, en el plazo de tres meses posteriores al cierre del ejercicio social, las cuentas anuales, que comprenderán el balance, cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. Todos estos documentos constituyen una unidad y deben ser redactados con claridad y mostrar la imagen fiel del patrimonio, de su situación financiera y los resultados de la sociedad.
Desde un principio se interpretó (II Congreso de Magistrados Especialistas, Valencia, 2005) por incumplimiento sustancial
Partiendo de esta aproximación pueden surgir problemas para discriminar este supuesto fáctico del de la existencia de una
En la jurisprudencia se estima incardinable en esta presunción el no facilitar a la administración concursal la contabilidad, puesto que en estos supuestos le compete a la concursada acreditar el hecho contrario, tanto por facilidad probatoria (217.7LEC), por ser la encargada de la custodia de los libros ( SSAP Barcelona 16 de septiembre de 2008 ; y Pontevedra 8 de enero de 2010 ), como por la imposibilidad de prueba de un hecho negativo.
De lo que cabe deducir que la falta de entrega de los libros contables es subsumible en el hecho base del artículo 164.2-1 LC , en el supuesto de incumplimiento del deber de llevanza de la contabilidad, que, como presunción absoluta, hace procedente que se declare el concurso culpable por esta causa, al implicar por sí mismo el elemento subjetivo y sin que sea preciso indagar si ello ha causado o agravado la insolvencia ( STS 16 de enero de 2012 , con cita de la sentencia 644/2011, de 6 de octubre , o las más recientes de 5 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 22 de abril de 2016 ).
Fundamenta esta causa de culpabilidad la administración concursal que en el caso objeto de
Dicho lo anterior ha de tenerse en cuenta que según el artículo 165 de la Ley Concursal (en la redacción previa a la Ley 9/2015, de 25 de mayo, que es la redacción vigente a la fecha de la apertura de la sección de calificación que en el caso tuvo lugar por decreto de fecha 23 de mayo de 2014) se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubiere incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso.
En la redacción dada al artículo 165.1 de la LC por la Ley 9/2015, de 25 de mayo) ya no se presume la existencia de dolo o culpa, salvo prueba en contrario, sino que dice que '
Ello supone que el legislador, acogiendo la doctrina seguida por el TS desde su sentencia de 1 de abril de 2014 ( reiterada en sentencias de 3 de julio de 2014 y 17 de septiembre de 2015 ), mantiene que si no se desvirtúa esa presunción debe de declararse el concurso, sin exigirse ya que sea la parte actora la que acredite que ese incumplimiento sea la causa de la agravación patrimonial sino que, por el contrario, es a los demandados a los que les compete acreditar que a pesar del incumplimiento del deber del deudor consagrado en el artículo 5 de la LC al reseñar que '
Si como se acaba de señalar el TS en sus primeras resoluciones dijo que era preciso probar por los actores la relación causal entre la demora y la causación o agravación de la insolvencia, a partir de la sentencia de 1 abril de 2014 se extiende la presunción a la agravación de la insolvencia, y traslada al administrador de la sociedad concursada la carga de probar que el retraso no incidió en la agravación de la insolvencia, doctrina jurisprudencial porque fue reiterada en sentencia de 3 de julio 2014 y en otra de 17 de septiembre de 2015 . Ello ha provocado una modificación en la interpretación mantenida hasta ese momento por la mayoría de órganos judiciales sobre el alcance del art 165, de manera que, tras esta doctrina jurisprudencial, al menos en lo relativo a la demora en la solicitud de concurso, si no se desvirtúa esa presunción, procede la declaración de concurso culpable, sin ser necesario que la actora acredite si a ese comportamiento omisivo se puede ligar causalmente el agravamiento patrimonial de la concursada, pues les corresponderá a los demandados probar que, no obstante la demora en la solicitud, ello no ha causado o agravado la insolvencia .
Y esta interpretación fue la que finalmente fue consagrada por el legislador en el art 165 LC , que tras la reforma operada por la Ley 9/2015, de 9 de Mayo, ya no se refiere a de dolo o culpa grave sino que el '
Por lo que en el caso compete a la parte demandada acreditar que el retraso en la solicitud de concurso no incidió en la agravación o generación de la insolvencia, lo que en el caso no ha tenido lugar en modo alguno, dada la situación de rebeldía procesal en la que se encuentran los demandados.
A este respecto viene a colación la sentencia del Tribunal Supremo nº 574/2017 de fecha 24/10/2017 que dispone que '
En consecuencia, ha de concluirse que concurre la presunción de culpabilidad del art.165.1 de la LC .
Como otra causa de culpabilidad la administración concursal en su informe, al que el Ministerio Público muestra su adhesión, fundamenta también su solicitud de declaración del concurso como culpable en la presunción relativa o
De entrada debe resaltarse, desde una perspectiva de los sujetos, que en caso de concurso de persona jurídica pese a que el comportamiento descrito deba ser realizado por los administradores o liquidadores de la sociedad concursada, o su apoderado, ya que sólo a ellos es materialmente atribuible la actuación de colaborar o dejar de hacerlo con la Administración Concursal, la presunción terminará por desplegar efecto inmediato sobre la propia entidad concursada, a quien termina por imputarse la actuación de sus representantes, lo que por otra parte está previsto en el art. 42.2 de la LC .
En cuanto al aspecto objetivo, el comportamiento se desgrana en tres posibles actuaciones,
En cuanto a la falta del deber de facilitar información, el art. 165.2° LC se refiere tanto a '
La administración concursal, fundamenta su pretensión de declaración de culpabilidad basada en esta causa que invoca afirmando que solicitó la entrega de documentación a la concursada por escrito presentado en este Juzgado en fecha 20 de noviembre de 2012, en el que se exponía en los siguientes puntos:
Y posteriormente, se solicitó la entrega de los libros de contabilidad a la representación legal de la concursada a lo que manifestó que trataría de conseguirla y de hacer entrega de los mismos, lo que no se ha producido.
Hechos los anteriores llevan a concluir que la falta de colaboración también concurre en este caso.
Esta última presunción alegada es residual, ha de apreciarse únicamente cuando esa falta no haya sido objeto de valoración por aplicación de precepto preferente, y en caso concurriendo la presunción de culpabilidad absoluta o iuris et de iure de culpabilidad tipificada en el art.164.2. 1º LC , -esto es, incumplimiento sustancial de la llevanza de contabilidad-, no resulta de aplicación la segunda de las presunciones invocadas
El artículo 172.1 de la Ley Concursal señala que la sentencia que califique el concurso como culpable contendrá, además, de los pronunciamientos que relaciona, la determinación de las personas afectadas por la calificación, así como los cómplices.
Tratándose de personas jurídicas pueden ser afectadas por la calificación sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho y sus apoderados generales.
Por tanto, resultaran afectados por la calificación del concurso aquellas personas que hubieran intervenido con dolo o culpa grave en la generación o agravación del estado de insolvencia y aquellas que hubieran participado directamente en los hechos que motivan la declaración del concurso como culpable bien por tener el control directo de la concursada que lo genera o por omisión de sus propios deberes motivando o permitiendo que la misma se produzca.
Ello en consonancia con lo establecido en el art. 225 TRLSC que prevé el deber de diligente administración (antes Art. 61 LSRL y art. 127 TRLSA ):
De los concretos actos que han motivado la declaración de culpabilidad del concurso participa, según resulta de la Certificación del Registro Mercantil de Murcia Dº Ezequias administrador único de la sociedad.
Otros pronunciamientos que debe necesariamente contener ('
La inhabilitación es una sanción civil de carácter necesario, como señala a este respecto la sentencia del Tribunal Supremo en sentencia de 3 de febrero de 2015 '
La administración concursal en su informe solicita que se fije ese periodo de inhabilitación pero sin más precisiones, al aludir de forma genérica que se imponga en el periodo de dos de inhabilitación. y el Ministerio Fiscal en su dictamen interesa que se inhabilite al afectado por un período de cinco años, pero ni en el informe ni en el dictamen de calificación se analiza en este apartado la gravedad y perjuicio causado, que son los parámetros previstos en el art 172.2.2º para graduar su extensión.
En el caso de las causas que motivan la declaración de culpabilidad del concurso revisten especial gravedad los incumplimientos formales de tipo contable y el incumplimiento del deber de solicitar el concurso, pues examinada por la administración concursal la información de los impuestos sobre sociedades del ejercicio 2011 y anteriores, a falta de contabilidad, son los resultados positivos y teniendo un activo de un importe total de 1.864.134, 28 euros, de los cuales corresponde a inmovilizado material 193,769,80 euros, 906.984,19 euros a deudores propios de la actividad y 743.265,51 euros a deudas de empresas del grupo. El pasivo alcanza la cantidad de 1.263.766,19 euros, lo que supone un neto patrimonial de 600.368,09 euros, y pese a ello la deudora dejó de atender sus obligaciones hasta dar lugar a que la mercantil alcanzara un déficit patrimonial de 2,362.974.93 euros.
Atendiendo a la entidad de esos deberes omitidos, unido a que se estiman que existen razones para imputar al administrador concursal el déficit patrimonial, descontados las cantidades de 684.617,12 euros, 97.410,90 euros y 254.795,00 euros, debidas al Banco Santander Central Hispano S.A. en concepto de fiadora solidaria de los préstamos con garantía hipotecaria nº NUM000 , n° NUM001 y n° NUM002 , de la mercantil MARCOS JIMÉNEZ, S.L que se encuentra en concurso voluntario, al estar dechas cantidades reconocidas en su lista de acreedores de aquél concurso, se estima ponderado fijar la extensión de la inhabilitación en 3 años.
El art. 172.2 en su apartado 3 de la L.C ., señala entre los pronunciamientos que ha de contener la sentencia de calificación'
Los dos primeros pronunciamientos (la pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la declaración o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concúrsales o de la masa; la condena a devolver los bienes o derecho que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa) son de consecuencia inmediata de la declaración de afectación. No ocurre lo mismo con respecto al último de los efectos anudados a la calificación del concurso como culpable a tenor del art. 172 L.C . (esto es la indemnización de daños y perjuicios) que es una responsabilidad por daños clásica y que requiere la concurrencia de los requisitos que le son propios, y a los que ninguna referencia se ha hecho en el informe de calificación ni en el dictamen del Ministerio Publico. Por el contrario, la administración concursal parece confundir la indemnización de daños y perjuicios con la responsabilidad por la cobertura del déficit.
En consecuencia procede la condena a la persona afectada a la pérdida de los créditos que tengan reconocidos a su favor como acreedor del concurso o de la masa y a reintegrar lo que haya percibido indebidamente de la masa del concurso, pero no así a indemnizar los daños perjuicios causados.
Resta por determinar la solicitud efectuada de que se condene a responder de la cobertura del déficit, tal y como se solicita.
Esta responsabilidad concursal esta prevista en el artículo 172.1 bis de la LC .
Este precepto recoge un supuesto de responsabilidad subsidiaria, y no solidaria, de los administradores declarados culpables, y que deben responder con sus propios patrimonios de las deudas de la masa del concurso en cuanto los activos de la masa no bastan para satisfacer a todos los acreedores.
En ello precisamente radica la principal diferencia que presenta tal declaración de responsabilidad con los supuestos contemplados en la Ley de Sociedades de Capital pues como estos se trata de hacer responder a los administradores frente a terceros, pero a diferencia de estos supuestos de responsabilidad personal y solidaria de los administradores, establece una responsabilidad subsidiaria y supletoria, que exige además de la previa liquidación de los bienes de la persona jurídica en concurso y la expresa declaración de culpabilidad del concurso
En este sentido la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 15/12/2014 indica que con la modificación introducida en el art. 172 bis, tras la reforma efectuada por R-D 4/2014 , el legislador cambia de criterio el relación a la naturaleza jurídica de la responsabilidad concursal y la considera, ya no un régimen agravado de la responsabilidad civil, como hasta entonces sino un supuesto de responsabilidad de naturaleza resarcitoria. En este sentido apunta la citada sentencia de forma textual que '
Sentencia que consta de un voto particular concurrente de Sánchez Gargallo y Sastre Papiol, que discrepando con la interpretación del originario art.172.3 LC y del posterior art. 172 bis LC , en la redacción dada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, sobre todo tras la modificación sufrida por el RDL 4/2014, de 7 de marzo, llega a la conclusión de que '
En dicha sentencia el Tribunal Supremo afirma que la actual redacción del artículo 172 bis no es aplicable retroactivamente, criterio posteriormente ratificado de nuevo por el Pleno del Supremo en sentencia de fecha 12 de enero de 2015, nº recurso 473/2013 indicando que
Teniendo en cuenta lo anterior, y que como se ha dicho la fecha de apertura de la sección de calificación es posterior a la reforma resulta que la legislación aplicable al caso que nos ocupa del art.172.bis.1 de la LC es la vigente actualmente.
El mentado apartado, en su redacción actual reseña que: '
Resulta, pues, que compete a la administración concursal alegar y probar en qué medida la conducta tenida en cuenta para calificar el concurso como culpable es la que ha generado o agravado la insolvencia, pues, como antes se ha señalado, la condena contemplada en el precepto trascrito
La administración concursal no alega expresamente al analizar cada uno de los hechos en los que fundamenta su solicitud de culpabilidad en su informe, la incidencia que tuvieron cada uno de ellos en la agravación de la insolvencia, pero con los datos que ofrece puede concluirse que el déficit patrimonial está vinculado a uno de los hechos que justifican la declaración de culpabilidad en los términos anteriormente indicados, esto es al incumplimiento del deber de instar el concurso de forma que el administrador de la sociedad debe de responder en concepto de responsabilidad concursal de 1.224.101,91 euros, una vez descontada del déficit patrimonial la suma de los importes por fianzas solidarias que han sido reconocidas al deudor principal en otro concurso.
Conforme a lo dispuesto en el art. 394.2 LEC , no procede hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente las pretensiones deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal en sus escritos de calificación del concurso seguido ante esta Juzgado con el nº 448/12;
-Declaro CULPABLE el concurso de la mercantil MARCOS JIMENEZ SEGURIDAD VIAL S.L.
-Declaro afectados por tal declaración a de Dº Ezequias .
-Condeno a de Dº Ezequias a la inhabilitación para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona durante un periodo de tres años desde la firmeza de la presente sentencia.
-Condeno a la persona afectada a la pérdida de los créditos que tengan reconocidos a su favor como acreedor del concurso o de la masa y a reintegrar lo que haya percibido indebidamente de la masa del concurso, así como a responder de la cobertura del déficit por la suma de 1.224.101,91 euros.
Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Contra esta sentencia podrá interponerse en este Juzgado recurso de apelación en el plazo de veinte días a contar desde su notificación de conformidad con lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Se hace saber a las partes que para entablar el mencionado recurso deberán consignar el importe que, al efecto, señala la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Dicha consignación deberá efectuarse en la cuenta de este Juzgado nº 4658, mediante ingreso en la cuenta expediente correspondiente al órgano y procedimiento judicial en que se ha dictado, debiéndose especificar en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo de recurso de que se trate (00- Reposición; 01- Revisión de resoluciones Secretario Judicial, 02- Apelación y 03- Queja); caso contrario no se admitirá a trámite el recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, cuyo original quedara registrado en el libro de sentencias quedando testimonio de la misma en autos.
Así por esta sentencia, lo pronuncia manda y firma Dª Mª Dolores de las Heras García, Magistrada-Juez titular de lo Mercantil nº1 de Murcia.

